Sentencia SOCIAL Nº 50/20...io de 2020

Última revisión
24/09/2020

Sentencia SOCIAL Nº 50/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 64/2020 de 15 de Julio de 2020

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 28079240012020100064

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2202

Núm. Roj: SAN 2202:2020

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00050/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 50/20

Fecha de Juicio:8/7/2020

Fecha Sentencia:15/7/20

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000064 /2020

Proc. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ

Demandante/s:CONFEDERACIÓN GENERAL TRABAJO (CGT)

Demandado/s:FERROVIAL SERVICIOS S. A., CCOO, UGT-SFF, USO, SFI, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:Conflicto colectivo: solicita el sindicato actor se declare la modificación ilegal de la condición más beneficiosa consistente en el percibo del cien por cien de los pluses de transporte y manutención contenidos en el convenio colectivo de empresa por el colectivo de trabajadores que acceden a la adaptación de su jornada para la conciliación de su vida personal y familiar, así como se declare la lesión del derecho de libertad sindical por vulneración de su vertiente de negociación colectiva, al haberse extraído a la negociación de los sujetos sociales la negociación para la supresión de la condición, acudiendo a pactos individuales. Se excepcionaba por la empresa demandada la falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento y el defecto en el modo de proponer la demanda. Se desestima por la Sala las excepciones procesales, así como la demanda por no haber quedado acreditada la presencia de la condición más beneficiosa consistente el abono por encima del convenio de los pluses controvertidos.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JGH

NIG:28079 24 4 2020 0000065

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000064 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ

SENTENCIA 50/20

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ

En MADRID, a quince de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000064 /2020 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL TRABAJO (CGT), representada por la letrada SILVIA GONZALEZ ARRIBAS contra FERROVIAL SERVICIOS, representada por el letrado OSCAR MUELA GIJÓN y, como interesados USO, representada por el letrado EDUARDO SERAFÍN LÓPEZ RODRÍGUEZ, así como CCOO, UGT y SFI, quienes no asistieron a la vista pese a estar formalmente citados. En los autos ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 25 de febrero de 2020 se presentó demanda por el Sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra la mercantil FERROVIAL SERVICIOS S.A., indicando como interesados a los sindicatos SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS- FERROVIAL, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO UGT, UNION SINDICAL OBREA (USO) y al SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL; sobre conflicto colectivo.

Segundo.- Por Decreto de 20 de mayo de 2020 la Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 8/7/2020 a las 09:15 horas para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: el Sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (en adelante CGT) se ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende se reconozca el derecho de los trabajadores y trabajadoras afectados por el presente conflicto colectivo a cobrar el 100% de la cuantía del plus de manutención y plus transporte durante el tiempo que se encuentren con reducción de jornada así como se reconozca la vulneración de la libertad sindical de CGT en su vertiente de negociación colectiva y por tanto indemnice a esta parte con la cuantía de 6.250 euros.

Insiste el actor en que la actitud adoptada por la compañía a partir de diciembre de 2018 tendente a no abonar a los trabajadores (en su mayoría mujeres) que se acojan a una reducción de jornada el 100% de los pluses de manutención y traslados que hasta ese momento se venían percibiendo en su totalidad pese a esa merma de jornada constituye una modificación ilegal de una condición más beneficiosa que hubo de haber sido comunicada a la representación legal de los trabajadores y no haber sido impuesta de manera individual a los aproximadamente cuarenta trabajadores que se han visto afectados por la decisión empresarial, a quienes se les ha obligado o a ver reducido el importe de tales complementos o a renunciar a la reducción de jornada para conservarlos. Esta actitud empresarial lesiona la buena fe en los términos sentados por la doctrina jurisprudencial, no habiendo justificado la empresa su decisión más allá que en cuestiones de moralidad al comparar a los trabajadores a con jornada parcial que venían cobrando de manera íntegra tales pluses con quienes realizaban la jornada completa y recibían idénticas retribuciones.

