Sentencia SOCIAL Nº 5/202...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 5/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 304/2020 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 5/2021

Núm. Cendoj: 06015440012021100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:344

Núm. Roj: SJSO 344:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00005/2021

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

NIG:06015 44 4 2020 0001261

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000304 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Esteban

ABOGADO/A:JOSE MANUEL GONZALEZ EIRIS DELGADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIA RETAIL ESPAÑA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 5

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por D. Esteban, que compareció asistido por el letrado D. José Manuel González Eiris-Delgado, frente a la empresa DIA RETAIL ESPAÑA SAU, que compareció representada y asistida por el letrado D. José Alejandro De Miguel Díez.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20-4-2020 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó citar a las partes para los actos de conciliación y juicio, que finalmente tuvieron lugar el día 13-1-2021, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La demandada contestó a la demanda solicitando el dictado de sentencia absolutoria. Admitidas y practicadas las pruebas, con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Esteban, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la asociación demandada, con centro de trabajo en Mérida, desde el 29 de junio de 2015, mediante contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo, encuadrado en el grupo profesional III Área I y realizando funciones de dependiente especialista, percibiendo un salario medio mensual de 1.354,47 euros, incluida la prorrata de pagas extras -hecho no controvertido-.

Resulta de aplicación el IV convenio colectivo de las empresas DISTRIBUIDORA INTERNACINAL DE ALIMENTACIÓN SA y DIA RETAIL ESPAÑA, SAU -doc. nº 7 aportado por la parte demandada-.

SEGUNDO.-El actor y su compañero en la carnicería, D. Imanol, no congeniaron desde el primer momento porque cada uno tenía una forma de trabajar, comentándole el actor a Dña. Remedios que pidió reunirse con el antiguo supervisor en relación al estado de las vitrinas -declaración testifical de Dña. Remedios-.

Debido a esta mala relación, el actor pidió al jefe de ventas el cambio de tienda, pero no se lo concedieron. También llegó a pedir una salida negociada con la empresa porque no podía aguantar la presión que tenía con D. Imanol - declaración testifical de D. Leon, jefe de ventas de la empresa demandada-.

TERCERO.-El día 21 de enero de 2020, sobre las 15:00 horas, durante el cambio de turno, en la zona de carnicería visible al público, se produjo una discusión entre el actor y su compañero D. Imanol, que dándose voces se agarraron y forcejearon entre sí, siendo separados por sus compañeras -declaración testifical de Dña. Paulina, cajera que presta servicios para la demandada y testigo directa de los hechos, y de Dña. Remedios, carnicera que también prestaba servicios en la tiende en el momento de los hechos y testigo directa de los mismos-.

En ese momento, en la tienda había una clienta en la zona de panadería, que cogió el pan y se fue, abonándolo en caja -declaración testifical de Dña. Paulina-.

Ninguna de las dos testigos escuchó al actor insultar a su compañero ni vieron que le agrediera o le diera puñetazos -declaración testifical de Dña. Paulina y de Dña. Remedios-.

Tras estos sucesos, el Sr. Imanol mostró un par de marcas con sangre a D. Leon, jefe de ventas que se personó en la tienda cuando dichos sucesos ya se habían producido -declaración testifical de D. Leon-.

CUARTO.-El día 26 de febrero de 2020, el actor recibió carta de despido con el siguiente tenor literal:

'Por medio de la presente, lamentamos comunicarle la decisión de la Compañía de proceder a sudespidocon efectos del día de hoy con base en el artículo 54.2.C y D del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 70.C-9 y 12 del Convenio Colectivo de DIA , S.A. y DIA Retail España, S.A.U

La dirección de esta Compañía, ha tenido conocimiento de que Vd. ha protagonizado un lamentable y gravísimo incidente con su compañero de trabajo, D. dpresente año, que en atención a la gravedad que el mismo reviste, esta Dirección no está dispuesta a tolerar.

