Última revisión
30/01/2008
Sentencia Social Nº 50/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3384/2007 de 30 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 50/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100041
Encabezamiento
RSU 0003384/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00050/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022773, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3384/2007
Materia: Recargo de Prestaciones (Acc.Trabajo)
Recurrente/s: CONSTRUCCIONES MENCHERO S.L.
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 y Juan
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 35 de MADRID, DEMANDA 932/2006
J.S.
Sentencia número: 50/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a treinta de Enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 3384/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Mª Dolores Pérez Peces en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES MENCHERO S.L., contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 35 de MADRID, en sus autos número 932/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 y Juan , sobre Recargo de Prestaciones (Acc.Trabajo), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que la empresa demandante Construcciones Menchero SL participaba en calidad de subcontratista en el año 2002 en una obra sita en la c/ Pantueña del Municipio de Velilla de San Antonio, siendo la empresa principal Proto SL.
El objeto de la subcontrata indicada era la instalación por parte de la empresa hoy actora de las placas de hormigón prefabricado para la estructura de la citada obra. Dichas placas de hormigón iban colocadas a su vez sobre una estructura metálica que servía de soporte, estructura cuya instalación se había subcontratado a Talleres San Fernando.
SEGUNDO.- Que el trabajador demandado D. Juan , pertenecía a la plantilla de la empresa Construccioens Menchero SL y estaba afecto a dicha obra.
E1 18.05.02 sufrió un accidente laboral, dicho accidente ocurrió cuando estaban efectuando el montaje de unas placas de hormigón prefabricado, para lo que utilizaba una grúa para su elevación su posterior colocación entre los pilares de la nave industrial que estaban construyendo.
Para efectuar estaoperación, el trabajador accidentado se había situado en la entreplanta del mencionado recinto, para ayudar a la colocación de las placas de hormigón.
Cuando efectuaba una de estas operaciones, es decir, elevación y colocación de una de las placas, esta golpeó la estructura metálica de la parte superior de la nave, que sería el soporte de la cubierta, que estaba apoyada en los pilares, desprendiéndose, como consecuencia del impacto y cayendo al vacío, y una correa metálica que formaba parte de esta estructura metálica, golpeó, en su caída, al operario accidentado en la cabeza, produciéndose una gran brecha.
El trabajador a causa del accidente permaneció en incapacidad temporal dos meses y medio.
TERCERO.- Con motivo del accidente, la Inspección de Trabajo levanto Acta de Infracción n° 11311/03, en la cual se establecía como causa del mismo una doble causa:
- Una defectuosa operación de elevación y colocación de la carga (placa de hormigón) por parte de la empresa demandante.
- Un deficiente anclaje de la estructura metálica contra la cual golpeó la carga.
Se consideró a la sociedad actora que había incurrido en una falta grave en grado medio y sanción de 7000 euros.
Dicha acta fue recurrida en alzada y estimado el recurso, anulándose la misma por caducidad actuaciones comprobatorias, por Resolución de 29.07.04 de la Dirección General de Trabajo de la CAM, todo ello sin perjuicio de que los mismos hechos se promovieran nuevas actuaciones por la Inspección de Trabajo.
A raíz de ello, nueva acta de la Inspección de Trabajo, acta 527/05 de 18.02.05, la cual llega a idénticas conclusiones y resultado que el acta anterior.
Constan todas estas actuaciones en la prueba documental de la parte actora así como en el expediente administrativo.
CUARTO.- Asimismo del accidente se siguen diligencias penales tramitadas por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Coslada, constando en las diligencias previas, procedimiento abreviado 1002/2002, auto de 6.10.04 en el cual se establece: "la prueba practicada y como ya queda recogido en la presente resolución, deba esbozado que la única causa del accidente laboral que nos ocupa fue la no soldadura final de la estructura metálica, sin que se atisbe ninguna infracción de normativa de seguridad por la empresa que tenía contratada la instalación de las placas de hormigón".
