Sentencia Social Nº 50/20...zo de 2011

Última revisión
18/03/2011

Sentencia Social Nº 50/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2006 de 18 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 50/2011

Núm. Cendoj: 28079240012011100057

Núm. Ecli: ES:AN:2011:1440

Resumen:
Se desestima la demanda de tutela de la libertad sindical, promovida por Sindicato. La Sala declara que no habiéndose probado indicios sólidos de vulneración del derecho de huelga del Sindicato demandante, probándose que la actuación empresarial se mantuvo en las pautas habituales de su actividad normal, que se redujo, incluso, con relación a eventos similares, se debemos concluir que la demandada no ha vulnerado, en modo alguno, el derecho de huelga del demandante, lo que obliga a desestimar totalmente su demanda.

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0050/2011

Fecha de Juicio: 17/03/2011

Fecha Sentencia: 18/03/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000061/2006

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: TUTELA DE DERECHOS

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

Codemandante:

Demandado: -CATSA

-UNIQUE INTERIM ETT SAU

-ADECCO TT, S.A.

-MINISTERIO FISCAL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Tutela de la Libertad Sindical: Pretendiéndose que la empresa demandada vulneró el derecho de huelga del sindicato

demandante, se desestima la demanda, porque no se probaron indicios de vulneración del derecho de huelga, aunque se

produjeran contrataciones en el marco de un contrato a disposición y se contratara también a trabajadores de fin de semana (wti?s), puesto que los primeros realizaron sus funciones habituales dentro de la campaña contratada y los wti?s realizaron

también sus funciones habituales, que no tienen nada que ver con las propias de los huelguistas, descartándose, a estos

efectos, el valor probatorio de un Acta de la Inspección de trabajo, porque se trata de un documento que se limita a hacer

afirmaciones genéricas y no concreta ni las fuentes, ni los medios de prueba utilizados por el Inspector, lo que impide a la Sala

contrastar su objetividad.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000061 / 2006

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

Codemandante:

Demandado: -CATSA

-UNIQUE INTERIM ETT SAU

-ADECCO TT, S.A.

-MINISTERIO FISCAL

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0050/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 61/06 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra CATSA, ADECCO TT, S.A. (antes, Alta Gestión), UNIQUE INTERIM ETT SAU (antes, Sesa Estart España y Creyf?s) y MINISTERIO FISCAL sobre

tutela de derechos. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. DON RICARDO BODAS MARTÍN

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 7-04-06, se presentó demanda por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra CATSA, ADECCO TT, S.A. (antes, Alta Gestión), UNIQUE INTERIM ETT SAU (antes, Sesa Estart España y Creyf?s) y MINISTERIO FISCAL sobre tutela de derechos.

El MINISTERIO FISCAL ha sido parte en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175, 3 del RDL 2/1995, de 7 de abril .

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

El 13-11-2006 se dictó Auto, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:

"LA SALA ACUERDA

1- Que debe declarar y declara que el presupuesto procesal de competencia para estudiar y dirimir la presente litis sobre tutela de los derechos fundamentales, instada por el Sr. Letrado D. Jesús Pascual López, actuando en nombre y representación del sindicato Confederación General del Trabajo, contra las empresas finalmente codemandadas Centro de Asistencia Telefónica S.A. (CATSA), Alta Gestión S.A. E.TT., Sesa Start España E.T.T. S.A.U. y Crey's Trabajo Temporal

E.T.T. S.A.U., no corresponde a esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la cual se abstiene de todo otro pronunciamiento dejando, consecuentemente, imprejuzgado el objeto litigioso, sino que corresponde al Juzgado de lo Social de los de Madrid al que por turno de reparto corresponda, Órgano Judicial al que esta Sala Nacional remite a la parte actora por si a su derecho conviniera interponer la pertinente demanda.

2- Firme que sea el presente auto, archívense de inmediato las actuaciones.

3- Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal este auto y adviértaseles al mismo tiempo de que contra él cabe interponer recurso de súplica en el plazo, modo y términos legalmente establecidos en las Leyes Procesal Laboral y de Enjuiciamiento Civil, como paso previo, y si a ello hubiere lugar, al correspondiente recurso de casación ordinaria para ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el plazo, modo y términos que respecto de este recurso extraordinario también establecen las antedichas Leyes".