En concreto, según hemos podido constatar, el pasado 21 de enero, aproximadamente a las 15:00 horas, cuando usted estaba desempeñando sus funciones como dependiente especialista en la sección de carnicería, en la tienda 9607, sita en Avda. Reina Sofía, s/n (Los Salesianos) de Mérida, su compañero de sección, el Sr. Imanol, después de haber tenido una discusión con la segunda encargada de tienda Dª Sonia por la gestión de los descuentos y transformaciones de la sección de carnicería, se dirigió a usted diciéndole 'me cago en tu puta madre' y golpeándole en varias ocasiones en el pecho y también le amenazó con darle un cabezazo

Debido a estos hechos narrados, usted y su compañero inician una riña con golpes y puñetazos en la sala de ventas y en presencia de los clientes de la tienda. Su compañera Dª Remedios, que estaba en la línea de caja al escuchar las voces avisó a la 2ª encargada y le indico lo que estaba sucediendo. La Sra Sonia y su compañera Dª Paulina se acercaron dónde estaban ustedes agrediéndose mutuamente y los separaron.

A mayor abundamiento, hemos de indicar que en ese momento de la riña o pelea entre ustedes, un cliente que estaba realizando la compra y se percató de lo que estaba sucediendo, abandonó su cesta de la compra y se marchó de la tienda.

No creemos preciso señalarle la gravedad de la conducta que Vd. ha protagonizado, pues con la misma no solo ha acometido una agresión injustificadamente a un compañero de trabajo, sino que ha roto las más elementales reglas de convivencia que deben imperar en todo momento en el centro de trabajo.

En efecto, consideramos que los hechos descritos contravienen directamente los más elementales principios y valores que deben inspirar la actividad de todos y cada uno de los trabajadores que formamos el Grupo DIA así como la de la propia compañía, como son el respeto, la profesionalidad o el trabajo en equipo y, sobre todo, suponen un incumplimiento contractual MUY GRAVE, siendo constitutivos de justa causa de sanción deDESPIDOde conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos:

. Artículo 54.2-C y D del Estatuto de los Trabajadoresque señala como falta muy grave 'Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos' y 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

. Artículo 70.C-9 y 12 del Convenio colectivo de DIA, S.A. y DIA Retail España S.A.U. que señala como falta muy grave 'Los malos tratos de palaba u obra, abuso de autoridad, falta de respeto y consideración a los jefes/as o familiares, así como a los compañeros/as de trabajo y al público en general' y la 'Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'

Artículo 71 del Convenio colectivo de DIA, S.A. y DIA Retail España S.A.U. que señala como posible sanción para las faltas muy graves 'Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo' -carta de despido aportada por ambas partes-.

QUINTO.-El actor no ostenta, ni ostentaba en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.

SEXTO.-D. Imanol también fue objeto de despido el mismo día 26-2-2020 -carta de despido aportada como doc. nº 6 por la parte demandada-.

SÉPTIMO.-El día 13-3-2020, la parte actora presentó papeleta de Conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 15-6-2020, con el resultado de 'SIN AVENENCIA' -documental aportada a las actuaciones-.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes la documental aportada por ambas partes y la testifical, considerándose únicamente relevante a efectos probatorios en este proceso la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

SEGUNDO.-Solicita el actor que se dicte sentencia por la que se acuerde revocar totalmente la sanción de despido del que ha sido objeto, por no haberse acreditado fehacientemente los hechos imputados al mismo en la carta de despido, debiendo declararse el mismo con la calificación de improcedente.

La parte demandada defendió la legalidad de la decisión de despido disciplinario por los hechos que narra en la carta de despido y por la fundamentación jurídica que en la misma se cita.

Vistas las posiciones de las partes, procede, a continuación, entrar a analizar la procedencia o improcedencia del despido operado a la actora sobre la base de los hechos narrados en la carta de despido.

Para el caso del despido, el art. 105.1LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que ' Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2LEC, porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LECy 105.1 y 2 LPL, corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.'