En todo caso no existiría relación de causalidad, pues "la única causa del accidente fue la no soldadura final de la estructura metálica, para la colocación de la estructura metálica la empresa Proto SL había contratado su colocación a Talleres San Fernando".
QUINTO.- A raíz de la primera acta de inspección tuvo entrada con fecha 10.02.04 en la Dirección Provincial del INSS propuesta de iniciación de expediente de recargo en virtud del accidente ya detallado del trabajador D. Juan .
De la iniciación del expediente se dio traslado a las partes interesadas para que dentro del plazo legal establecido, formularan alegaciones, sin que las mismas fueran presentadas el día de la fecha.
Que habida cuenta de la existencia de un procedimiento en la jurisdicción penal por los mismos hechos que se ha reseñado, las actuaciones quedaron en suspenso hasta tanto recayera sentencia firme que concluyera las actuaciones penales.
Que a la vista del contenido de la Sentencia del TS de 17.05.2004 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina n° 3259/2003, el INSS procede a continuar con el trámite del expediente de recargo.
El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades n° 1 de Madrid, fue emitido el 30.03.2005, declarando la existencia de responsabilidad empresarial y determinando que las prestaciones que tengan su causa en el citado accidente laboral, sean incrementadas en un 50%.
Se dicta resolución de fecha 28.09.05 declarando la responsabilidad de la empresa hoy demandante por falta de medidas de seguridad y un recargo del 50% de las prestaciones correspondientes al trabajador accidentado.
SEXTO.- Contra dicha resolución se interpuso por la empresa demandante reclamación previa, la cual fue desestimada por otra Resolución de 29.08.06 que al igual que la anterior obra en el expediente dándose por reproducido.
Se presenta demanda por Construcciones Menchero SL el 5.10.06, solicitando:
1) La inexistencia de responsabilidad empresarial de la empresa Construcciones Menchero SL al no haber existido omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Juan el día 18.05.2002. 2) Declarar que no procede recargo alguno sobre las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente citado, que en ningún caso la empresa Construcciones Menchero SL debe soportar recargo alguno de prestaciones. 3) Que se declare igualmente que no procede aplicación de recargo sobre las prestaciones que, derivadas del accidente citado, se pudieran reconocer en el futuro, y que en ningún caso lo serían con cargo a la empresa Construcciones Menchero SL por no existir relación de causalidad. Y subsidiariamente que con revocación de la resolución de 28.09.2005 de la Dirección Provincial del INSS de Madrid y la resolución de 29.08.2006 desestimatoria de la reclamación previa se reduzca el recargo al 30%."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la petición subsidiaria de la demanda formulada.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha cuatro de julio de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diecisiete de enero de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la empresa y ha rebajado el importe del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo al 30% frente al 50% que se impuso en la resolución impugnada.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la demandante en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, solicita la revisión del hecho probado tercero para que se suprima en el segundo párrafo la frase por "parte de la empresa demandante" y se adicione el siguiente texto respecto del acta 527/05: procediéndose a la investigación el día 30 de julio de 2004 del accidente sufrido por Juan . Se procedió a la citación de la empresa Construcciones Menchero, SL el día 30 de noviembre de 2004. Por la empresa construcciones Menchero SL se formuló recurso de alzada el día 30 de septiembre de 2005".
El motivo no puede ser admitido en lo que a la supresión se refiere porque lo que recoge el hecho probado tercero es lo que se dice en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y como su contenido es el que se refleja en el ordinal impugnado no procede suprimir de él algo que allí se recoge. Cuestión distinta es el alcance que se le quiera otorgar a ese documento y su relación con lo que se consigna en el ordinal fáctico segundo que es, en definitiva el que describe la forma en que se produjo el accidente de trabajo.
Lo que se quiera adicionar es procedente en cuanto que concuerda con los documentos que se invocan, sin perjuicio de la relevancia que esos datos puedan tener sobre el signo del fallo, máxime cuando con ellos se quiere calificar de nula el acta de infracción, a lo que destina la parte el siguiente motivo.