El derecho de libertad sindical quedaría lesionado no sólo por haber obviado al sindicato actor en todas las comunicaciones remitidas interesando información acerca de la medida adoptada, sino por haber esquivado a la representación legal de los trabajadores en la modificación colectiva de una condición más beneficiosa acudiendo en masa a la alteración de manera individual a la modificación de los términos retributivos de hasta cuarenta contratos. Interesa la actora la estimación íntegra de su demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.

El sindicato USO se adhirió íntegramente a la demanda de CGT.

Por su parte, FERROVIAL se opuso a la demanda articulando en primer término, las excepciones procesales de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de los trabajadores con quienes la empresa suscribió esos pactos individuales por los que se pactaba la merma de los pluses de transporte y manutención en proporción al tiempo de reducción de su jornada, al considerar que serían sujetos que se verían directamente afectados por la sentencia que en este procedimiento se dictase. La de inadecuación de procedimiento al no existir un conflicto plural y homogéneo de interés sino encontrarnos ante unos pocos sujetos afectados dentro de la compañía. Y la de defecto en el modo de proponer la demanda, por cuanto el suplico contenido en la demanda exigía a su juicio de la práctica de una prueba individualizada para acreditar en cada uno de los cuarenta casos si nos encontrábamos, o no, ante una condición más beneficiosa.

En cuanto al fondo del asunto afirmó el Letrado de la compañía que los cuarenta acuerdos suscritos se enmarcaron en el artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores no existiendo vicios al respecto, sin que la norma exija la intervención de los sindicatos. Niega la compañía la existencia de condición más beneficiosa alguna, pero caso de existir nada impediría que los trabajadores pudieran de manera libre disponer de sus derechos dentro de los límites del convenio colectivo, debiendo tener en cuenta además que los trabajadores con reducción de jornada se llevan los mejores trenes.

La ausencia de lesión del derecho de libertad sindical se evidencia a su juicio por la no comparecencia de ninguno de los sindicatos más representativos, no habiendo tenido tampoco aquéllos la iniciativa de sentar a la empresa para negociar al respecto de la modificación de la medida en ningún momento. Por consiguiente, interesa la demandada la íntegra desestimación de la demanda.

Todos ellos interesaron el recibimiento del pleito a prueba proponiendo prueba documental que fue reconocida por ambas partes, tras lo que concluyeron quedando los autos vistos para sentencia.

Quinto.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

- Todos los acuerdos se han negociado por la empresa en virtud del artículo 34.8 ET.

- Cuarenta trabajadores que han suscrito acuerdos no han impugnado.

- El colectivo que acceda a adaptación de jornada es de más 450 trabajadores, un tercio de la plantilla aproximadamente.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO:La compañía FERROVIAL SERVICIOS S.A rige las relaciones laborales con sus empleados a través del I Convenio colectivo de la empresa Ferrovial Servicios, S.A. y los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes publicado en el BOE de 26 de enero de 2018.

SEGUNDO:El presente conflicto colectivo afecta al personal de servicio a bordo al servicio de la empresa FERROVIAL SERVCIOS SA que interesaron la adaptación de su jornada para la conciliación de su vida personal y familiar con efectos a partir de diciembre de 2018.

TERCERO:El día 22 de mayo de 2018 la compañía suscribió con Doña Valentina un acuerdo, que se da por reproducido (folios 15 y 16 del descriptor 56), en cuya virtud y en lo ahora relevante se pactó reducir su jornada hasta fijarla en un 90%, no conteniendo dicho acuerdo pacto o cláusula alguna relativo a los pluses de manutención y transporte. En concreto en el punto cuarto de documento se indica textualmente que 'las condiciones económicas serán las propias de la nueva jornada y categoría desarrollada (la de tripulante) conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo'.

CUARTO:El día 30 de noviembre de 2018 la compañía suscribió con Doña Yolanda un acuerdo, que se da por reproducido (folios 33 y 34 del descriptor 56) en cuya virtud, en lo ahora relevante se pactó reducir su jornada hasta fijarla en un 71,25%, no conteniendo dicho acuerdo pacto o cláusula alguna relativo a los pluses de manutención y transporte.