El 15-12-2010 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:

"LA SALA ACUERDA:

Se declara la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda en su día formulada por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a la empresa Centro de Asistencia de Telefónica,S.A. (CATSA), ALTA GESTIÓN S.A., ADECCO, T.T., S.A. ATTEMPORA, S.L. SESA START ESPAÑA, S.A. (PEOPLE ETT, S.A.) CREYF?S TRABAJO TEMPORAL, ABACO EMPLEO BICOLAN Y TEMPOTEL en reclamación de Tutela de los Derechos de Huelga y Libertad Sindical, autos número 61/2006, debiendo continuarse la tramitación de los mismos."

El 9-02-2011 se dictó providencia, mediante la que se designó ponente al Ilmo. Sr. DON RICARDO BODAS MARTÍN.

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados, previo intento fallido de avenencia, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, al que comparecieron las partes siguientes: Por la parte demandante, CGT

Por la parte demandada CATSA, UNIQUE INTERIM ETT SAU(SESA TART ESPAÑA ETT SAU Y CREYF'S TRAB. TEMP. ETT SAU) , ADECCO TT S.A. EMPRESA TRABAJO TEMPORAL (ALTA GESTIÓN) y el MINISTERIO FISCAL en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde ahora) desistió de todas las mercantiles codemandadas, salvo de CATSA, lo que se admitió por UNIQUE INTERIM ETT, SAU y ALTA GESTIÓN, SA.

A continuación ratificó su demanda de tutela de la libertad sindical, así como su escrito de aclaración, solicitando se dicte sentencia, mediante la que se declare NULA por vulneración de los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical la actuación de la empresa demandada CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA, S.A. (CATSA), así como se condene a ésta a la reparación de las consecuencias derivadas de tal actuación con el abono a la demandante de la indemnización de 60.000 euros, condenándola a estar y pasar por dicha declaración.

Destacó, a estos efectos, que la empresa demandada vulneró su derecho de huelga, en tanto que contrató a personal para sustituir a los huelguistas, modificó funciones y horarios con la finalidad de vaciar de contenido el derecho de huelga, consagrado por el art. 28.2 CE , lo que no impidió el éxito de la huelga.

Apoyó sus afirmaciones en el Acta de la Inspección de Trabajo de 4-03-2005, que constató los extremos expuestos, destacando, a estos efectos, que las afirmaciones de hecho, contenidas en el Acta, tienen presunción de veracidad, que deberá destruirse de contrario.

Fundó la indemnización reclamada en que la cifra de 60.000 euros se cohonesta razonablemente con las cuantías establecidas en la LISOS.

CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, SA (CATSA desde aquí) se opuso a la demanda, señalando, en primer lugar, que en el momento en que se convocó la huelga tenía 969 trabajadores en sus dos centros de Madrid y 690 en su centro de Málaga, destacando, a continuación, que las plataformas, articuladas en la empresa, promocionan diversos productos de clientes, aunque su principal cliente es CANAL PLUS y CANAL PLUS ANALÓGICO.

Destacó, por otra parte, que la empresa tiene trabajadores con contrato indefinido, con contrato de obra y servicio determinado (relacionado con campañas concretas), personal puesto a disposición por ETT?S, así como un tipo de contratación especial, formalizada verbalmente, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, denominado WTI?S, que se ocupa de la compra de productos concretos mediante una aplicación informática muy sencilla de utilizar.

Señaló, a estos efectos, que los trabajadores, puestos a disposición por una ETT, señalados en el hecho cuarto del escrito de aclaración, trabajaron exclusivamente para la promoción de productos energéticos de ENDESA SERVICIOS, SA, no tuvieron jamás relación con la venta del partido Madrid-Barcelona y trabajaron siempre de lunes a viernes, no relacionándose, por consiguiente, con la huelga controvertida.

Significó, así mismo, que los 32 trabajadores WTI?S, relacionados en el hecho cuarto del escrito de aclaración, fueron contratados efectivamente en el fin de semana, en la que se convocó la huelga, pero negó que dichas contrataciones vulneraran, de ningún modo, el derecho de huelga de la demandante, ya que todos los fines de semana se contrataba un número similar de WTI?S, salvo los fines de semana en los que se producen acontecimientos señalados, como un partido Madrid-Barcelona, en los que se refuerza esta contratación, habiéndose contratado efectivamente 72 WTI?S, si bien en el partido anterior, que enfrentó a ambos equipos, se contrataron 84, negando que dichos trabajadores hubieran realizado ninguna función distinta a la ordinaria.