SEGUNDO.- En efecto, en el segundo motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la parte recurrente la infracción del art. 14 y 20 del RD 928/1998, de 14 de mayo y jurisprudencia que identifica como sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2006. Según la parte recurrente el juez de instancia ha obtenido los hechos probados de una prueba documental que incurre en caducidad y nulidad por no reunir los requisitos indispensables para alcanzar su fin y, en todo caso, queda desvirtuada por el auto dictado por el Juzgado de Instrucción reflejado en el hecho probado cuarto.
El motivo está destinado al fracaso porque lo que se está invocando como infracción legal escapa del ámbito de la pretensión en tanto que estamos ante una demanda en la que se impugna la resolución del INSS que impone el recargo por falta de medidas de seguridad y no es posible en este orden jurisdiccional hacer ninguna declaración de caducidad administrativa y menos de anulabilidad de un acto administrativo que no es objeto de la demanda.
Realmente lo que está combatiendo la parte actora en el motivo es el alcance que, a su juicio, ha otorgado el juez de instancia al acta de infracción y con ello el valor probatorio de determinados documentos y las reglas sobre la carga de la prueba si bien ningún precepto al respecto se citan en el motivo para que esta Sección de Sala pueda resolver tales extremos. Esto es, si entiende que ha otorgado valor relevante -presunción de certeza- al acta de infracción debería haber denunciado la indebida aplicación de la Disposición Adicional 4.2.1 de la Ley 42/1997 , reguladora de la Inspección de Trabajo, lo que no ha hecho y, además, tampoco liberaría a la parte de aportar los medios de prueba oportunos para poder destruir tal certeza.
Por otra parte, el recurrente entra en contradicción cuando quiere invocar una nulidad del acta pero tomando de ella afirmaciones del Inspector que, en relación al tiempo transcurrido, le permiten a aquélla justificar el defecto de la misma e incluso una caducidad que, desde luego, no fue sobre la que se pronunció el juez de instancia, quién negó la caducidad del expediente administrativo de recargo pero no dice nada de la que pudiera afectar al acta de infracción que, en el presente proceso, viene a ser una prueba documental más que, dentro de las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LPL al juez de instancia, le será otorgado el alcance que corresponda.
Finalmente, en relación con este motivo, es preciso indicar que la desestimación del mismo no contradice el criterio jurisprudencial que se recoge en la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 16 de mayo de 2006, R. 5001/04 , por cuanto que en ella, aunque admite que es posible analizar en esta jurisdicción los defectos que en la tramitación de un expediente administrativa hayan podido producirse, ello lo es respecto del proceso administrativo del que trae causa la resolución que es objeto del proceso laboral que conoce de su impugnación y no respecto de trámites administrativos producidos en otros ajenos, que es lo que aquí sucede, al encontrarnos con un expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sobre el que no se denuncia ninguna indebida tramitación administrativa, salvo la caducidad del expediente que fue denunciada en instancia pero no reiterada en este momento.
TERCERO.- En el tercero motivo, con amparo en el apartado c) del art.191 LPL , denuncia la infracción del art. 123.1 y 2 LGSS al quedar constatado que la única causa del accidente y que provocó el daño al trabajador accidentado fue la falta de soldadura final de la estructura metálica, sin que se constate infracción de normativa de seguridad por la demanda, que era la que tenía contratada la instalación de las placas de hormigón. Además, indica que si la maniobra de elevación y colocación de la carga contribuyó al accidente, fue una acción realizada por el trabajador y no supone infracción de norma de seguridad.
Antes de entrar a resolver este motivo debemos poner de manifiesto, al igual que lo ha realizado el juez de instancia, que aquí se está impugnando una concreta resolución del INSS dictada en un expediente en materia de recargo de prestaciones, incoado frente a la demandante sin que, por tanto, podamos entrar a dilucidar otras responsabilidades que pudieran derivarse frente a terceros que no fueron objeto del expediente y en este proceso no han sido llamados como intervinientes (arts. 12 a 18 LEC ).
