Última revisión
23/01/2004
Sentencia Social Nº 50/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5680/2003 de 23 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 50/2004
Núm. Cendoj: 28079340012004100267
Encabezamiento
RSU 0005680/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00050/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5680/03
Sentencia número: 50/04
M.A.
Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
Presidente en funciones
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil cuatro.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 5680/03, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a Dª YOLANDA OTERO SANCHEZ, en nombre y representación de AENA, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid en sus autos número 754/03, siendo recurrido USO de Madrid, representado por el/la Letrado D./Dª RAUL PALOMEQUE IRITIA y OTROS seguidos a instancia de USO frente a AENA Y OTROS, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El Sindicato Unión Sindical Obrera de Madrid interpone demanda de conflicto colectivo solicitando la aplicación del art. 119 del III Convenio Colectivo de AENA en el sentido de que se declare que debe existir en el centro de trabajo de Barajas un vehículo de AENA para traslado urgente a centro sanitario en caso de enfermedad súbita o accidente del trabajador.
SEGUNDO.- El ámbito de conflicto colectivo queda reducido al centro de trabajo de Madrid-Barajas, donde según el demandante no se cumple el precepto convencional.
TERCERO.- La empresa AENA en el mes de abril de 2003 retiró el servicio de ambulancia que venía manteniendo desde hace muchos años en el centro de trabajo de Barajas, sustituyendo dicho servicio por el establecimiento de un vehículo tipo Land Rover para el traslado del personal médico dentro del recinto aeroportuario para llegar al lugar donde sea precisa su intervención 8hecho no controvertido).
CUARTO.- La empresa AENA en fecha 01-07-03 llegó a un acuerdo verbal con la empresa Iberia LAE SA en virtud del cual ésta pone a disposición de AENA las dos ambulancias tipo UVI que Iberia tiene situadas en la Muñoza y en la antigua zona industrial, ésta última junto a los servicios médicos de Iberia LAE SA (declaración de D. Matías, D. Abelardo, D. Millán y Dª María del Pilar; doc. nº2 de la parte actora).
QUINTO.- Las ambulancias que Iberia LAE pone a disposición de AENA deben atender asimismo a los trabajadores de Iberia y a los pasajeros que requieran traslado sanitario tanto de la compañía Iberia como de otras compañías aéreas a las que Iberia efectúa el servicio.
SEXTO.- Es de aplicación el III Convenio Colectivo de AENA.
SEPTIMO.- Se ha presentado papeleta de conciliación ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del IV Convenio Colectivo de AENA en fecha 20-05-03.
La demanda ha sido presentada el 18-06-03."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la excepción de falta de competencia funcional y estimo la demanda interpuesta por el SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA DE MADRID contra la empresa AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA ( AENA) y declaro que la empresa debe mantener permanentemente en el centro de trabajo Aeroportuario Madrid-Barajas un vehículo para el traslado urgente a Centros sanitarios en caso de enfermedad súbita o accidente de un trabajador."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AENA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19-11-2003, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de diciembre de 2003 (reparto), señalándose el día 21 de enero de 2004 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación que interpone la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de conflicto colectivo consta de seis motivos. Pero antes de examinar los expresados motivos del recurso, debemos decidir acerca de los documentos que, por una parte, ha aportado la parte recurrente con el escrito de interposición del recurso, y, de otra, los que ha aportado la parte demandante y recurrida. Los documentos aportados por la recurrente son fotocopias de un denominado "protocolo de colaboración en materia de prevención de riesgos laborales". La parte recurrida ha aportado la fotocopia de una especie carta denuncia, no firmada, fechada el 21 de octubre de 2003, y remitida por quien dice ser comandante de líneas aéreas a través de correo electrónico.
Aun siendo parte de esta documentación de fecha posterior a la celebración del juicio, es evidente que no se encuentra en el supuesto contemplado en el art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que no se advierte ni se justifica en modo alguno que elementos de juicio necesarios puede aportar para evitar la vulneración de un derecho fundamental, único objeto para el que aquel precepto admite una excepción a la regla general de inadmisión, en grado de suplicación, de documento alguno ni de alegaciones que no resulten de los autos. Careciendo ostensiblemente de las condiciones de admisibilidad, y siendo manifiestamente irrelevante para el resultado del recurso, de conformidad con lo prevenido en el párrafo final del artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede acordar en la misma sentencia, como acordamos, la inadmisión de toda esta documentación y su devolución a la parte de la que procede.