Negó, por lo demás, que se hubieran producido cambios de turnos o cambios de funciones entre los trabajadores, destacando, a estos efectos, que participaron en la huelga el 95% del personal, cuestionando, por tanto, la eficacia de una medida de esa naturaleza.

Subrayó, por otra parte, que el Acta de Infracción, promovida por el Acta de la Inspección de Trabajo, se declaró nula por caducidad, destacando, en cualquier caso, que la descripción de hechos, contenida en la misma, es absolutamente genérica y le provoca manifiesta indefensión.

Se opuso finalmente a la indemnización reclamada, que tachó de desproporcionada, destacando su manifiesta falta de concreción.

El MINISTERIO FISCAL sostuvo que la resolución del litigio dependía esencialmente del resultado de la prueba, cuyo examen corresponde al Tribunal.

Quinto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 85, 5 del TRLPL se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

- Nº de trabajadores 469 Málaga. 690 Madrid.

- Se niega que la contratación tenga que ver con la huelga.

- Fechas de extinción de contratos y que trabajador de lunes a viernes.

- La contratación de Witis (72) era habitual.

- El año precedente se controlaron 84.

- No participan en la contratación de partidas.

- No participan en la contratación de partidas.

- No trabajan en las mismas aplicaciones informáticas.

- No se ha producido alteración de jornadas ni funciones.

- Reconocen el acta de infracción pero fue anulada y no hubo sanción.

- que la huelga fue un éxito y que hubo bajas de abonados.

- El ámbito del conflicto se extiende más allá del listado.

- Horarios.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- Que el comité de empresa de la entidad demandada CATSA, así como este sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) y también el sindicato COMFIA-CCOO, efectuaron sendas convocatorias de huelga en las empresas demandadas para los días 8, 9 y 19 de abril 2005.

CGT presentó con fecha 21 de marzo de 2005 solicitud de Mediación ante el SIMA levantándose Acta de desacuerdo en reunión de 28 de marzo de 2005, comunicándose el día siguientes 29 de marzo de 2005 la convocatoria de huelga para todos los trabajadores de los centros de Madrid y Málaga de la empresa CATSA, así como para todos los trabajadores de las E.T.T. aquí demandadas y que prestaban sus servicios en cualquiera de los centros de trabajo mencionados de CATSA, al resultar afectados por los motivos que generaban la conflicitividad origen de la huelga.

Dicha huelga fue convocada para las 24 horas de los indicados días 8, 9 y 10 de abril de 2005, siendo el origen de la misma el desacuerdo generado en la empresa CATSA en las siguientes materias: Incumplimiento del Convenio Colectivo en vigor, revisión de los pluses salariales y retribuciones propios de la empresa CATSA, mejora de las condiciones de trabajo (tales como salud laboral, reducción de los índices de ansiedad y estrés etc.) así como la regulación de la contratación de trabajadores a través de Empresas de Trabajo Temporal.

SEGUNDO . - El 4-05-2005 la Inspección de Trabajo levantó Acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que se promovió Acta de Infracción.

En el Acta la Inspección de Trabajo sintetizó las decisiones empresariales contrarias a las previsiones legales y convencionales del modo siguiente:

"- la incorporación de trabajadores no vinculados a la actividad empresarial al tiempo de convocarse la huelga. tanto mediante la contratación directa como a través de la utilización de trabajadores procedentes de empresas de trabajo temporal.

- la alteración de los tiempos de trabajo previamente preestablecidos, con quebrantamiento de las disposiciones convencionales reguladoras de las bandas horarias y turnos de trabajo.

- la alteración de las funciones así &. c trabajador, predeterminadas por el contenido funcional integrado en el objeto de la prestación de servicios contratada".

El 8-06-2006 la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid dictó resolución, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:

"Esta Dirección General de Trabajo acuerda: El archivo de las presentes actuaciones por caducidad del procedimiento administrativo sancionador derivado del Acta de Infracción nº 2793/2005, promovida contra la empresa CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A. por importe de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000 euros), y sin perjuicio de que por estos mismos hechos se promueva nuevo Acta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, siempre que los hechos que dieron lugar a la incoación del Acta no hayan prescrito, de acuerdo con lo establecido en el art. 7.1 del Real Decreto 928/1998 (BOE 3 de junio ), por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social".

TERCERO . - CATSA tenía, en el momento de producirse la huelga antes dicha, dos centros de trabajo en Madrid, que proporcionaban trabajo a 969 trabajadores y un centro de trabajo en Málaga, que proporcionaba trabajo a 690 trabajadores.

