Última revisión
25/01/2007
Sentencia Social Nº 50/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1033/2006 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 50/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100162
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1215
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00050/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1033/2006
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 50/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Enero de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 1033/2006 interpuesto por DOÑA Lorenza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 319/2006 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones en favor de familiares. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Carabias de Santos, en representación de Dª Lorenza , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y les absuelvo de las pretensiones deducidas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Lorenza -nacida el 12-V-1945- es hija de D. Rafael -nacido el 1-III-1916- y Dª Susana -nacida el 1-I-1920-, y residía, juntos a sus padres, en el domicilio sito en la AVENIDA000 , núm. NUM000 , NUM001 DE, de Segovia. (Los certificados de padrón municipal renovado el 1-III-1991 y 1-V-1996).SEGUNDO.- D. Rafael fue ingresado en el Hospital General de Segovia, el 30-VI-1995, en el que falleció el 5-IX- 1995, y percibía, en 1995, una pensión de jubilación de 777,89 euros brutos. Dª Susana padecía una insuficiencia cardiaca, fibrilación auricular crónica lenta, anemia ferropenica, cardiopatía hipertensiva y fecalota; falleció en la Residencia "Los Sauces" sita en Cantimpalos (Segovia), el 22-II-1996, y percibía, en 1996, una pensión de viudedad de 660,98 euros brutos. (Los informes clínicos, inscripciones de defunción y datos de prestaciones se dan por reproducidos). TERCERO.- En el periodo de 1-I-1970 a 30-IV-1996, D. Lorenza prestó sus servicios en el hogar familiar de D. Aurelio ; estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, y la base de cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar ascendió, en 1990, 1993 y 1994, a la cantidad de 58.350 pts./mes, 68.310 pts./ y 70.680 pts./mes, respectivamente. (Los documentos acreditativos de la Seguridad Social se dan por reproducidos).CUARTO.- En el expediente administrativo NUM002 , incoado a instancia de la actora, en solicitud de prestación a favor de familiares, la Resolución de 10-IV-2006, la denegó por no reunir el requisito de dependencia económica del causante, ni el de dedicación prolongada al cuidado del causante. (El expediente se da por reproducido).QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora, la Resolución de 25-V-2006 la desestimó.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora con un único motivo de recurso, que debe entenderse con amparo en el Art. 191 c) LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 176.1.a) LGSS , entendiendo, en definitiva, sí se ha acreditado la dependencia económica de la actora, respecto a sus causantes, no cobrando la anterior cantidades superiores al SMI, e igualmente se considera acreditado que se dedicaba al cuidado de sus finados padres, considerando con todo ello, deberían estimarse las peticiones de su demanda.
En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La actora es hija de D. Rafael y Dª. Susana , residiendo con ellos en la AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 de Segovia ( del ordinal primero ).- D. Rafael fue ingresado en el Hospital General de Segovia el 30-6-95, en el que falleció el 5-9-95, percibiendo en 1995 una pensión de jubilación de 777,89 ? brutos. Dª. Susana padecía una insuficiencia cardiaca, fibrilación auricular crónica lenta, anemia ferropénica, cardiopatía hipertensiva y fecalota; falleció en la Residencia "Los Sauces", sita en Cantimpalos (Segovia), el 22-2-96, percibiendo en 1996 una pensión de viudedad de 660,98 ? brutos ( del ordinal segundo ).- En el período 1-1-70 a 30-4-96 la actora prestó sus servicios en el hogar familiar de D. Aurelio ; estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar ( del ordinal tercero ).-
Partiendo de dichos ordinales, el Art. 176.2 LGSS exige para la percepción de la prestación no contributiva a favor de familiares discutida, ente otros requisitos: acreditar dedicación continuada al cuidado del causante y carecer de medios propios de vida. Dichos requisitos necesarios no se han acreditado por la actora de forma suficiente, a todos los efectos del Art. 217 LEC , siendo así que se deduce lo contrario de lo actuado, a saber: de un lado, tanto el padre como la madre de la anterior fallecen, el primero en un Hospital y la segunda en una Residencia, padeciendo la madre graves dolencias cardíacas, que requieren especial ayuda y cuidado para realizar las funciones más elementales de supervivencia (limpieza de la casa y en general cualquier otro tipo de trabajo doméstico que requiera algún esfuerzo físico ), siendo, cuando menos, cuestionable, que la demandante se dedicara a dicho cuidado requerido, toda vez que durante los últimos años de su vida, estaba trabajando como empleada de hogar, lo cual impide dicha dedicación diaria y prolongada en el tiempo, que requería las dolencia padecidas por su progenitora. De otro lado, el propio trabajo como empleada de hogar, proporcionaba a la actora unos ingresos, que se deducen del ordinal tercero, los cuales le proporcionaban medios de vida, no excesivos, pero sí reseñables.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, en relación con lo establecido en los Arts. 217 LEC y 97.2 LPL, entendemos que la actora no ha acreditado en la forma necesaria que cumpla los dos requisitos antes analizados, tal y como contempla la resolución administrativa impugnada. Ello nos lleva a, previa la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Lorenza , frente a la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 319/2006 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones en favor de familiares y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

