Sentencia SOCIAL Nº 50/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 50/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 760/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 50/2019

Núm. Cendoj: 07040440052019100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:320

Núm. Roj: SJSO 320:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00050/2019

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA-

Tfno:971 678711

Fax:971 678712

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ISA

NIG:07040 44 4 2018 0003715

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000760 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Concepción

ABOGADO/A:ANDRES CASTELL FELIU

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AJUNTAMENT DE LLUCMAJOR

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a doce de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez delJuzgado de lo Social Número Cincode Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de Dña. Concepción representada por el Letrado D. Andrés Castell Feliu contra el Ayuntamiento de Llucmajor representado por el Letrado D. Juan diego Frutos Palomino en materia de despido.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 26 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, a los mismos comparecieron ambas partes. No habiéndose alcanzado acuerdo entre las partes, se dio inicio al acto de juicio. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. La parte demandada contestó a la demanda alegando las excepciones de litispendencia y prejudicialidad, solicitando la suspensión del juicio. Oida la parte actora, S.S.ª acordó la continuación del acto de juicio. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado en trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- La demandante Dña. Concepción , titular del DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Llucmajor con una antigüedad de 9 de marzo de 2015 en virtud de contrato de trabajo de duración temporal por interinidad a tiempo completo, con categoría profesional de educadora /administrativo. El documento de comunicación del contrato de trabajo al SOIB identifica la ocupación desempeñada por la demandante como técnico en educación infantil.

La demandante percibió durante el periodo comprendido entre septiembre de 2017 y agosto de 2018 ambos inclusive un salario total bruto de 19.343,63 €.

2º.- El contrato se celebró para sustituir a la trabajadora Estefanía en situación de excedencia, constando en el documento de comunicación del contrato al SOIB 'trabajador con derecho reserva de puesto'.

3º.- Mediante escrito de 20 de agosto de 2018 la empresa comunicó a la demandante la finalización de su contrato de trabajo con efectos de 31 de agosto.

4º.- La demandante celebró nuevo contrato de trabajo de duración temporal con el Ayuntamiento de Llucmajor en fecha 3 de septiembre de 2018. Dicho contrato lo es por obra o servicio determinado con fecha de término 31 de agosto de 2019.

5º.- La demandante en fecha 23 de julio de 2018 interpuso ante los Juzgados de lo Social de Palma de Mallorca demanda interesando el reconocimiento de la condición de per4sonal laboral indefinido no fijo, alegando el carácter fraudulento del contrato celebrado en fecha 9 de marzo de 2015. El conocimiento de dicha demanda correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma (autos PO 616/18) hallándose pendiente la celebración del acto de juicio.

6º.- La demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

7º.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistentes en documental aportada por ambas partes.

En acto de juicio la representación procesal del Ayuntamiento de Llucmajor adujo la concurrencia de dos excepciones en base a las cuales solicitó la suspensión del acto de juicio, solicitud que fue desestimada en dicho acto procesal. Ambas excepciones, litispendencia y prejudicialidad, en base esta última al Art. 43 LEC , fueron razonadas argumentado que, hallándose pendiente juicio ante el Juzgado de lo Social Nº 1 demanda deducida por la trabajadora instando el reconocimiento de su condición de indefinida no fija y alegando también en el procedimiento de despido el carácter fraudulento de la relación laboral, no es posible entrar a conocer de la pretensión contenida en la demanda hasta en tanto recaiga sentencia firme en el procedimiento declarativo de derecho seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 1. La parte actora se opuso a ambas excepciones y a la suspensión del acto de juicio.

Conforme a lo dispuesto en el Art. 222 LEC la cosa juzgada de las sentencias firmes, y por ende el efecto de litispendencia entre procesos en trámite, exige que el objeto del ulterior proceso sea idéntico al del primer proceso, alcanzado la cosa juzgada a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, afectando a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes. Tales requisitos no se dan en el presente caso puesto que aun cuando concurre identidad de partes procesales, así como de la posición procesal de estas, el objeto del presente procedimiento persigue la calificación como despido improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, del cese de la trabajadora demandante producido en fecha 31 de agosto de 2018. Tal pronunciamiento en ningún caso se dará en la sentencia que se dicte por parte del Juzgado de lo Social Nº 1.

La sentencia que pueda dictar el Juzgado de lo Social Nº 1 podría, en su caso, producir el efecto positivo, no negativo, de la cosa juzgada en relación con el objeto del presente procedimiento. El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 4 de marzo de 2010 analizó el efecto positivo de la cosa juzgada, señalando que éste no requiere la triple identidad -sujetos, objeto y fundamento de la pretensión-, propio de la cosa juzgada negativa, sino basta que lo decidido en el primer proceso actúe como antecedente lógico, vinculando lo allí resuelto en el posterior que pueda producirse. Ahora bien, desde el momento en que la parte actora puso en cuestión en la demanda como causa de pedir la validez del contrato de trabajo celebrado por la actora, tal efecto positivo de la cosa juzgada no se produce por cuanto este Juzgado debe necesariamente examinar la naturaleza del contrato de trabajo para dar una respuesta a la pretensión ejercitada por la demandante, no siendo preciso para ello esperar al dictado de sentencia por parte del Juzgado de lo Social Nº 1 por cuanto, habida cuenta del carácter especial del juicio de despido, el Juez que conoce de dicha pretensión puede examinar libremente todas las circunstancias de la relación laboral que sean necesarias para dilucidar la existencia o no de despido y en su caso, la calificación de éste.