QUINTO:El día 30 de noviembre de 2018 Doña Marí Trini suscribió pacto de reducción de jornada al 66% y efectos a partir del 11 enero de 2019 que se da por reproducido (folios 19 y 20 descriptor 56). En el pacto se incluía la siguiente cláusula: 'el plus de manutención y el de transporte se verán reducidos proporcionalmente a la jornada'.

SEXTO:El día 15 de enero de 2019 Doña Ana María suscribió pactó de reducción de jornada al 50%, que se da por reproducido (folio 5 descriptor 47). En el cuanto párrafo del acuerdo se señalaba que 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

SEPTIMO:El día 22 de enero de 2019 Don Octavio y Doña Alicia suscribieron sendos pactos de reducción de jornada al 85% y 75% respectivamente, que se da por reproducido (folios 71 y 72 descriptor 56). El pacto tercero. del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

OCTAVO:El día 25 de enero de 2019 Doña Araceli suscribió pactó de reducción de jornada al 60%, que se da por reproducido (folios 21 y 22 descriptor 56). El pacto tercero del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

NOVENO:El día 25 de enero de 2019 Doña Belen suscribió pactó de reducción de jornada al 60%, que se da por reproducido (folios 68 y 69 descriptor 56). El pacto tercero del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

DECIMO:El día 7 de febrero de 2019 Doña Candelaria suscribió pactó de reducción de jornada al 50%, que se da por reproducido (folios 55 y 56 descriptor 56). El pacto tercero del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

DECIMO PRIMERO:El día 14 de febrero de 2019 Don Teodosio suscribió pactó de reducción de jornada al 75%, que se da por reproducido (folios 23 y 24 descriptor 56). El pacto segundo del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

DECIMO SEGUNDO:El día 12 de marzo de 2019 Doña Covadonga suscribió pactó de reducción de jornada al 98%, que se da por reproducido (folios 49 y 50 descriptor 56). El pacto cuarto del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

DECIMO TERCERO:El día 19 de marzo de 2019 Doña Elisa suscribió pactó de reducción de jornada al 85%, que se da por reproducido (folios 45 y 46 descriptor 56). El pacto tercero del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

DECIMO CUARTO:El día 21 de marzo de 2019 Doña Enma suscribió pactó de reducción de jornada al 78%, que se da por reproducido (folio 2 descriptor 47 y folios 25 y 26 descriptor 56). El pacto cuarto del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

DECIMO QUINTO:El día 22 de marzo de 2019 Doña Felicidad suscribió pactó de reducción de jornada al 50%, que se da por reproducido (folios 55 y 56 descriptor 56). El pacto cuarto del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

DECIMO SEXTO:El día 22 de abril de 2019 Doña Flor suscribió pactó de reducción de jornada al 40%, que se da por reproducido (folios 4 y 7 descriptor 56). El pacto tercero del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'. Consta manuscrito junto a la firma de la trabajadora 'no conforme con el pacto tercero' en el documento aportado por el sindicato actor si bien en el correlativo aportado por la empresa no aparece dicho texto escrito.

DECIMO SEPTIMO:El día 7 de mayo de 2019 Doña Gema suscribió pactó de reducción de jornada al 75%, que se da por reproducido (folios 81 y 84 descriptor 56). El pacto cuarto del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

DECIMO OCTAVO:El día 24 de mayo de 2019 Doña Inés suscribió pactó de reducción de jornada al 60%, que se da por reproducido (folios 57 y 58 descriptor 56). El pacto tercero del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

DECIMO NOVENO:El día 25 de mayo de 2020 Doña Jacinta decimo pactó de reducción de jornada al 60%, que se da por reproducido (folio 2 descriptor 47 y folios 16 y 17 descriptor 56). El pacto tercero del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'. Consta manuscrito junto a la firma de la trabajadora 'no conforme con el pacto tercero' en el documento aportado por el sindicato actor si bien en el correlativo aportado por la empresa no aparece dicho texto escrito.