CUARTO . - La empresa antes dicha regulaba sus relaciones laborales, en el momento de la huelga reiterada, por el Convenio colectivo de empresas de TELEMARKETING, publicado en el BOE de 5-05-2005 .

QUINTO . - La mercantil reiterada opera con distintas plataformas, mediante las que promociona, difunde y vende todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas y contactos con clientes o entornos multimedia y los diferentes servicios de atención a clientes, así como las actividades coadyuvantes, complementarias o conexas con la actividad principal, utilizando, al efecto, la vía telefónica, medios telemático, tecnología digital o cualquier otro medio electrónico.

Su cliente principal es SOGECABLE y dedica una parte sustancial de su organización a la compraventa telefónica y/o telemática de los partidos de fútbol, aunque promociona también múltiples campañas de otras mercantiles. - La compraventa de partidos se realiza mediante sistemas automáticos y mediante la intervención de agentes wti?s, si bien el sistema automatizado obtiene resultados más elevados que el promovido por agentes wti?s.

La compraventa, mediante agentes wti?s, se efectúa mediante un aplicación telemática de uso muy sencillo, desde la que opera el agente, quien se limita a teclear en la aplicación la decisión del cliente, que se promueve mediante la elección de letras o tonos telefónicos, según le va indicando la propia aplicación.

SEXTO . - La empresa demandada mantiene con sus trabajadores contratos indefinidos; contratos de obra o servicio determinado (relacionados con campañas concretas) y contratos de puesta a disposición con ETT?S.

Dadas las características concretas de los servicios prestados formaliza habitualmente, contratos eventuales por circunstancias de la producción, que se instrumentan verbalmente, cuyo objeto más habitual es la compraventa de eventos concretos (partidos de fútbol, corridas de toros, espectáculos etc...", denominándose wti?s a estos trabajadores.

SÉPTIMO . - CATSA viene contratando normalmente un número similar de wti?s todos los fines de semana, con la finalidad de atender a la compraventa de los eventos reiterados.

Cuando se produce un evento especial, como sucede con los partidos de máxima rivalidad, el número de wti?s es siempre superior al habitual.

Así, en el partido Madrid-Barcelona, celebrado el 25-04-2004 se contrataron 84 wti?s.

OCTAVO . - El 1-04-2005 CATSA y ALTA GESTIÓN, SA suscribieron un contrato de puesta a disposición, cuyo objeto fue dar servicios de cobertura a la campaña de la empresa ENDESA SERVICIOS, SA, mediante la que se puso a disposición a cinco trabajadores, de los cuales dos causaron baja el 14-04-2005 ; uno el 29-04-2005; otro el 8-06-2005 y el último el 15-07-2005.

Dichos trabajadores trabajaban con aplicaciones específicas, prestaron servicios de lunes a viernes y no se acreditó que realizaran actividades distintas a las que fueron objeto de su contratación.

NOVENO . - La empresa demandada contrató el fin de semana del 8 al 10-04-2005 a 72 wti?s, quienes desempeñaron sus funciones habituales.

DÉCIMO . - No se ha acreditado que la empresa demandada modificara turnos de trabajo durante la huelga, ni se ha precisado tampoco la utilización de trabajadores para realizar funciones distintas a las habituales durante la huelga celebrada los días 8, 9 y 10-04-2005.

UNDÉCIMO . - La huelga, realizada los días 8, 9 y 10 de abril fue un éxito clamoroso, cuyo seguimiento osciló entre el 95 y el 99%. - Dicho seguimiento provocó quejas y bajas de los usuarios de la visión por pago de los partidos de fútbol.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 62 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, k) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - El primero no fue controvertido, reputándose conforme, a tenor con lo dispuesto en el art. 87. 1 del TRLPL , deduciéndose, en cualquier caso, de las convocatorias de huelga y del Acta del SIMA, que obran en folios 638 a 655 y 634 a 636 respectivamente, aportadas por CGT y reconocidas de contrario.

b. - El segundo del Acta citada, que obra en folios 629 a 633 de autos, aportada por CGT y reconocida de contrario y de la resolución administrativa, que obra en folios 2706 a 2708 de autos, que tiene crédito para la Sala, aunque no la reconociera CGT, puesto que se trata de un documento público, a tenor con lo dispuesto en los arts. 317.5 y 319 LEC .

