Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 50/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2911/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 50/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101030
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2911/2012
N.I.G. P.V. 48.04.4-11/004323
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0004323
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos Sres D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº50/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Arsenio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Bilbao, de fecha trece de febrero de dos mil doce , dictada en los autos núm. 437/11, seguidos a su instancia, frente a MAPFRE VIDA S.A. y SPANAIR S.A., sobre Reclamación de cantidad (Contrato de seguro) (OSS).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).-El actor, D. Arsenio con DNI NUM000 , ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada Spanair S.A., con categoría profesional de auxiliar de vuelo desde 20-02-1999.
2).- Por Resolución del INSS de 13-07-2010 el demandante fue declarado afecto de IPT para su profesión habitual, como consecuencia de una radiculopatia l4 izquierda y L5 bilateral crónicas.
3).-Con fecha 15 de abril de 2008 la empresa Spanair, S.A. contrata Póliza nº NUM001 de Seguro de Colectivos Generales con Mapfre Vida, S.A. del tenor literal del documento nº 2 de la prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, por la que se aseguran entre otros la pérdida de licencia o certificado de vuelo como consecuencia de incapacidad permanente en grado de total. En las Condiciones Particulares de dicha Póliza, se incluye: 'Art. 9. Riesgos excluidos. Las consecuencias de accidente o enfermedad originados con anterioridad a la vigencia de la presente póliza, que haya necesitado cuidados en cualquiera de los doce meses anteriores, a la firma de la presente póliza'. Y en las Condiciones Especiales de Seguro de los Riesgos Complementarios. Seguro Complementario de Invalidez Permanente Total. Art. 3º. 3.2. Riesgos excluidos: Quedan excluidos de la garantía de este seguro: g)Las consecuencias de enfermedad o accidente origandos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Póliza.
4).- El 08 de junio de 2009 se emite Certificado de Seguro-Seguros Personales en el que se refiere:
Tomador del Seguros Spanair, S.A.
Asegurado: D. Arsenio .
Póliza nº NUM001 .
Efecto: 15/04/2009.
Coberturas y Capitales Asegurados.
Fallecimiento 100.000 euros.
Fallecimiento por accidente 100.000 euros.
Pérdida licencia de vuelo 150.000 euros.
5).- D. Arsenio , el 26 de septiembre de 2002 ingresa en La Clínica Vicente San Sebastián de Bilbao con diagnóstico preoperatorio Ciática-Hernia discal Lumbar L4-L5; y como consecuencia de dicho padecimiento fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. Juan Ignacio (Neurocirujano) mediante Hemilaminectomía-Discectomía de su región lumbar ....exposición de raíz L5 derecha fuertemente tesa de atrás por una gran hernia. Extirpación de hernia y espacio intersomático derecho. Foraminotomía...). Siendo el 29 de septiembre de 2002 cuando recibe alta hospitalaria tras evolución favorable con síntomas de radiculitis a las 48 horas.
6).- El 09 de enero de 2009, se le realiza Resonancia Magnética de C. Lumbar en el H. de Basurto en la que se objetiva: 'Se aprecia la existencia de pinzamientos discales con pérdida de señal de los discos intervertebrales y cambios de señal de las plataformas en relación presumiblemente con cambios condicionados por patología degenerativa, objetivándose hernias discales posteromediales dchas a nivel L4-L5 y L5-S1 de tipo importante que comprometen los recesos laterales dchos. y comprometiendo las raíces L5 y S1 en su nacimiento a través del receso'.
7).- El 17 de febrero de 2009 ingresa en el Sº de Traumatología del H. de Basurto para nueva IQ de la región debido a Lumbociática dcha de varios meses de evolución. El 20 de febrero de 2009 tras evolución favorable recibe alta hospitalaria. En el informe de Alta firmado por el Dr. Efrain , del Sº de Traumatología del Hospital de Basurto, se recoge: 'Antecedentes personales. Operado hace años de Hernia L4-L5. Diagnósticos. Hernia discal L4-L5, L5-S1. Tratamiento recibido. Previo preoperatorio se realizó Hemilaminectomía L4-L5 derechas, discectomía a estos niveles, por abordaje M.I.S.'