VIGESIMO:El día 25 de mayo de 2019 Doña Leocadia suscribió pactó de reducción de jornada al 70%, que se da por reproducido (folios 1 a 3 descriptor 56). El pacto tercero del documento reza lo siguiente: 'los pluses transporte y manutención, conforme a lo establecido en el convenio colectivo, se abonarán en función de los días de trabajo'.

VIGESIMO PRIMERO:El día 6 de junio de 2019 Doña Loreto suscribió pactó de reducción de jornada al 50%, que se da por reproducido (folios 77 a 79 descriptor 56). El pacto tercero del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

VIGESIMO SEGUNDO:El día 20 de junio de 2019 Doña Martina suscribió pactó de reducción de jornada al 60%, que se da por reproducido (folio 3 y 4 descriptor 47 y folios 41 y 42 descriptor 56). El pacto tercero del documento reza lo siguiente: 'los pluses transporte y manutención, conforme a lo establecido en el convenio colectivo, se abonarán en función de los días de trabajo'. Consta manuscrito junto a la firma de la trabajadora 'no conforme con el pacto tercero' en el documento aportado por el sindicato actor si bien en el correlativo aportado por la empresa no aparece dicho texto escrito.

VIGESIMO TERCERO:El día 9 de agosto de 2019 Doña Nicolasa suscribió pactó de reducción de jornada al 60%, que se da por reproducido (folios 65 y 66 descriptor 56). El pacto cuarto del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

VIGESIMO CUARTO:El día 14 de agosto de 2019 Doña Penélope suscribió pactó de reducción de jornada al 75%, que se da por reproducido (folios 69 y 70 descriptor 56). El pacto tercero del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

VIGESIMO QUINTO:El día 2 de septiembre de 2019 Doña Rebeca suscribió pactó de reducción de jornada al 50%, que se da por reproducido (folios 73 y 74 descriptor 56). El pacto tercero del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

VIGESIMO SEXTO:El día 16 de septiembre de 2019 Don Daniel suscribió pactó de reducción de jornada al 50%, que se da por reproducido (folios 51 y 52 descriptor 56). El pacto segundo del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

VISEGIMO SEPTIMO:El día 26 de septiembre de 2019 Doña Teresa suscribió pactó de reducción de jornada al 75%, que se da por reproducido (folio 6 y 7 descriptor 47). El pacto tercero del documento reza lo siguiente: 'los pluses transporte y manutención, conforme a lo establecido en el convenio colectivo, se abonarán en función de los días de trabajo'. Consta manuscrito junto a la firma de la trabajadora 'no conforme con el pacto tercero'.

VIGESIMO OCTAVO:El día 26 de septiembre de 2019 Doña Virginia suscribió pactó de reducción de jornada al 85%, que se da por reproducido (folios 27 y 28 descriptor 56). El pacto cuarto del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

VIGESIMO NOVENO:El día 29 de septiembre de 2019 Doña Cristina suscribió pactó de reducción de jornada al 60%, que se da por reproducido (folio 8 y 9 descriptor 47). El pacto tercero del documento reza lo siguiente: 'los pluses transporte y manutención, conforme a lo establecido en el convenio colectivo, se abonarán en función de los días de trabajo'.

TRIGESIMO:El día 2 de octubre de 2019 Doña Candelaria suscribió pactó de reducción de jornada al 50%, que se da por reproducido (folios 55 y 56 descriptor 56). El pacto tercero del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

TRIGESIMO PRIMERO:El día 2 de noviembre de 2019 Doña Casilda suscribió pactó de reducción de jornada al 75%, que se da por reproducido (folios 43 y 44 descriptor 56). El pacto tercero del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

TRIGESIMO SEGUNDO:En el mes de noviembre de 2019 Doña Ana suscribió pactó de reducción de jornada al 75%, que se da por reproducido (folios 35 y 36 descriptor 56). El pacto tercero del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

TRIGESIMO TERCERO:El día 21 de agosto de 2019 Doña Antonia suscribió pactó de reducción de jornada al 75%, que se da por reproducido (folios 11 y 12 descriptor 56). El pacto tercero del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

