Sentencia SOCIAL Nº 50/20...ro de 2019

Última revisión
16/05/2019

Sentencia SOCIAL Nº 50/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1053/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 50/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1226

Núm. Roj: SJSO 1226:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00050/2019

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0001084

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0001053 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Esther

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION002

ABOGADO/A:BALDUINO JESUS RUIZ ORTEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0001053 /2018 a instancia de Dª. Esther , contra DIRECCION002 ,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Esther presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra DIRECCION002 , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: procedencia de la reducción de jornada y concreción horaria solicitada por la actora.

Hechos

PRIMERO.-Que la actora, Dª. Esther , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada ' DIRECCION002 .', dedicada a la actividad de Comercio-Supermercados, mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, desde el 16 de octubre de 2.006, con la categoría profesional de 'Dependienta', en la sección de 'Panadería', en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de DIRECCION003 (Cuenca) y percibiendo un salario conforme establece el Convenio Colectivo de aplicación, que es el provincial de Cuenca, de 1.515,60 € mensuales, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Que la actora ha permanecido en situación de excedencia por cuidado de hijo menor (nacido el NUM001 de 2.015) desde el 18 de abril de 2.016 al 6 de noviembre de 2.018.

TERCERO.-Que con anterioridad al disfrute de dicha excedencia, la jornada de trabajo de la actora era en turnos rotatorios de mañana o tarde de 08:00 a 15:00 horas o de 15:00 a 22:00 horas.

CUARTO.-Que mediante escrito de la trabajadora remitido a la empresa, solicita la reducción de su jornada de trabajo al 60% para cuidado de su hijo menor de 12 años, fijando en dicho escrito la jornada que proponía dentro de la que tenía fijada (mañanas de lunes a sábados de 09:30 a 13:30 horas).

En su contestación de fecha 4 de octubre de 2.018, la empresa le comunica que acepta dicha reducción de jornada con la proporcional de salario, si bien no acepta el horario propuesto, al entender que la actora debe seguir manteniendo su turno rotatorio semanal alternativo de mañana y tarde, instando a la actora a concretar su jornada dentro del horario de 08:00 a 15:00 horas en el turno de mañana, y de 15:00 a 22:00 en el de tarde, en ambos casos de lunes a sábados.

En su contestación, mediante escrito remitido por burofax de fecha 15 de octubre de 2.018 remitido a la empresa, la actora reitera su petición de reducción y concreción horaria en los mismos términos anteriores.

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2.018, la mercantil demandada comunica a la actora que: 'En atención al escrito presentado por Vd. donde vuelve a solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo tras 'excedencia maternal' que disfruta desde el pasado día 18 de abril de 2016 y con reducción de jornada en turno de mañana, nos reiteramos en lo manifestado el 04/10/2018 y que además aportamos para su conocimiento, en sus mismos términos y que damos por reproducido, por lo que los motivos de imposibilidad de la empresa de conceder dicha petición siguen siendo los mismos, no pudiendo Vd. modificar la jornada laboral que pactó con la empresa, alterando su contrato laboral, el régimen de trabajo de sus compañeros y las unidades organizativas del negocio'.

QUINTO.-En fecha 6 de noviembre de 2.018 la actora firma un documento elaborado por la propia empresa con el siguiente contenido:

'Acuerdo de variación de jornada

Entre el trabajador Doña Esther , con DNI NUM000

Y la empresa DIRECCION002 ...

De mutuo acuerdo, y por causa deGUARDA LEGALpor el menor nacido el NUM001 de 2015, se pacta la variación de jornada del contrato de trabajo suscrito en fecha 16/10/2006...siendo la nueva jornada de 902,50 horas anuales, que representan un 50% de la jornada anual de referencia, distribuidas del siguiente modo: 20 horas semanales de trabajo efectivo efectuadas de lunes a domingo de forma que los jueves trabajará en turno de tarde, los viernes en turno de mañana y los sábados en turnos rotativos de mañana y tarde. No obstante, puntualmente y cuando se acrediten razones organizativas, técnicas o de producción, se podrá requerir a la trabajadora para realizar su turno cualquier otro día de la semana, lo que será comunicado con suficiente antelación.

Esta nueva jornada y turno será efectiva desde 06/11/2018 hasta que la propia trabajadora renuncie a la guarda legal, y en todo caso, hasta el momento en que el menor cumpla la edad legal máxima establecida para la concesión de la guarda legal, que de acuerdo con la legislación actual, y salvo cambio en la misma, será el día 15 de Diciembre de 2027, fecha a partir de la cual deberá retornar a los iniciales turnos rotativos de mañana y tarde.