8).- El 16 de septiembre de 2010 la Dra. Marí Juana , médico examinador aéreo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (División de Licencias al Personal Aeronáutico- Sección de Medicina Aeronáutica) remite a D. Arsenio escrito en el que le hace saber que: 'Con fecha 15 de septiembre de 2010 se ha recibido en esta Sección de Medicina Aeronáutica escrito remitido por Usted, en el cual se informa sobre una modificación de los circunstancias que afectan a su aptitud psicofísica, como consecuencia de lumbociática crónica limitante, no cumpliendo por lo tanto los requisitos establecidos en JAR-FCL 3.320.Por este motivo, su certificado médico ha sido suspendido, según lo estipulado en.., no pudiendo ejercer las atribuciones de su licencia. Se procederá al levantamiento de dicha suspensión una vez se haya producido la recuperación del proceso que lo motivó'
9).- En noviembre de 2010 se remite escrito a la Aseguradora Mapfre Vida en el que se reclama abono de los capitales asegurados en la póliza NUM001 por razón de la cobertura de pérdida de licencia de vuelo contratada en la misma.
10).- El 20 de diciembre de 2010 Mapfre Vida remite contestación al escrito anteriormente referido en el que le informan que: 'una vez examinada la documentación correspondiente al expediente de referencia, entendemos no procede el pago de la prestación solicitada. Teniendo en cuenta que las condiciones generales de la póliza que 'excluyen las consecuencias de accidente o enfermedad originados con anterioridad a la vigencia de la presente póliza, que haya necesitado cuidados en cualquiera de los doce meses anteriores a la firma de la presente póliza'.
11).-Con fecha 11.03.2011 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 29.03.2011 con resultado sin efecto respecto a la compañía aseguradora y sin avenencia en cuanto a la empresa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Arsenio contra Mapfre y Spanair, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formalizadas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por la entidad aseguradora codemandada.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 10 de diciembre de 2012, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación, en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 14 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 8 de enero de 2013, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, auxiliar de vuelo de Spanair, S.A., era asegurado de la Compañía Mapfre Vida S.A., a través de una póliza colectiva contratada por su empleador el 15 de abril de 2008, con efectos de esa misma fecha, que garantizaba la percepción de una indemnización de 150.000 euros en caso de pérdida de la licencia de vuelo como consecuencia del reconocimiento de una incapacidad permanente, en el grado de total.
En base a dicha póliza, y a la pérdida de la licencia de vuelo subsiguiente a su declaración de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de julio de 2010, el hoy recurrente interpuso la demanda origen de estas actuaciones, contra la referida entidad aseguradora y la empresa Spanair, S.A., en reclamación del capital asegurado y de los intereses de demora.
Tal pretensión fue íntegramente desestimada en la instancia con fundamento en el artículo 3.3.2.g) de las condiciones especiales del seguro complementario de invalidez permanente total, en el que se excluye de las garantías de la póliza las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a su entrada en vigor.
El Juzgado de lo Social entendió que la concesión de la incapacidad permanente total se produjo en razón de las limitaciones derivadas de una patología degenerativa lumbar padecida con anterioridad a la vigencia de la póliza, que hizo precisa una primera operación en septiembre del 2002 y una reintervención en febrero del 2009.
SEGUNDO.- De la lectura del recurso de suplicación que ha formalizado la representación procesal del trabajador, se desprende la existencia de cuatro líneas discursivas diferentes a favor de la revocación del fallo de instancia, que seguidamente se analizan, siguiendo un orden racional en su exposición y estudio.