SEGUNDO.- En el primer motivo, la parte recurrente reitera la excepción de falta de competencia funcional del juzgado de lo social para conocer del conflicto planteado, pues, afirma, lo que se está solicitado del juzgador implica la interpretación y aplicación de un precepto contenido en el III Convenio colectivo de Aena que es aplicable no solo al aeropuerto de Barajas, sino a todos los aeropuertos de diferentes comunidades autónomas, por lo que la parte recurrente entiende que se ha tratado de reducir artificialmente el ámbito real del conflicto, del que, a su juicio y por las razones expuestas, debe conocer la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Como es de ver la parte recurrente considera que el ámbito de aplicación de la norma colectiva es el único elemento relevante para identificar el órgano que ha de conocer el conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación; pero es evidente el conflicto real puede tener un ámbito de afectación más reducido, como sucede en el supuesto de autos, por lo que para su decisión es competente el juzgado de lo social en cuya circunscripción surge efectivamente se produce la situación conflictiva, que debe ser resuelta mediante la aplicación de una norma de ámbito territorial superior, pero eso sí, sin que la decisión que se adopte para ese ámbito más reducido cierre la posibilidad de una interpretación distinta en otro ámbito y ante circunstancias potencialmente diferentes, por lo que la excepción de incompetencia alegada ha de desestimarse.
TERCERO.- Por el incorrecto cauce del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral el recurrente formula el siguiente motivo en el que aduce la excepción de falta de acción al estimar que "no son admisibles aquellas acciones declarativas en la que no existe conflicto o controversia de base" y estima que la sentencia ha infringido por ello los arts. 17.1 y 80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral.
Resulta sorprendente la formulación de este motivo, que carece de la mínima consistencia jurídica y se basa en una suposición tan irreal como la de inexistencia de una situación de conflicto, que la parte recurrente niega sin otro apoyo que su particular visión del problema, expuesto además de manera confusa y desordenada y sin atenerse a los hechos probados.
CUARTO.- Los motivos tercero, cuarto y quinto tienen por objeto la revisión fáctica de la sentencia. Con el motivo tercero, el recurrente pretende introducir una mera puntualización totalmente banal e intranscendente en el hecho primero; con el motivo cuarto pretende la supresión del hecho probado primero, sin citar la prueba documental o pericial que evidencie la equivocación del juzgador de instancia. Lo que antecede es más que suficiente para desestimar ambos motivos. Por la misma causa, procede desestimar la inclusión de un nuevo hecho que el recurrente pretende introducir con base únicamente en la documentación, ya rechazada, que intento acompañar con el escrito de interposición de recurso.
QUINTO.- En el sexto y último motivo es donde se aborda realmente el fondo de la controversia litigiosa. Se denuncia en él la infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea del art. 119 del III Convenio colectivo de AENA. Dispone este artículo que:
"Todos los centros de trabajo deberán estar dotados, al menos, con los elementos necesarios para las primeras curas y cuidados médicos de urgencia, manteniendo permanentemente en todos ellos un vehículo para el traslado urgente a centros sanitarios, en caso de enfermedad súbita o accidente del trabajador"
La Magistrada de instancia ha estimado la demandada que razonó que el precepto citado exige la existencia de un vehículo en el centro de trabajo a disposición permanente de los trabajadores de Aena, mientras que el acuerdo verbal con Iberia lo único que garantiza es requerir la ambulancia de dicha compañía, pero que no está a disposición exclusiva de los trabajadores de Aena, sino que están también destinadas a los trabajadores de y pasajeros de Iberia.
La decisión expuesta no parece totalmente acertada. De acuerdo con los hechos probados, aunque Aena retirase del servicio en el mes de abril de 2003 la ambulancia que mantenía desde hace muchos años en el centro de trabajo de Barajas, sustituyó dicho servicio por el establecimiento de un vehículo tipo Land Rover para el traslado del personal médico dentro de recinto aeroportuario para llegar al lugar donde sea precisa su intervención (hecho probado tercero), y el 1 de julio de 2003 llegó a un acuerdo verbal con Iberia por el que ésta ponía a disposición de Aena las dos ambulancias tipo UVI, con las que la compañía aérea atiende a sus trabajadores y a los pasajeros que requieran traslado sanitario (hechos cuarto y quinto); parece razonable estimar que estas dos previsiones proporcionan a los trabajadores mas y mejores garantías de asistencia sanitaria eficaz y urgente que la simple previsión contenida en el precepto convencional transcrito, que solo contempla la puesta a disposición permanente de vehículo cualquiera ?el precepto en cuestión no exige que esté dotado de equipamiento sanitario? para el traslado de los trabajadores en caso de enfermedad súbita o accidente.
Ante las concretas circunstancias que concurren en el supuesto de autos, la Sala estima que no debe acudirse a la interpretación excesivamente literal que la sentencia recurrida da al precepto origen del conflicto, sino deducir las consecuencias derivadas de su espíritu y finalidad, entendiendo que con las medidas previstas por la empresa se satisfacen sobradamente y con evidentes ventajas las previsiones y garantías perseguidas por la norma convencional cuya aplicación se invoca, por lo que con estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia, debe desestimarse la demanda, con absolución de la parte demandada y recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer expresa imposición de costas, por tratarse de conflicto colectivo, según dispone el artículo 233 de la LPL.
SEXTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Estimamos el recurso de Suplicación nº 5680/03 interpuesto por AENA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 15 de los de Madrid de 4 de septiembre de 2003, la que revocamos y, desestimando la demanda interpuesta por USO frente a AENA Y OTROS, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin expresa imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, c/ Barquillo, 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