Esta variación de jornada por el motivo expuesto conlleva a partir de la fecha el inicio de la adecuación de las retribuciones individuales del trabajador y cualesquiera otras condiciones que puedan proceder en virtud de ley y Convenio Colectivo de aplicación.

Otras especificaciones:

Fecha de firma del acuerdo: 06/11/2018'.

SEXTO.-En el centro de trabajo de DIRECCION003 vienen prestando sus servicios profesionales un total de 40 trabajadores, de los cuales 4 lo hacen en la sección de Panadería (incluyendo a la actora) a jornada completa y en turnos rotarios, sin que consta que ningún otro compañero esté disfrutando de reducción de jornada; además en el centro de trabajo existen trabajadores denominados 'polivalentes' que prestan servicios en cualquier sección del supermercado dependiendo de las necesidades (cubrir bajas, ausencias temporales, períodos de mayor actividad, etc.).

SÉPTIMO.-Que la actora está casada con D. Enrique , el cual trabaja para la empresa DIRECCION004 ., prestando sus servicios en horario de 08:00 a 14:00 y de 15:30 a 17:30 horas, de lunes a viernes, en la localidad de DIRECCION005 .

OCTAVO.-Que dicho matrimonio tiene un hijo ( Enrique ), de 3 años de edad, que padece un retraso evolutivo que afecta a todas las áreas de su desarrollo, especialmente significativa en las del lenguaje y social. Actualmente el menor tiene un nivel de desarrollo por debajo a su edad cronológica; no controlas esfínteres; empieza a utilizar el lenguaje oral, diciendo palabras espontáneamente o por imitación; y la familia tiene pautado y viene siguiendo un plan individualidad para su aprendizaje. Asimismo, el menor tiene reconocido por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha un Grado II de Dependencia (en una escala de I a III), o 'Dependencia severa', que se caracteriza porque la persona dependiente necesita ayuda para realizar actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere el apoyo de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal; lo que se corresponde a una puntuación final de Baremo de Valoración de 50 a 74 puntos sobre un máximo de 100.

NOVENO.-El menor acude al C.I.P. ' DIRECCION000 ' de la localidad de DIRECCION001 (Cuenca) donde cursa Educación Infantil en horario escolar, de 09:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes.

DÉCIMO.-El Convenio Colectivo de aplicación es el de Comercio en general de la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 114, de 29 de septiembre de 2.017).

UNDÉCIMO.-No se ha celebrado acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial al no ser el mismo preceptivo en este tipo de procedimientos (ex artículos 64.1 y 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S .-).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral. En concreto y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .) se han declarado acreditados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:

- El hecho probado primero de los documentos nº 1 aportado por la parte actora y nº 2 de la parte demandada.

- Los hechos probados segundo, tercero, décimo y undécimo contienen hechos que no han sido controvertidos.

- El hecho probado cuarto de los documentos nº 2, 3 y 4 presentados por la parte actora en su ramo de prueba documental.

- El hecho probado quinto de un documento integrante del bloque de documentos nº 5 aportado por la parte demandada.

- El hecho probado sexto de la testifical practicada.

- El hecho probado séptimo de los documentos nº 6 y 7 aportados por la parte actora.

- El hecho probado octavo de los documentos nº 8, 9 y 11 presentados por la parte actora en su ramo de prueba documental.

- Y el hecho probado noveno del documento nº 10 presentado por la parte actora en su ramo de prueba documental.

SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer el fondo del asunto objeto de litigio entre las partes es dable recordar que mediante la prueba presentada las partes intentan acreditar los hechos en los que se fundamentan sus respectivas alegaciones, practicándose las mismas a instancia de parte. En el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C .), lo que traducido al ámbito laboral significa que la trabajadora -como demandante- debe acreditar la existencia del derecho que se reclama y la de las obligaciones derivadas que solicita su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión, y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, esto es, en este pleito, la existencia de las causas organizativas absolutamente impeditivas del reconocimiento y materialización fáctica del derecho subjetivo de la actora, que constituyen el objeto de su reclamación y la razón de su demanda.

Por otra parte, corresponde al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991 , y de 28 de enero de 1.991 ; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. 4441/91 ]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994 ); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 , EDJ 2005, 322652).