La lógica jurídica determina que el primer punto a dilucidar es el referido a la determinación de la cláusula de la póliza a considerar para la decisión del recurso. Al respecto, la parte recurrente señala que la aplicable no es la recogida en el artículo 3.3.2.g) de las condiciones especiales de seguro de los riesgos complementarios, sobre la que razona la sentencia de instancia, sino la contenida en el artículo 9 de las condiciones particulares, a virtud de la cual se consideran riesgos excluidos, las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la vigencia de la póliza, que hayan necesitado cuidados en cualquiera de los doce meses anteriores a su firma. En apoyo de su tesis invoca el artículo 15 de las condiciones particulares, la doctrina de los actos propios y los artículos 2 y 3 de la Ley de Contratos de Seguro .
Esta argumentación la intenta reforzar con un submotivo fáctico dirigido a incorporar al ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia el contenido de la cláusula final de las condiciones particulares de la póliza, expresivo de que 'el Asegurado declara conocer y acepta expresamente las presentes Condiciones Generales y Especiales que se adjuntan, en especial aquellas que son limitativas de sus derechos y que aparecen redactadas en letra negrilla, de conformidad con lo que establece el artículo 3 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro '. Petición que no merece favorable acogida, dado que en el ordinal cuestionado se tiene por reproducido el tenor literal de la póliza de seguro obrante en el ramo de prueba de la entidad aseguradora, por lo que puede ser inspeccionada en su integridad por la Sala. Consiguientemente, la adición que se solicita, al igual que la de los artículos 3.3.3º y 15 de las condiciones particulares, instada en el motivo que encabeza el recurso, resulta innecesaria por reiterativa.
Dicho esto, el razonamiento desplegado por el recurrente es correcto, pues entre los riesgos asegurados relacionados en el artículo 9 de las condiciones particulares de la póliza de seguro, figura la pérdida de licencia o certificado de vuelo como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total, más específico que el de invalidez permanente total contemplado en el artículo 3 de las condiciones especiales de seguro de los riesgos complementarios. Por consiguiente, hay que estar a la estipulación sobre riesgos excluidos incorporada a las condiciones particulares, como asimismo resulta del artículo 15 de dichas condiciones. Así lo entendió la propia entidad aseguradora, al denegar el pago de la prestación en base a lo previsto en su artículo 9 (hecho probado décimo) y así lo ha asumido en esta fase al no cuestionar la aplicabilidad de dicha cláusula.
TERCERO.- El recurso tiene como segundo eje argumental el referido a la eficacia de la cláusula novena de las condiciones particulares que el demandante considera de aplicación al caso, lo que esta Sala comparte, cuestión que debe analizarse con carácter prioritario, pues los demás argumentos desplegados por el accionante, presuponen la validez de aquella.
Para el recurrente, la estipulación señalada constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que, como tal, está viciada de nulidad, al no reunir los requisitos que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros , y la propia póliza, establecen para la validez de este tipo de cláusulas, toda vez que no ha sido configurada como limitativa de derechos y no aparece destacada en negrita.
La entidad recurrida se opone a esta alegación, por haberse planteado por primera vez en un momento procesal que considera inoportuno, como es el trámite de conclusiones, provocándole indefensión, pues no pudo argumentar acerca de la 'genérica validez de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados o de las delimitadoras del riesgo en estricta referencia a las que, en el supuesto que nos ocupa, fueron refrendadas por los representantes de los trabajadores', por lo que entiende no procede analizarla en suplicación.
Para dar respuesta a este óbice procesal, es preciso tener en cuenta lo siguiente: 1º) la lectura de la demanda y el visionado de la grabación del acto de juicio pone de manifiesto que, como sostiene la aseguradora, el Letrado del actor introdujo este tema en sede de conclusiones; 2º) no existía ningún inconveniente para que dicha parte lo hubiese suscitado en el escrito rector del proceso o al proceder a su ratificación en la vista oral, y la prueba practicada no aportó ningún elemento nuevo para sustentar ese alegato; 3º) los demandados, al elevar sus conclusiones a definitivas, no formularon objeción formal alguna a la alegación efectuada al respecto por la contraparte, y tampoco se pronunciaron en cuanto al fondo de la misma; y, 4º) la sentencia no abordó el estudio de esa problemática.