c. - El tercero de los documentos obrantes en folios 2616 a 2620, que describen la evolución de la contratación en los centros de Madrid y Málaga, que tienen crédito para la Sala, aunque no se reconocieran por CGT, puesto que dicho sindicato no propuso, ni probó otro número de trabajadores.

d. - El cuarto no fue controvertido. - El BOE citado obra en folios 2718 a 2733 de autos.

e. - El quinto del documento obrante en folio 2623 de autos, que desglosa las campañas promovidas por la empresa demandada, así como de la declaración de doña Eugenia , responsable de campañas que lo manifestó del modo citado. - El contrato marco, suscrito entre CATSA y SOGECABLE obra en folios 2654 a 2704 de autos, deduciéndose los sistemas de contratación de la declaración de doña Marta , gerente del área de clientes de SOGECABLE, que coincidió esencialmente con la declaración de doña Teresa , coordinadora de clientes de CANAL PLUS, quien formó parte del comité de huelga.

f. - El sexto y séptimo de las declaraciones testificales citadas, así como de los documentos obrantes en folios 2356 a 2614 de autos, que tienen crédito para la Sala, aunque no se reconocieran por CGT, puesto que se trata de documentos oficiales, que dejan un rastro perfecto de las contrataciones citadas.

g. - El octavo del contrato de puesta a disposición y los contratos de los trabajadores citados, que obran en folios 672 a 714 de autos, que tienen crédito para la Sala, aunque no se reconocieran por CGT, porque se trata de contratos, altas, bajas y TC, confirmándose por la señora Eugenia , que no trabajaron más que para la campaña contratada, confirmándose dichas afirmaciones por la señora Teresa , quien admitió que trabajaban de lunes a viernes, así como la actividad realizada por dichos trabajadores.

h. - El noveno de los contratos citados que obran en folios 715 a 2352, que tienen credibilidad para la Sala, aunque no se reconocieran por CGT, puesto que se trata de contratos, altas, bajas y TC, admitiéndose por las señoras Eugenia y Marta que no realizaron actividades distintas a las habituales, admitiéndose por la señora Teresa que trabajaban en sus propias aplicaciones y no se relacionaban de otro modo con los clientes.

i. - El décimo se tiene por probado en los términos expuestos, porque la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda correspondía a CGT, a tenor con lo dispuesto en el art. 217. 2 LEC , no habiéndolos probados adecuadamente, puesto que del correo electrónico obrante en folio 637 de autos no se deduce ninguna de las afirmaciones contenidas en la demanda, debiendo resaltarse que la señora Teresa admitió que no le constaba la modificación de turnos, tratándose, en cualquier caso, de una testigo con interés manifiesto en el resultado del juicio, dada su condición de miembro del comité de huelga, debiendo resaltarse, en última instancia, que son poco creíbles las modificaciones citadas en una huelga seguida, según CGT (folios 2628-2629), por el 95 o el 99% de la plantilla. - Es cierto y no escapa a la Sala que el Inspector de Trabajo en el Acta, reseñada en el hecho probado segundo, sostuvo que se habían producido contrataciones externas, modificaciones horarias y de funciones, pero dichas afirmaciones no vinculan a los tribunales, como viene sosteniéndose por la jurisprudencia, al interpretar el contenido y alcance del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio , dado que el valor y fuerza probatorias de las actas de la Inspección, centradas en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba, consignados en la propia acta ( SSTS 24 abril 1991 [ RJ 19917578 ] y 19 enero 1996 [ RJ 1996416] , es decir, a las «circunstancias del caso» y a los «datos» que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( SSTS 23 abril [ RJ 19903138 ] y 25 mayo 1990 [ RJ 19903762] ), y constituyen en definitiva una presunción «iuris tantum», que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9 julio 1991 [ RJ 19916707] ), bastando la simple lectura del Acta controvertida para constatar que contiene apreciaciones globales del Inspector, quien no precisa fuentes o medios de prueba utilizados, ni concreta exactamente qué trabajadores externos se contrataron, a quienes se modificó su turno o a quienes se modificaron sus funciones, haciendo imposible para esta Sala, por consiguiente, contrastar la objetividad de sus afirmaciones.

j. - El undécimo no fue combatido en lo que se refiere al éxito de la huelga, que la propia CGT cifró entre un 95 y un 99% de seguimiento en folios 2628 a 2629 de autos. - Las quejas y bajas citadas se han deducido de las propias manifestaciones de CGT en documento obrante en folio 2625 a 2626 de autos.