TERCERO.-En el supuesto de Autos la empresa no ha cuestionado que la actora reúna todos y cada uno de los requisitos legales exigibles para causar derecho a la reducción de jornada por cuidado directo de hijo menor de doce años solicitada (ex artículo 37.6 del E.T .), contemplando la citada norma que 'Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.[...]Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa'. Estableciendo en su apartado 7 que 'La concreción horaria[...]y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria.No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada'.

En su interpretación, han surgido problemas de determinación de la expresión legal referida a la 'concreción horaria' de la reducción de jornada, con raíz incluso constitucional, desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 C.E .), que ha merecido la atención y análisis del exegeta constitucional, el cual considera que 'En el asunto ahora sometido a nuestra consideración el órgano judicial ha denegado la reducción de jornada solicitada por la trabajadora, convalidando la previa decisión denegatoria de la empresa, con base a consideraciones de estricta legalidad, derivadas de la interpretación que efectúa de la expresión 'dentro de su jornada ordinaria' utilizada por el apartado 6 del art. 37 LET al referirse a la decisión de la trabajadora respecto de la concreción horaria de la reducción de jornada. A juicio del órgano judicial, la jornada reducida propuesta por la trabajadora no se ajustaba a los límites establecidos en el citado precepto, al pretenderse el establecimiento de una jornada a desarrollar exclusivamente de lunes a miércoles y en horario de tarde, siendo así que la jornada ordinaria de la trabajadora se desarrollaba de lunes a sábados y en turnos rotativos de mañana y tarde.

Esta fundamentación de la resolución judicial prescinde de toda ponderación de las circunstancias concurrentes y de cualquier valoración de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora, implícito en su ejercicio del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares, pudiera tener la concreta opción planteada y, en su caso, las dificultades que ésta pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma. El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE de la cuestión que se le planteaba, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra la Sentencia recurrida en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; y 92/2005, de 18 de abril , FJ 5). La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ),ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego' (Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2.007, de 15 de enero).

En consecuencia con ello, aun cuando con preferencia ha de prevalecer el derecho del trabajador, no sólo éste habrá de ser tenido en cuenta en la solución del conflicto, sino que, en su exacta concreción, también habrá de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios -también a defender y proteger- de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles.

TERCERO.-En el presente caso ha de ponderarse, por un lado, el derecho de la actora a la reducción de jornada y concreción horaria, basado en razones familiares, y, por otro, el derecho de la empresa a la distribución de los medios humanos de que dispone para una mejor organización de su negocio según su criterio. Y en esta disputa este juzgador considera prevalente el derecho de la actora en base a los siguientes motivos y razonamientos:

- En primer lugar, está sobradamente justificado que la concreción del horario de la actora, fundamentada en el derecho de reducción horaria no cuestionado, se basa en muy prevalentes criterios de protección a la familia y a su hijo, pues estando debidamente acreditado que el menor sufre un retraso cognoscitivo que ha meritado el reconocimiento de un Grado II de Dependencia o 'Dependencia Severa', cualquier otro bien o derecho jurídico a proteger debe quedar relegado a un plano inferior, con subordinación a éste. Es necesario tener en cuenta que el menor tiene pautado un 'Plan Individualizado de Apoyo Familiar' para ayudar a la superación de los retrasos que padece, precisando la ayuda de entorno familiar más cercano para ello, como son sus padres; en consecuencia, dado que se encuentra debidamente acreditado que el padre tiene que desarrollar su actividad profesional de lunes a viernes en jornada partida de 08:00 a 14:00 y de 15:30 a 17:30 horas, y que el menor acude a un centro educativo en horario escolar (de 09:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes), sin que conste el apoyo de otro familiar (abuelos maternos fallecidos y paternos en Rumanía), es la madre la única que tiene posibilidad de realizar dicho apoyo fundamental a su hijo por la tarde mediante la realización de su jornada laboral por la mañana durante el tiempo que el menor se encuentra en el colegio.

- La empresa donde trabaja la actora puede acomodar sin alteración organizativa sensible alguna, sin menoscabo de otros derechos de otros compañeros (no se ha alegado ni acreditado por la empresa que existan otros trabajadores con reducción de jornada en el centro de trabajo, o que la precisen, o que se opongan a una preferente realización de jornada en el turno de tarde) y sin implicar un variación sustancial de su organigrama mensual los turnos de trabajo que supongan la realización de los que la actora deja de acometer en su rotación semanal; además está acreditado que la empresa tiene a su disposición medios ordinarios ya existentes para poder realizar dicha reorganización de recursos humanos con un mínimo esfuerzo, pues dispone de trabajadores denominados 'polivalentes' que, precisamente, la justificación de su existencia y misión consiste en la prestación de servicios en cualquier sección del supermercado dependiendo de las necesidades, bien sean para cubrir bajas, ausencias temporales, períodos de mayor actividad, etc., pudiendo dedicar rotativamente a los mismos a cubrir, cuando se precise, el puesto de panadería en el turno de tarde. Siendo necesario también destacar que la afluencia de clientela en la sección de Panadería es más abundante por las mañanas, que sería cuando objetivamente se podría precisar una mayor concentración de dependientes para su atención, turno matutino de mayor carga de trabajo que es, precisamente, donde quiere prestar sus servicios la actora.