A la vista de lo expuesto, la solución del problema adjetivo suscitado por la seguradora no puede basarse en las supuestas restricciones en su derecho de defensa, a las que ninguna referencia hizo en el acto de juicio, pudiendo haberlo hecho, sino que ha de obtenerse a partir de las siguientes consideraciones: a) el planteamiento efectuado por el actor en fase de conclusiones implicó una variación sustancial respecto de lo alegado en el escrito de demanda y en el trámite de ratificación, en los que no sólo no cuestionó la validez de la cláusula litigiosa, sino que la aceptó implícitamente al señalar que en el supuesto enjuiciado no concurrían los presupuestos para su aplicación; b) tal alegato lo realizó de manera extemporánea, aprovechando el trámite regulado en el artículo 87.4 de la Ley de esta Jurisdicción, que no resulta idóneo a tales efectos, conculcando el principio de preclusión al que se refiere el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en el proceso de trabajo, que garantiza el orden adecuado en el proceso y en el juicio y tiene en cuenta los derechos que del artículo 24 de la Constitución dimanan para todas las partes; y, c) la naturaleza extraordinaria y revisora del recurso de suplicación impide suscitar en el mismo cuestiones que no fueron 'oportunamente' planteadas en el proceso, ni resueltas en la sentencia de instancia.
Son las anteriores consideraciones las que nos llevan a concluir que la tesis relativa a la ineficacia de la cláusula en cuestión, se desplegó de manera intempestiva, lo que explica el silencio judicial al respecto, así como que el recurrente no tache la sentencia de incongruente, pese a no haberse pronunciado sobre ese tema, e impide tomarlo en cuenta en esta fase de recurso.
CUARTO.- En una tercera línea argumentativa, subsidiaria de la precedente, y partiendo de la misma premisa, acertada, en que se basaba aquella, consistente en la aplicabilidad del artículo 9 de las condiciones particulares de la póliza, el recurrente mantiene que la sentencia de instancia infringe dicha cláusula.
Conviene, por tanto, conviene comenzar transcribiendo el contenido del párrafo segundo de la estipulación invocada. Dice así: 'Las exclusiones aplicables para el conjunto de las garantías serán las siguientes: (...) las consecuencias de accidente o enfermedad originados con anterioridad a la vigencia de la presente póliza, que haya necesitado cuidados en cualquiera de los doce meses anteriores a la firma de la presente póliza'.
Son dos, por tanto, los requisitos cumulativos que han de concurrir para que la exclusión de la garantía del seguro entre en juego:
1º) que el trabajador haya perdido la licencia de vuelo como consecuencia de haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente total de resultas, en lo que aquí interesa, de una enfermedad contraída antes del 15 de abril de 2008; y,
2º) que en los 12 meses inmediatamente anteriores a esa fecha haya precisado cuidados en razón de la referida patología, exigencia que apunta en la dirección de dejar fuera de la cobertura del seguro, las afecciones pre-existentes que, en el año anterior a la suscripción de la póliza, se encontraban sintomáticas, requiriendo atención sanitaria.
La póliza de seguro no otorga, por tanto, cobertura a los riesgos derivados de enfermedades por las que el asegurado recibió atención o tratamiento médico dentro de los 12 meses anteriores a la celebración del contrato de seguro, lo que entraña una agravación del riesgo determinante de su exclusión.