El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia al interpretar el alcance del art. 123 LGSS , respecto de la conducta de la empresa demandante no ha incurrido en la infracción que se denuncia, en relación con la exoneración que la recurrente interesa. En efecto, partiendo de la doctrina jurisprudencial que, en interpretación de aquel precepto legal, indica que se impone el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social cuando el empresario ha incurrido en una infracción de medida de seguridad y esta omisión ha sido la que ha motivado el accidente de trabajo, de forma que de haberse adoptado la medida no se hubiera producido el siniestro, tal y como se recoge en la sentencia recurrida o, lo que es lo mismo, es necesario que la infracción sea la causa inmediata, fundamental y eficiente de la lesión sufrida por el trabajador (STS 16 de enero de 2006, Rº 3970/04 y las que en ella se citan), en este caso ese nexo causal queda debidamente constatado.
En el relato fáctico se dice, en el hecho probado segundo, que la carga que era elevada por los trabajadores de la demandante, entre ellos el trabajador accidentado, para su colocación entre los pilares de la nave industrial, golpeó contra la estructura metálica que se encontraba mal anclada y provocó que una correa metálica de ésta golpease al trabajador. Estos hechos revelan que han sido dos circunstancias la que han provocado el accidente: el mal anclaje de la estructura metálica que, de no haber existido, no hubiera desprendido una correa metálica que fue la que golpeó al trabajador accidentado, pero también el inadecuado método de trabajo utilizado por la empresa demandante que permitió que se elevara y colocara una placa cuando la estructura mecánica no estaba perfectamente anclada.
El juez de instancia concluye en que han contribuido al accidente esta última acción tomando, como dice la recurrente, lo que al respecto se apreció en el acta de infracción, ahora bien, aunque la sentencia de instancia no identifica norma de seguridad, al margen de la cita que hace respecto de las que corresponden a la empresa principal en materia de coordinación de la actividad preventiva, cuando sea titular del centro de trabajo en el que se desempeñan lis trabajos, lo cierto es que existe una conducta inadecuada de la empresa demandante y la misma encaja dentro de las reglas generales de prevención que de haber observado hubieran evitado el accidente de trabajo.
La resolución que impone el recargo, tomando seguramente del acta de infracción, cita como infracciones de normas de seguridad, además de las que se refieren a la estructura metálica y su mal anclaje, seguramente partiendo de que ésta fue instalada por la demandante, ya que nada se dice sobre la existencia de otras empresas, cita otras normas legales que son las que ha inobservado la parte demandante.
En efecto, las normas en materia de prevención de riesgos laborales que justificaron el acta de infracción y la resolución del INSS, y que entendemos que han servido al juez de instancia para apreciar la existencia del recargo por falta de medidas de seguridad, según el documento obrante al folio 86 y 100, son el art. 14 párrafos 1, 2 3 y 15 LPRL en relación con los Anexo IV , parte A punto 2 a) y el Anexo IV parte C, punto 11 del RD 1627/1999, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
La Parte A del Anexo IV, relativo a "Disposiciones mínimas generales relativas a los lugares de trabajo en las obras", en su punto 2 , sobre estabilidad y solidez dice lo siguiente: "Deberá procurarse, de modo apropiado y seguro, la estabilidad de los materiales y equipos y, en general, de cualquier elemento que en cualquier desplazamiento pudiera afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores".
