Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 403/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 31201340012020100048
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:48
Núm. Roj: STSJ NA 48:2020
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE ENERO de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 5/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FERNANDO SALVIDE ECHEVERRÍA, en nombre y representación de DON Alejandro, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON. Alejandro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca al actor afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora de 1.804,24 euros, 14 veces al año, más los incrementos y mejoras inherentes a la misma, con fecha de efectos 16 de mayo de 2018, con todo lo demás que en derecho proceda, condenando a la demandada al abono de la prestación que se reconozca.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda por D. Alejandro, en materia de revisión de grado de Incapacidad Permanente Total contra el INSS, debo absolver y absuelvo al INSS de todos los pedimentos contenidos en la demanda'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Alejandro, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001/1962 de está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM002, con la profesión de soldador.- SEGUNDO.- Al demandante, se le reconoció la situación de Incapacidad Permanente Total en virtud de resolución de la Dirección General del INSS de fecha 29/05/2018 por contingencia de enfermedad común.- TERCERO.- Obra en autos y se da por reproducido, el informe de valoración médica de fecha 14/05/2018 y el dictamen propuesta de 16/05/2018 en el que se establece el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno distímico, lumbalgia crónica, cervicalgia, vértigo paroxístico benigno, omalgia izquierda de larga evolución.- Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Paciente con sintomatología dolorosa crónica a nivel de hombro izquierdo (con discreta limitación de movilidad), cervical y lumbar, como movilidad y fuerza conservadas. También presenta sintomatología ansiosa- depresiva secundaria a situación conflictiva laboral.- Se aportan por el demandante y se dan por reproducidos, los informes médicos de la Fundación Argibide (departamento de psiquiatría clínica y psicología general), los informes de la Clínica Asunción (Servicio de Traumatología de fecha 03/02/2017), informe clínico de consulta externa de la clínica San Juan de Dios (18/10/2016).- Obran en autos y se da por reproducida la sentencia dictada por el juzgado de lo social número uno de Pamplona, en el procedimiento 90/2017, por la que se desestima la anterior petición del demandante de incapacidad permanente total.- CUARTO.- Con fecha de 04/07/2018, el demandante presenta reclamación previa contra la resolución anterior, que fue desestimada en virtud de resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida 21/09/2018.- QUINTO.- La profesión habitual de demandante es la de soldador autónomo.- SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, el INSS indica que la base reguladora asciende a la suma de 1804,08€ mensuales, la fecha de efectos 16/05/2018 y el plazo de revisión de 16/05/2020'.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que lo interpreta.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del demandado.
Fundamentos
PRIMERO:La representación letrada de D. Alejandro recurre en suplicación la sentencia del Juzgado en la se desestiman sus pretensiones sobre reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación derivada de enfermedad común, y se absuelve a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
El recurso se articula a través del planteamiento de dos motivos suplicatorios distintos, mediante los cuales la parte que los interpone pretende revisar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, así como cuestionar el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO:El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y tiene por objeto revisar el hecho probado tercero de la resolución recurrida mediante la adición de un último párrafo con el siguiente texto:
'El informe de 17/09/2019 de la Fundación Argibide recoge que desde que se le reconoció la IP se ha caracterizado por una leve mejoría en cuanto al estado de ánimo y la ansiedad basal, aunque han persistido los episodios de angustia cunado se expone a prácticamente cualquier estimulo que le recuerda su actividad laboral (ej.: cuando ve a alguno de sus antiguos compañeros), así como dificultades para mantener el sueño. El paciente se esfuerza por normalizar su vida, aunque suele presentar dificultades para conseguirlo, sobre todo por la ansiedad anticipatoria. Actualmente, se mantiene el tratamiento farmacológico, que consta de un antidepresivo y un ansiolítico, habiendo resultado infructuosos los intentos de reducir la dosis de dichos fármacos. El paciente va a seguir precisando seguimiento psiquiátrico'.
La parte que recurre parece solicitar también la supresión del último párrafo del mencionado hecho probado tercero pues, en la redacción completa que propone para el mismo, tal apartado desaparece. De todos modos, el desarrollo del motivo demuestra que la petición de revisión de hechos no alcanza al referido último párrafo del hecho probado tercero, pues ni se alega base documental o pericial en la que se soporte su posible supresión ni, respecto de ella, la parte recurrente efectúa alegación alguna, motivo por el cual, la decisión que debe adoptar la Sala en relación con este primer motivo suplicatorio debe quedar circunscrita a la petición de adición del párrafo anteriormente transcrito.
Pues bien, la adición postulada debe ser rechazada al tener como base y fundamento un informe de la Fundación Argibide de fecha 17/09/2019 que se tiene por reproducido de forma expresa en el hecho probado que ahora se quiere revisar. Efectivamente, el hecho probado tercero de la sentencia recurrida tiene por reproducidos 'los informes médicos de la Fundación Argibide...'y, por ello, la adición de una parte concreta de dichos informes resulta ser completamente innecesaria pues su contenido, si quiera sea por remisión, ya consta en el relato fáctico de la decisión controvertida.