El recurrente considera que en este caso no se cumple ninguno de los citados requisitos. En cuanto al primero, y con apoyo en el informe del cirujano que le intervino en el año 2002, de fecha 9 de noviembre de 2010, y en las manifestaciones del perito que depuso a su instancia, propone que el ordinal séptimo del apartado histórico de la sentencia impugnada se complete con un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'no se ha objetivado que sea la misma hernia la operada el 26 de septiembre 2002, con el diagnóstico ciática hernia discal L4-L5, y la hernia operada el 17 de febrero 2009 con el diagnóstico Hernia discal L4-L5, L5-S1'.
No podemos acceder a esa petición pues: a) el actor, en el año 2002, presentaba clínica de ciática, a consecuencia de una hernia discal localizada en el segmento L4-L5, con afectación de la raíz L5 derecha, de la que fue intervenido el 26 de septiembre de ese mismo año, mediante extirpación de dicha protrusión y del espacio intersomático derecho; b) desde fecha que no consta del 2008 padeció lumbociática derecha, y en las pruebas a las que se sometió el 9 de enero de 2009, se objetivó la existencia de dos hernias dorsales, en los segmentos L4-L5 y L5-S1, que comprometían las raíces L5 y S1, de las que fue intervenido el 17 de febrero siguiente; c) mediante resolución de 13 de julio de 2010 fue declarado en situación de incapacidad permanente total por un cuadro residual de lumbociatalgia con radiculopatía L4 izquierda y L5 bilateral crónicas y limitación de la movilidad; d) lo anterior, unido al carácter degenerativo de la patología de la base y a la inexistencia de otras circunstancias sobrevenidas, pone de manifiesto, al menos en lo que a la hernia L4-L5 se refiere y al compromiso de la raíz L5, que lo que se produjo en el año 2008 fue una recidiva del cuadro detectado en el año 2002, que hizo precisa una nueva intervención a ese nivel, y permite afirmar que el reconocimiento de la incapacidad permanente total se produjo en razón de las secuelas derivadas de una patología lumbar desarrollada y manifestada antes de la suscripción de la póliza; y, e) la conclusión expuesta encuentra sustento bastante en las circunstancias reseñadas y en el informe del perito de la entidad aseguradora y no resulta desvirtuada por los elementos probatorios citados por el recurrente, pues el primero se limita a recoger una opinión apodíctica, sin ningún apoyo argumental, y el perito propuesto por el actor reconoció en el acto de juicio que 'la intervención quirúrgica primera no estaba resuelta, que existía a pesar de la intervención y que se encontraba oculta'.
Cuanto se deja razonado nos lleva a apreciar la existencia de una relación de causalidad eficiente entre las secuelas determinantes de la situación de incapacidad permanente total que provocó la pérdida de la licencia de vuelo y la patología lumbar preexistente a la formalización del contrato de seguro.
QUINTO.-Pasando al segundo requisito, el recurrente insta la ampliación del hecho probado quinto de la resolución de la que discrepa con un nuevo párrafo con la siguiente redacción: 'el trabajador no ha necesitado cuidado alguno en cualquiera de los 12 meses anteriores a la firma de la póliza de 15 de abril 2008'.
Esta pretensión decae necesariamente, pues no encuentra soporte en elementos probatorios hábiles, que evidencien la veracidad del aserto negativo cuya inserción se interesa, sino en la alegación de que no existen pruebas que acrediten lo contrario, que no es apta para fundar la rectificación de la relación de probanzas.
Sentado lo anterior, y no existiendo constancia en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia (en la que únicamente se recoge que en el mes de febrero de 2009 el demandante presentaba un cuadro de lumbociática derecha de varios meses de evolución, sin mayor precisión), que la patología lumbar hubiese requerido cuidados en el año anterior al 15 de abril de 2008, lo que no puede presumirse (en la resolución que declara al actor afecto de incapacidad permanente total consta que el proceso de incapacidad temporal previo se inició el 25 de septiembre de 2009), el problema se sitúa en determinar a qué parte le incumbía acreditar ese extremo controvertido (la aseguradora afirmó su realidad en el escrito denegatorio de la prestación y la reitera en fase de recurso, pero sin especificar en qué momento se produjo la necesidad de asistencia médica ni invocar ningún elemento de prueba al respecto, y el trabajador negó su existencia tanto en el hecho probado cuarto de su demanda como en este trámite), y la que, por consiguiente, debe pechar con los efectos negativos de su falta de prueba.