TRIGESIMO CUARTO: El día 17 de enero de 2020 Doña Bernarda suscribió pactó de reducción de jornada al 50%, que se da por reproducido (folios 31 y 32 descriptor 56). El pacto tercero del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

TRIGESIMO QUINTO:El día 20 de enero de 2020 Doña Carina suscribió pactó de reducción de jornada al 75%, que se da por reproducido (folios 63 y 64 descriptor 56). El pacto cuarto del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

TRIGESIMO SEXTO:El día 24 de enero de 2020 Doña Carmela suscribió pactó de reducción de jornada al 70%, que se da por reproducido (folios 37 y 38 descriptor 56). El pacto tercero del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

TRIGESIMO SEPTIMO:El día 2 de febrero de 2020 Doña Claudia suscribió pactó de reducción de jornada al 70%, que se da por reproducido (folios 39 y 40 descriptor 56). El pacto tercero del documento reza lo siguiente: 'los pluses de manutención y transporte se abonarán en función de los días de trabajo'.

TRIGESIMO OCTAVO:El día 8 de enero de 2014 la empresa demandada comunicó a Dona Custodia el reconocimiento de la reducción de jornada por ella interesada quedando fijada aquélla en un 87,5% a partir del 1 de febrero de 2014 (folio 1 del descriptor 44 que damos por reproducido).

TRIGESIMO NOVENO:En la nómina de Doña Custodia correspondiente al mes de enero de 2014 que obra al folio 2 del descriptor 43, que damos por reproducido, constan los siguientes datos que consideramos relevantes:

Categoría de la trabajadora: tripulante.

Días cotizados: 30.

Periodo: 01.02.2014 a18.02.2014

Concepto: Plus manutención: 132,81 euros. Código 0432.

Plus transporte cot: 10374 euros. código 11C2

CUADRAGESIMO:El día 23 de junio de 2017 la empresa demandada comunicó a Doña Emilia el reconocimiento de la reducción de jornada por ella interesada quedando fijada aquélla en un 75% a partir del 16 de julio de 2017 (folio 2 del descriptor 44 que damos por reproducido).

CUADRAGESIMO PRIMERO:En la nómina de Doña Estela correspondiente al mes de enero de 2014 que obra al folio 4 del descriptor 43, que damos por reproducido, constan los siguientes datos que consideramos relevantes:

Categoría de la trabajadora: tripulante.

Días cotizados: 27.

Periodo: 01.08.2017 a 31.08.2017

Concepto: Plus manutención: 120,81 euros. Código 0432.

Plus transporte: 94,37 euros. Código 11C2

CUADRAGESIMO SEGUNDO: Constan aportadas en las actuaciones nóminas que obran en los descriptores 43 y 48 que se dan por reproducidas.

Fundamentos

PRIMERO. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO. - El Letrado de FERROVIAL SERVICIOS S.A. al tiempo de oponerse a la demanda alegó tres excepciones procesales que consideramos están íntimamente ligadas entre sí y que pasamos a examinar. La primera orbitaba en torno a la presencia del litisconsorcio pasivo necesario respecto de los cuarenta trabajadores que habían suscrito de manera individual pactos con la empresa y que caso de prosperar la demanda se verían afectados por la sentencia que en su día recayese. Se opone el sindicato actor sosteniendo que nos encontramos ante un conflicto plural en el que los sujetos individuales no se encuentren identificados, sino ante un interés homogéneo, independiente de los casos concretos que cada momento puedan verse afectados.

Proclama el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir. Sigue diciendo el párrafo segundo que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

Y al respecto nos recuerda la sentencia de la Sala Cuarta 4 de diciembre de 2019 número 828/2019 la doctrina unificada de la Sala -por todas las sentencia de 22 de febrero de 2017, recurso número 999/2015, o las de fecha 19 de junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006)-, en relación con tal instituto inidicando que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.'

Y en la sentencia del Alto Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. nº 4165/2003) se declaró que: a).- 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84, 3-6-86, 1-12-86, 15-12-87, 17-2-00, 31- 1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992)'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987, 11/1988, 232/1988, 335/1994, 84/1997, 165/1999 y 87/2003).'