Por otro lado, no podemos admitir la posición del recurrente cuando afirma que la Juzgadora de instancia solo ha valorado las dolencias traumatológicas del demandante y no los menoscabos psíquicos, siendo suficiente acudir al hecho probado tercero y al fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, para colegir que las dolencias psíquicas del actor sí han sido plasmadas y consideradas. Otra cosa es que no lo haya sido conforme a los legítimos intereses de quien ahora recurre, pero es lo cierto que la sintomatología ansiosa-depresiva objetivada al demandante, sí ha sido valorada.
A mayores, es de sobra conocido que en el caso de informes médicos dispares o incluso contradictorios, debe admitirse aquel o aquellos en los que la Juzgadora de instancia basa su decisión, sin que el hecho de que en su función de valoración de prueba se haya decantado por uno de ellos, suponga un error de valoración que deba ser corregido por esta Sala.
Por todo lo dicho, el motivo no puede acogerse.
TERCERO:El segundo y último motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la decisión de instancia, en el entendimiento de que la misma infringe lo dispuesto en el artículo 137.5 de la LGSS, indicación normativa errónea que debe quedar referida al actual artículo 194.5 de la LGSS.
La parte que interpone el recurso considera, en síntesis resumida, que las lesiones que aquejan al demandante y especialmente las lesiones psíquicas que - a su entender- no se han valorado por la Juzgadora de instancia, le hacen acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta que solicita.
Pues bien, como esta Sala ha expuesto en múltiples ocasiones, el grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en la normativa de aplicación (anterior artículo 137.5 LGSS y actual 194.5 RDLeg 8/2015) como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que éste grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 1983127]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [RJ 198587], 24 de enero [RJ 1989289], 12 de junio [RJ 19894569] y 22 de noviembre de 1989 [RJ 19898234], 22 de enero [ RJ 1990186], 2 de abril [RJ 19903094], 30 de junio [RJ 19905553], 20 de julio [RJ 1990 6451], 17 de septiembre [RJ 19907021], 23 de octubre [RJ 19907933], 14 de noviembre [RJ 19908574] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 19909765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.
En el caso enjuiciado, la decisión a adoptar debe partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la decisión adoptada en la instancia, y de él se colige la necesidad de rechazar el recurso interpuesto por el demandante.
Los menoscabos que sufre el trabajador, tal y como han quedado establecidos, tanto en el inmodificado hecho probado tercero de la sentencia de instancia, como en el fundamento de derecho cuarto de la misma, se concretan en la presencia de un trastorno distímico, una lumbalgia crónica, cervicalgia, vértigo paroxístico benigno y una omalgia izquierda de larga evolución. Como consecuencia de ello, el actor presenta una sintomatología dolorosa crónica a nivel del hombro izquierdo con discreta limitación de la movilidad; mantiene la movilidad y la fuerza a nivel cérvico lumbar; y presenta una sintomatología ansioso-depresiva que es secundaria a una situación laboral conflictiva.
Estos menoscabos y limitaciones suponen al trabajador un impedimento cierto para el desarrollo eficaz y profesional de aquellas tareas que precisen de la realización de esfuerzos, del mantenimiento de posturas forzadas, acarreo de cargas, bipedestaciones mantenidas, deambulaciones prolongadas, subir y bajar cuestas y escaleras etc.., pero no conllevan la eliminación de su capacidad de trabajo, manteniendo el recurrente una capacidad residual para aquellos cometidos en los que las exigencias antes referidas no se encuentren presentes. Por ello, el reconocimiento al actor de una incapacidad permanente total para la profesión de soldador, debe considerarse una decisión ajustada a derecho, pues en tal cometido laboral, los compromisos físicos moderados o severos a los que nos hemos refrido, se encuentran presentes.
Es cierto que al actor se ha reconocido un trastorno que le provoca una sintomatología ansioso depresiva, sin embargo, no lo es menos que tales síntomas son secundarios a una situación de conflictividad laboral que precisamente ha sido tenida en cuenta, junto con el resto de dolencias, por la Entidad Gestora para la declaración, en vía administrativa, de una incapacidad permanente total y el apartamiento del trabajador del foco que provocaba la desestabilización psíquica.
A este respecto, los informes de la Fundación Argibide a los que se refiere el recurrente, también conectan de forma directa el cuadro ansioso depresivo objetivado con una conflictiva relación interpersonal en el ámbito laboral y, el último de ellos, viene a reflejar una mejoría en su estado desde el reconocimiento en vía administrativa de una incapacidad permanente total, con lo que solo podemos concluir en que la decisión adoptada en la instancia es ajustada a derecho, pues el actor mantiene una capacidad compatible con el desempeño de tareas de corte liviano o sedente que se desarrollen al margen del concreto ámbito laboral en el que, hasta el reconocimiento de una incapacidad permanente total, el recurrente prestaba servicios.
El motivo, por lo dicho, se desestima debiendo confirmarse la sentencia recurrida, sin costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Alejandro contra la Sentencia nº 330/19, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en fecha 1 de octubre de 2019, en los autos nº 822/18 promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