- Que la única razón que asiste a la actora para dicha petición concreción horaria planteada en la demanda es la necesaria atención a su hijo se evidencia, también, con su ofrecimiento de que los sábados, que ya no presta sus servicios profesionales su marido (el cual puede hacerse cargo del menor), puede realizar el turno de mañana o el de tarde, día laborable de mayor afluencia de clientela que implica que la actora no sólo pretenda una fijación de jornada en el turno de mañana, sino también en el de tarde en este día.

Para contrarrestar dichas evidencias, la mercantil no ha aportado argumento válido alguno que motive considerar que concurre una acreditada necesidad empresarial que impida o sea muy gravosa -en términos organizativos o productivos- acceder a la petición formulada por la actora, o que dicha modificación le suponga una onerosa distorsión de su negocio, o lesione gravemente intereses también concurrentes y atendibles de otros trabajadores, o cualquier otro motivo asaz justificado que ponga de manifiesto la prevalencia de su derecho empresarial de organización de sus recursos humanos sobre el de su trabajadora. El único argumento que podría poner en duda el derecho de la actora es que ésta ha firmado un documento en el que consta expresamente un acuerdo de ambas partes para la fijación de una distribución semanal de jornada de trabajo distinta de la solicitada en la demanda, pero también varias serían las razones para su no aplicación prioritaria, pues, dejando al margen los alegados motivos de 'presión' que la propia actora alegó haber sufrido por la mercantil para su firma, y partiendo de la base de que no es admisible una renuncia de derechos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario por parte de los propios trabajadores ( SS.T.S. de 16 de febrero de 1.993 [EDJ 1993, 1477 ]; y de 2 de febrero de 1.998 [EDJ 1998, 292]), dicho pacto no puede suponer que en un futuro la actora no pueda cambiar de decisión si ello se encuentra debidamente fundamentado en el prioritario derecho de atención del menor, como es este caso, siendo admisible que pese al contenido de dicho acuerdo la propia actora pueda cambiar de criterio habiéndolo así anunciado a la propia mercantil con suficiente antelación e inste a la misma para la firma de uno nuevo en los preferentes términos por ella demandados y en atención al siempre predominante y supremo derecho del menor de ser debidamente atendido por su madre para el mejor desarrollo de su persona en momentos tan decisivos como es el de la infancia, ante el cual cualquier otra preferencia o interés mercantil debe quedar muy relegado, máxime cuando ambos son absolutamente compatibles sin menoscabo, alteración o detrimento mínimo alguno para la demandada.

Por todo lo razonado, dado que a la trabajadora ha de serle reconocido en su bagaje jurídico subjetivo el derecho al disfrute de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años, siendo un derecho preferente que debe ser aplicado de modo preeminente y sólo ser ponderada su aplicación en atención a las circunstancias e intereses concurrentes de la empresa enfrentados con aquél en su simultáneo disfruta, dirigido a hacer compatibles los diferentes intereses en juego ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2.007, de 15 de enero ), la mercantil demandada no ha acreditado de forma proporcionalmente adecuada a la absoluta imposibilidad material alegada, la mera existencia y veracidad de dicha circunstancia productiva absolutamente no removible e impeditiva del ejercicio del derecho de ascendencia constitucional detentado por la actora, incumpliendo con ello la carga probatoria que le compete y que imposibilita tener como veraz y verosímil la alegación productiva formulada.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda, reconociendo el derecho de la actora al disfrute de la reducción de jornada para cuidado de hijo menor de doce años y en la concreción horaria por ella misma determinada.

CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1.b ) y 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO en su integridad la demanda formulada por Dª. Esther , en RECONOCIMIENTO DE DERECHO (REDUCCIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE HIJO MENOR Y CONCRECIÓN HORARIA) frente a la empresa ' DIRECCION002 .', y en su consecuencia declaro que la actora, reuniendo todos los requisitos legales, tiene derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años y a la concreción horaria por ella determinada, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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