Así, respecto a la relación laboral y circunstancias profesionales del actor demandante, aparecen acreditadas, por no ser controvertidas, en el hecho probado primero. También ha sido acreditado el hecho del despido disciplinario del actor decidido por la empresa en fecha 26-2-2020, por lo que corresponde analizar si la empresa ha cumplido con el requisito exigido por el art. 105.1LRJS relativo a la carga de probar los hechos relatados en la carta de despido y si los estos hechos probados son suficientes como para justificar la sanción disciplinaria del despido.

Para ello, se ha poner de manifiesto la circunstancia de que, en el acto de la vista, la parte actora aceptó los hechos descritos por la empresa en el párrafo tercero de la carta de despido, lo que supone la conformidad de ambas partes respecto de los mismos. Por ello, se ha de tener en cuenta esta descripción contenida en el indicado párrafo tercero, pero no como hechos probados en sí que pudieran trascender más allá de esta sentencia (dado que hacen referencia a la intervención de una persona que podría resultar afectada y que no ha sido parte en este procedimiento), sino únicamente como hipótesis fáctica aceptada por ambas partes de la que se ha de partir a los exclusivos efectos de valorar en este procedimiento la conducta o actuación del actor que se describe en los hechos probados, para determinar la incidencia de la misma en la calificación de procedencia o improcedencia del despido del que fue objeto.

Esta hipótesis fáctica de la que se ha de partir es la siguiente: ' En concreto, según hemos podido constatar, el pasado 21 de enero, aproximadamente a las 15:00 horas, cuando usted estaba desempeñando sus funciones como dependiente especialista en la sección de carnicería, en la tienda 9607, sita en Avda. Reina Sofía, s/n (Los Salesianos) de Mérida, su compañero de sección, el Sr. Imanol, después de haber tenido una discusión con la segunda encargada de tienda Dª Sonia por la gestión de los descuentos y transformaciones de la sección de carnicería, se dirigió a usted diciéndole 'me cago en tu puta madre' y golpeándole en varias ocasiones en el pecho y también le amenazó con darle un cabezazo'

Sentada esta premisa, a continuación, lo que ha quedado probado por la testifical practicada es que, durante el cambio de turno, en la zona de carnicería visible al público, se produjo una discusión entre el actor y un compañero (D. Imanol), que dándose voces se agarraron y forcejearon entre sí, siendo separados por sus compañeras.

No ha quedado acreditado que el actor diera golpes ni puñetazos a D. Imanol, como se dice en la carta de despido, pues las dos testigos directas de los hechos que declararon en el acto del juicio manifestaron que ninguna de las dos escuchó al actor insultar a su compañero ni vieron que le agrediera o le diera puñetazos.

Sí se acredita que D. Imanol mostró al jefe de ventas, con posterioridad a los hechos descritos, un par de marcas con sangre, pero no se prueba de forma directa que tales marcas hayan sido provocadas por el actor, pues dicho jefe de ventas no fue testigo directo de los indicados hechos ni ninguna de las testigos directas vio tampoco que el actor provocara a D. Imanol las marcas con sangre citadas.

Por otro lado, tampoco se acredita que los citados hechos ocurrieran en presencia de los clientes. Sólo se prueba que, en el momento en que dichos hechos sucedieron, en la tienda había una sola clienta (no clientes, en plural) en la zona de panadería, que cogió el pan y se fue, abonándolo en caja, pero no se constata que se percatara de lo que estaba sucediendo ni que abandonara su cesta de la compra marchándose de la tienda, pues lo que se prueba es que una clienta estaba en la zona de panadería (no en la zona de carnicería, en la que se produjeron los hechos, sin que se evidencie por prueba efectiva si desde la zona en la que estaba la clienta vio el altercado) y que sí realizó la compra y que, como se ha dicho, cogió la misma, la abonó y se fue, sin que se acredite tampoco que dicha clienta presentara reclamación alguna por los hechos ni que resultara afectada por los mismos ni que la empresa sufriera perjuicio efectivo alguno en relación con su clientela.