La solución de la cuestión enunciada depende de la naturaleza que se atribuya a la circunstancia debatida. A tal efecto, y partiendo de la triple clasificación que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hay que concluir que el hecho litigioso encuentra encaje en la categoría de los impeditivos, pues su presencia obstaría a que los hechos que fundamentan la pretensión actora que, de no concurrir aquellos originarían el derecho a la indemnización reclamada, desplieguen su normal eficacia.
Los hechos constitutivos, cuya demostración le incumbía al demandante, son la vigencia de la póliza y la pérdida de la licencia de vuelo como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total, a los que no se puede añadir el hecho - negativo para el actor y positivo para la demandada - de que la enfermedad origen de la incapacidad no requirió cuidados en los 12 meses anteriores a la fecha de la firma de la póliza, lo que resulta mucho más difícil de acreditar (en realidad, resulta prácticamente imposible) que lo contrario, y rompería el equilibrio procesal de las partes, que impone a cada una el «onus probandi» de aquello que intenta aportar al proceso.
Lo anterior supone, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto adjetivo anteriormente mencionado, que la carga de alegar y probar el supuesto fáctico de la cláusula cuya consecuencia jurídica invoca a su favor, que haría inexigible la indemnización garantizada por la póliza, correspondía a la aseguradora.
Pues bien, la citada entidad no ha cumplido con esa carga, sin que existiese óbice alguno para ello (Mapfre pudo solicitar, lo que no hizo, la aportación del historial clínico del actor del período comprendido entre el 15 de abril de 2007 y el 15 de abril de 2008, tanto por parte de Osakidetza como del Servicio Médico de Empresa), por lo que debe ser dicha parte la que ha de sufrir las consecuencias negativas de la falta de prueba del susodicho particular.
Debe, por consiguiente, reconocerse el derecho del actor a percibir el capital reclamado con cargo a la entidad aseguradora recurrida, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 50/1090, de 8 de octubre y en lo pactado en la póliza de seguro, lo que conduce a la revocación de la sentencia de instancia, y a la estimación de la demanda rectora de autos en los términos fijados en el suplico del recurso, en el que no se hace alusión a los intereses de demora, lo que impide su imposición de oficio por esta Sala, so pena de desconocer la naturaleza extraordinaria de la suplicación, con pérdida de su imparcialidad, y de vulnerar los principios dispositivo, de congruencia e igualdad de las partes, y las garantías constitucionales de audiencia bilateral y contradicción, causando evidente indefensión a la entidad recurrida.
SEXTO.-El éxito de la tercera línea de razonamiento seguida por el recurrente, hace innecesario pronunciarse sobre LA restante, referida a la supuesta vulneración por la sentencia de instancia del artículo 3.3 de las condiciones particulares de la póliza, en relación con la doctrina de suplicación que se cita. Sin perjuicio de ello cumple advertir que el hecho de que con arreglo a lo preceptuado en dicha cláusula la fecha del hecho causante de la garantía sea la señalada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como de comienzo de la enfermedad motivadora de la incapacidad, no significa que no pueda entrar en juego la cláusula de la póliza relativa a los riesgos excluidos.
SEPTIMO.- A tenor de lo previsto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no procede imponer al demandante las costas causadas por su recurso, dado el signo del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Arsenio , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao de fecha 13 de febrero de 2012 , que se revoca. En su lugar, estimando la demanda formulada por el ahora recurrente, en su pretensión principal, condenamos a Mapfre Vida SA a abonarle la cantidad de 150.000 euros, absolviendo a la empresa Spanair S.A. de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2911-12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2911-12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