No es de aplicación en el orden social lo dispuesto en el Art. 43 LEC , norma esta de carácter supletorio, sino lo dispuesto en el Art. 86.4 LRJS : 'La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso'. Únicamente el acuerdo de las partes hubiera podido posibilitar la suspensión del proceso acuerdo que, lógicamente, no se produjo.

Debe advertirse que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la cual la parte demandada ampara su petición dada de 29 de marzo de 2006 , esto es, anterior a la entrada en vigor de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.Entrando ya en el examen de la cuestión de fondo que se plantea en la demanda, debe señalarse que la parte demandada renunció a efectuar defensa en cuanto al pretensión ejercitada en la demanda y en relación con los hechos en ella expuestos. Debe recordarse que el Art. 85.2 LRJS dispone que el demandado contestará a la demanda '...afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda...'. A su vez, el Art. 405.1 LEC establece que el demandado en la contestación a la demanda expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor, de tal suerte que el Tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos.

En el caso que nos ocupa, hecho esencial para la resolución de la controversia es determinar la naturaleza de la excedencia de la trabajadora sustituida por la demandante. Y al respecto el clausulado del contrato celebrado por la actora nada dice. Únicamente en la comunicación del contrato al SOIB se hace constar que la interinidad tenía por objeto la sustitución de un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo. Desconoce el Juzgador, de ser cierto tal extremo lo que no puede afirmarse pues ninguna alegación se expuso ni medio de prueba se practicó sobre dicho extremo, el origen de tal derecho a la reserva de puesto de trabajo. La inconcreción del contrato y la inexistente defensa en juicio de la parte demandada, que se limitó a hacer valer dos excepciones de carácter procesal, no material, lleva al Juzgador a considerar plausible que la excedencia de la cual disfrutaba la trabajadora sustituida fuese una excedencia voluntaria que, conforme a la normativa prevista en el Estatuto de los Trabajadores, no concede derecho de reserva al puesto de trabajo.

Por lo tanto, si el contrato de interinidad tenía por objeto sustituir a una trabajadora que carecía del derecho a la reserva del puesto de trabajo, es forzoso concluir que dicho contrato no cumplía la premisa legal necesaria para su válida celebración, pues el Art. 15.1.c) ET exige que el contrato de interinidad sea celebrado para sustituir a trabajadores con derecho a la reserva de puesto de trabajo. Dicho precepto legal exige también que el contrato de trabajo indique la causa de la sustitución, exigencia que el contrato de trabajo celebrado por la demandante no cumple debidamente al no identificar la causa de la excedencia de la trabajadora sustituida.

En consecuencia, si el contrato de trabajo de interinidad suscrito por la demandante no obedeció a los fines legalmente previstos para dicha modalidad contractual habrá de entenderse que el contrato de trabajo fue celebrado en fraude de Ley, con las consecuencias que para dicho supuesto se establecen en el Art. 15.3 del mismo Cuerpo Legal . Ahora bien, teniendo en cuenta que la empresa tiene la condición de Administración Local, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia, no puede calificarse la relación laboral que unió a la demandante con el Ayuntamiento de Llucmajor como fija, sino como indefinida no fija. Siendo ello así, la extinción de la relación laboral mediante una mera comunicación de finalización del contrato debe ser calificada como despido improcedente.

No obstante, aun cuando entendiéramos que el contrato de interinidad suscrito por la demandante es plenamente válido, el cese de ésta habría de ser calificado como despido improcedente. Y ello por cuanto la comunicación de finalización de contrato no indicó como causa del cese la reincorporación de la trabajadora excedente y la empresa demandada, en acto de juicio, ni alegó que el cese de la demandante hubiera obedecido a esta circunstancia ni probó que dicha reincorporación se hubiera producido.

TERCERO.Conforme a lo dispuesto en el Art. 56.1 ET 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Partiendo de la antigüedad (09/03/15) y salario acreditados (19.343,63 € anuales; 52,99 € diarios), el importe de la indemnización asciende salvo error u omisión a 6.120,34 €.

También conforme a lo dispuesto en el Art. 56.2 ET 'En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'. De optarse por la empresa demandada por la readmisión se procederá en trámite de ejecución de sentencia a la liquidación de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Para el caso de efectuar la empresa opción por la readmisión se procederá en trámite de ejecución de sentencia a liquidar los salarios de tramitación y a tal efecto se descontará el importe de los salarios que la demandante haya percibido como consecuencia de la nueva relación laboral surgida del contrato temporal por obra o servicio determinado celebrado el día 3 de septiembre de 2018.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por Dña. Concepción contra el Ayuntamiento de Llucmajor y con desestimación de las excepciones de litispendencia y prejudicialidad,debo declarar y declaro la improcedencia del despidode la trabajadora demandante efectuado con efectos de 31 de agosto de 2018condenandoa la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de 52,99 € diarios, cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia o bien a indemnizarle en la cantidad de 6.120,34 €. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a las demandadas de que en el caso de no efectuar opciónen el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato e trabajo que se entenderá producida en la fecha del cese de efectivo en el trabajo.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Social que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y esnotificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

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