TERCERO . - El art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece una regla especial de distribución de la carga de la prueba en los procesos de lesión de derechos fundamentales, según la cual " En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Las cargas probatorias citadas han sido estudiadas por la doctrina constitucional, por todas STC 12-01-2009 , EDJ 2009/8810, sosteniéndose lo siguiente:

"Por esta razón hemos señalado reiteradamente la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.

La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental (por todas, STC 168/2006, de 5 de junio , FJ 4 EDJ2006/88985 ). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios ( SSTC 183/2007, de 10 de septiembre , FJ 4 EDJ2007/151834 ; 168/2006, de 10 de noviembre , FJ 4 EDJ2006/88985 ; 17/2005, de 1 de febrero , FJ 3 EDJ2005/3235 ; 74/1998, de 31 de marzo , FJ 2 EDJ1998/1487 ; y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3 EDJ2002/3373 , por todas)" .

Así pues, debemos despejar, a continuación, si CGT ha acreditado indicios de vulneración de su derecho de huelga, que forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, a tenor con lo dispuesto en los arts. 28, 1 y 2 CE , debiendo anticiparse una respuesta necesariamente negativa, aunque se haya probado que CATSA contrató a cinco trabajadores mediante un contrato de puesta a disposición suscrito con ALTA GESTIÓN, SA el 1-04-2005 , ya que se ha probado también que dicho contrato forma parte normal del tráfico jurídico de la empresa demandada, quien se ocupa habitualmente de promover este tipo de campañas, habiéndose probado contundentemente, a juicio de la Sala, que dichos trabajadores trabajaban de lunes a viernes, coincidiendo con un solo día de huelga, lo cual se ha revelado irrelevante, porque utilizaron su propia aplicación y se probó contundentemente que solo trabajaron en su actividad habitual.

Es verdad también que la empresa demandada contrató el fin de semana de la huelga a 72 wti?s, pero dichas contrataciones no constituyen indicio alguno de vulneración del derecho de huelga de CGT, puesto que se ha acreditado cumplidamente que se reforzaba este tipo de contrataciones cuando se producían eventos significados, como un partido del Real Madrid-Barcelona, siendo buena prueba que en el mismo partido del año precedente, en el que no se convocó huelga, se contrataron 84 wti?s, acreditándose, de este modo, que la empresa no se salió de las pautas habituales de contratación, habiéndose moderado, incluso, con respecto a eventos anteriores que no estuvieron afectados por la huelga, habiéndose probado, en todo caso, que la actividad, desempeñada por los wti?s, no tiene absolutamente nada que ver con el resto de funciones realizadas por los trabajadores de la empresa, probándose finalmente que los wti?s no realizaron trabajos propios de los huelguistas, a los que no pudieron sustituir, puesto que trabajan con aplicaciones diferentes.

Ya anticipamos más arriba que CGT no ha demostrado eficientemente, a juicio de la Sala, que la empresa demandada hubiera modificado unilateralmente turnos, o funciones a sus trabajadores con la finalidad de vaciar de contenido la huelga, debiendo resaltarse, a estos efectos, que una medida de esa naturaleza, sin que mediaran contrataciones externas, produciría efectos mínimos en una huelga seguida entre el 95 y el 99% de la plantilla según la propia CGT, lo cual hace poco probable su utilización por parte de la empresa demandada, debiendo resaltarse, en última instancia que, de haberse producido, su prueba directa hubiera sido de fácil instrumentación, puesto que habría afectado a un número mínimo de trabajadores, que oscilaría entre el 1 y el 5% de la plantilla.

Por consiguiente, no habiéndose probado indicios sólidos de vulneración del derecho de huelga de CGT, probándose que la actuación empresarial se mantuvo en las pautas habituales de su actividad normal, que se redujo, incluso, con relación a eventos similares, debemos concluir que CATSA no ha vulnerado, en modo alguno, el derecho de huelga de CGT, lo que nos obliga a desestimar totalmente su demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Tenemos por desistida a CGT de los pedimientos de la demanda, frente a la empresa UNIQUE INTERIM ETT SAU y ADECCO TT, S.A.

Desestimamos la demanda de tutela de la libertad sindical, promovida por CGT y absolvemos a la empresa CATSA de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 300,51 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410 de Banesto, sucursal de la calle Barquillo 49, 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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