Una vez descritos todos estos hechos, y valorando los mismos, se ha de considerar que, aunque teniendo en cuenta solo y aisladamente el hecho de que agarrar a otro compañero y forcejear con él pudiera suponer un acometimiento físico susceptible de ser incardinado como ofensa física que tipifica el art. 54.2 c) ET como causa motivadora de la procedencia del despido, las circunstancias que han rodeado a los hechos probados impiden que pueda justificarse en este caso tal calificación, pues a los mismos preceden una supuesta provocación del compañero del actor como la descrita en el párrafo tercero de la carta de despido que le colocaría en un ambiente hostil y de peligro para su propia integridad física en el que difícilmente se le podría exigir una actitud meramente pasiva, siendo lógico y la reacción más natural desplegar una actitud, como mínimo, de defensa frente a la supuesta agresión provocada (no ya solo verbal, sino también física) para repeler la misma, presentándose esta supuesta agresión además, tal y como se desprende de la descripción que de ella se hace en la carta de despido, de manera súbita e inesperada para el actor, que se vería abordado por la misma, de tal forma que le impidiera o al menos dificultara poder acudir de forma reflexiva a otros mecanismos de defensa distintos al empleado, como la huida o el poner en conocimiento de sus superiores los hechos.

A todo ello hay que añadir los antecedentes previos de la relación que existía entre el actor y D. Imanol y que eran conocidos por la empresa, siendo así que ha quedado acreditado que ambos no congeniaron desde el primer momento, porque cada uno tenía una forma de trabajar, comentándole el actor a Dña. Remedios que pidió reunirse con el antiguo supervisor en relación al estado de las vitrinas y que, debido a esta mala relación, el actor (que no consta que fuera sancionado jamás y que ya llevaba casi cinco años en la empresa) pidió al jefe de ventas el cambio de tienda, pero no se lo concedieron, y que también llegó a pedir una salida negociada con la empresa porque no podía aguantar la presión que tenía con D. Imanol, de todo lo cual se desprende que el actor intentó evitar situaciones conflictivas como la que finalmente aconteció y que la empresa no hizo nada por evitarla siendo consciente y conocedora que la misma podía darse.

Lo dicho lleva a la consideración de que el despido ha de ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 ET , 110LRJS y demás concordantes, y para apoyar esta solución se puede citar la STSJ de Andalucía, de 24-9-2015, que confirmó la improcedencia del despido sustentado en la pelea que mantuvo el trabajador con un compañero, agrediéndose mutuamente hasta el punto que el encargado que les separó sufrió a su vez un golpe y padeció ansiedad por la situación vivida. La Sala recuerda que si bien en aras a la convivencia en la empresa las agresiones físicas entre trabajadores resultan inadmisibles, entrañando una ruptura de la misma determinante, con carácter general, de la procedencia del despido, en este supuesto la aplicación del criterio gradualista lleva a la improcedencia del despido al tratarse de un empleado con una dilatada antigüedad, que no había sido sancionado con anterioridad, produciéndose la pelea sin presencia de terceros salvo el encargado, y en un contexto de previa provocación por el compañero que bromeo en relación con los problemas de audición del trabajador (con réplica del demandante referida a la alopecia y empleo de tintes por el compañero).