La Parte C del Anexo IV, referida a "Disposiciones mínimas específicas relativas a puestos de trabajo en las obras en el exterior de los locales", en su punto 11, sobre "Estructuras metálicas o de hormigón, encofrados y piezas prefabricadas pesadas", dispone lo siguiente:
a) Las estructuras metálicas o de hormigón y sus elementos, los encofrados, las piezas prefabricadas pesadas o los soportes temporales y los apuntalamientos sólo se podrán montar o desmontar bajo vigilancia, control y dirección de una persona competente.
b) Los encofrados, los soportes temporales y los apuntalamientos deberán proyectarse, calcularse, montarse y mantenerse de manera que puedan soportar sin riesgo las cargas a que sean sometidos.
c) Deberán adoptarse las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra los peligros derivados de la fragilidad o inestabilidad temporal de la obra.
Pues bien, como se dijo anteriormente, estas concretas normas de seguridad solo se refieren a las medidas que debió adoptar la empresa encargada de la estructura metálica pero no a la actividad de la demandante. Pero junto a éstas también se menciona el art. 14 y 15 LPRL en relación con lo que, tanto el acta de infracción como la resolución del INSS, respectivamente, indican sobre que "la causa del accidente fue, además de una defectuosa operación de elevación y colocación de la carga por golpear la estructura metálica,...." y que "existió un método de trabajo inadecuado para la elevación y colocación de la carga". Esta circunstancia fáctica, recogida en el hecho probado segundo, pone de manifiesto que la empresa demandada no debió permitir un método de trabajo que pusiera en peligro la integridad de los trabajadores como es el de elevar una carga para su colocación sobre una estructura que no estaba soldada, lo que supone ignorar el art. 14.2 LPRL cuando dice que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" y que "..... desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo»..
Es cierto que el golpe de las placas contra la estructura metálica, si ésta hubiera estado perfectamente soldada, no hubiera motivado el siniestro pero no es tanto el golpe en sí mismo como la negligencia de llevar a cabo la colocación de la placa en aquellas condiciones -esto es, el método de trabajo- lo que se imputa a la demandante que de no haber permitido la ejecución de esa tarea sin que la estructura estuviese perfectamente soldada hubiera evitado el siniestro, y así se indica en el acta de inspección cuando dice que ".... como medida de seguridad se debería haber sujetado la estructura con firmeza y no de forma provisional... pudiendo ocasionar esta anomalía,.......". Esta forma de actuar incumple lo dispuesto en el art. 15 LPRL cuando impone al empresario un deber general de prevención con arreglo a determinar principios, entre los cuales figura el de evitar los riesgos, evaluarlos y combatirlos.
Por otro lado, y respecto de estos últimos preceptos, debemos negar que la infracción de normas de prevención o seguridad de carácter general impidan aplicar el art. 123 LGSS . En primer lugar porque este precepto no solo se refiere a la inobservancia de medidas particulares sino generales de seguridad e higiene en el trabajo, incluso habla de elementales en materia de salubridad. Además, la jurisprudencia así viene admitiendolo al decir que no solo puede examinarse el recargo en atención a la omisión de medidas concretas sino también cuando no se ha tenido "........ la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios o de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud del trabajador, ............" porque "..... no es posible al legislador la concreción de la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastando con que se violen las normas genéricas o deuda de seguridad, en ese sentido de falta de diligencias de un prudente empleador, como ya decía la antigua Sentencia de la Sala 6ª del 28 de febrero de 1969" (STS 26 de marzo de 1999 , en el mismo sentido la de 30 de junio de 2003).
Por último, en relación con lo resuelto en el ámbito penal y lo que se recoge en el auto al que se refiere el hecho probado cuarto solo procede recordar que el juez de instancia lo ha tomado en consideración en tanto al resultado de las diligencias penales, esto es de ausencia de responsabilidad en ese ámbito pero constatando una realidad fáctica, que ha estimado probada, como es la contribución de la conducta de la demandante en la producción del siniestro, aplicando, finalmente, un criterio de proporcionalidad en la imposición del recargo, rebajándolo a un porcentaje mínimo.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil CONSTRUCCIONES MENCHERO S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha once de enero de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 y Juan , sobre Recargo de Prestaciones (Acc.Trabajo), y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Dése el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados, una vez sea firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3384-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