En concreto, dicha STSJ de Andalucía, de 24-9-2015, señaló que 'Con estos antecedentes, esta Sala no puede compartir el criterio mantenido por la empresa ahora recurrente, pues hay que estar a reiterada jurisprudencia que se deduce, entre otras muchas, de la STS de 2 de abril de 1992 , que establece que 'la infracción laboral de que se trata no actúa automáticamente, ya que la conducta que manifiesta la misma debe ser enjuiciada en atención a las circunstancias del hecho, así como a las de su autor, para, de manera individualizada, sentar criterio sobre la proporcionalidad de la sanción a aplicar, ponderándose como circunstancias «la dilatada antigüedad del despedido y la falta de acreditación de que los hechos «hubieren generado grave perjuicio o quebrando en la actividad empresarial» , añadiendo el Tribunal Supremo que «las infracciones que tipifica el art. 54.2 del ET, para erigirse en causa, que justifiquen sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente. La teoría gradualista, que ha consagrado añeja y consolidada jurisprudencia tiene su fundamento, precisamente, en las expuestas consideraciones' .

Cierto es que en este caso se ha producido una riña mutuamente aceptada, pues ante las bromas y provocaciones de un compañero, se respondió de la misma manera, enzarzándose ambos en ese momento en una agresión recíproca. Y aunque en los supuestos de riña aceptada por los trabajadores que participan en la misma se ha considerado tradicionalmente que revisten la entidad suficiente para ser constitutivas de falta muy grave, justificando por tanto el despido disciplinario, bajo la consideración de que 'la empresa no está obligada a soportar los desmanes de aquellos empleados que resultan incapaces de respetar las más elementales normas de convivencia humana cuya observancia en el ámbito laboral resulta indispensable para posibilitar una adecuada prestación de servicios y donde las lógicas discrepancias se han de encauzar y resolver por los procedimientos establecidos al efecto y en modo alguno haciendo uso de la violencia verbal o física' ( STSJCV. de11-1-2011 ), también es cierto que el T.S., en sentencia de 5 de octubre de 1983 , ha indicado que la culpabilidad de dicha ofensa puede matizarse en el caso de que el agredido previamente hubiera insultado al agresor con expresiones ciertamente ofensivas, injuriosas, suficientes para provocar en él una alteración de ánimo, perturbadora de la serenidad que la persona siempre debe mantener.

En este supuesto no consta sino que el actor fue objeto de bromas por parte del otro trabajador participante en la pelea, que se referían a la hipoacusia que padecía, las que al parecer eran recurrentes por parte de parte del personal que prestaba servicios en el supermercado, a las que respondió el actor con otras bromas también de mal gusto, lo que dio origen a la pelea. Si bien la entidad de las bromas no parecen suficientes para provocar su reacción, y la del otro compañero, hay que tener en cuenta su reiteración en otros momentos, lo que hace en cierta forma comprender la alteración de ánimo que produjeron en el trabajador. Dicho lo cual, creemos que en este supuesto, excepcionalmente, teniendo en cuenta además que el trabajador tenía más de 25 años de antigüedad en la empresa, que no consta que en ningún momento anterior, durante tan larga vida laboral, haya sido sancionado por causa similar o distinta a esta, y tampoco que la pelea trascendiera a los clientes del supermercado en el que prestaba servicios, si quedando probado por el contrario el inmediato arrepentimiento que mostraron tanto este como del otro interviniente en la riña, lo que hace altamente improbable que hechos de este tipo se reproduzcan, esta Sala considera que los mismos no pueden ser sancionados como falta muy grave con el despido, y por tanto que aquel estuvo correctamente calificado como improcedente por el juzgador de instancia, lo que conlleva que desestimemos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, con confirmación de la sentencia recurrida, advirtiendo que lo único que se recurre es la declaración de improcedencia, pero no las consecuencias de esa declaración, que por tanto, al no poderlas revisar de oficio esta Sala, implica que el Fallo haya de quedar inalterado.'

Lo expuesto deriva en la estimación de la demanda interpuesta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Esteban contra la empresa DIA RETAIL ESPAÑA SAU, en acción de despido, debo declarar y declaro que el día 26-2-2020 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por el abono de una indemnización de 6.857,70 €, con abono por parte de la demandada, en caso de que opte por la readmisión, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, con descuento, asimismo, de la cuantía que corresponda por las prestaciones de desempleo percibidas por el actor, en su caso, también desde que se produjo el despido, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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