También resulta relevante traer a colación la doctrina reiterada sentada entre otras en Sentencia de 24 de mayo de 2018 número 552 donde recuerda la Sala Cuarta que 'de acuerdo con los artículos 152 y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, sólo pueden ser parte los sujetos colectivos, no los trabajadores individualmente considerados, aunque sobre ellos puedan proyectarse los efectos de la sentencia colectiva de conformidad con el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ( sentencia de 10 de mayo de 1999 ). La cuestión consiste en determinar si el proceso es colectivo o no, pero si es colectivo no hay, por definición, litisconsorcio pasivo necesario de los trabajadores individuales, cuyos intereses la ley considera debidamente representados en el proceso a través de las organizaciones sindicales u órganos unitarios de representación'.

Y dicho lo anterior, en el singular caso que nos ocupa entabla el sindicato actor una acción colectiva tendente al reconocimiento del derecho al percibo íntegro de los pluses de manutención y transporte por un concreto colectivo: los trabajadores de los servicios de a bordo (SAB) que han interesado la adaptación de su jornada para la conciliación de su vida personal y familiar después de diciembre de 2018, con independencia de que en una concreta fecha puedan identificarse en unos sujetos u otros. Es esta circunstancia la que naturalizará el elemento subjetivo de la acción colectiva ejercitada en los términos que más adelante veremos, haciendo innecesario el llamamiento de las personas trabajadoras a que se refiere el Letrado de la empresa demanda al proceso para la correcta integración de la litis, desencadenado el fracaso de la excepción que nos ocupa.

CUARTO:Como segundo óbice procesal, e íntimamente ligado con el anterior, articuló el Letrado de FERROVIAL SERVICIOS SA el de inadecuación de procedimiento por situarnos frente a un conflicto plural y no colectivo, al estar afectado únicamente por el mismo un grupo de cuarenta trabajadores de entre los aproximadamente cuatrocientos de la plantilla, lo que representaba un escaso dos por ciento. Los sindicatos demandantes se opusieron aduciendo que la presencia del conflicto quedaba contada por el hecho de estar circunscrito el conflicto no a un grupo concreto de trabajadores, sino a quienes han accedido, o en el futuro accedieran, a adaptar su jornada para conciliar su vida personal y familiar, pues han visto o en el futuro verían, mermados sus derechos retributivos de manera a su juicio ilegítima, constituyendo tal colectivo ese grupo indiferenciado de trabajadores unidos por un interés común.

Planteado así el debate recordar que el art. 153 de la LRJS ha regulado de modo preciso y sistemático qué demandas deberán tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo, de modo que el conflicto deberá afectar en todo caso a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, por lo que ha asumido los criterios o reglas fuerza de la jurisprudencia, entre otras las Sentencias de la Sala Cuarta de 10 de diciembre de 2009 (RJ 20101430) y de 24 de septiembre de 2013 (rec. 80/2012), que ha establecido los requisitos siguientes:

1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'.

2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros'.

3) El nuevo 153.1 LRJS introduce una nueva modalidad de conflicto colectivo, que viabiliza las pretensiones de condena, en cuyo caso el colectivo genérico, afectado por el conflicto de condena, deberá ser susceptible de determinación individual, puesto que esa precisión permitirá su identificación en el fallo en las sentencias de condena, que podrán ser ejecutadas colectivamente, lo cual constituye la principal novedad de la LRJS) en materia de conflictos colectivos, conforme a su exposición de motivos y permitirá canalizar colectivamente un gran número de litigios, que se tramitan actualmente de modo individual o plural, lo que atasca los juzgados y dificulta la búsqueda de soluciones homogéneas y rápidas, reclamadas por empresarios y trabajadores a la jurisdicción laboral, ante la gravísima crisis económica actual. La sentencia de conflicto colectivo de condena exigirá, conforme dispone el art. 160.3 LRJS ), que sea susceptible de ejecución individual, lo que le obligará a concretar datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por su condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado, previniéndose, a continuación, que deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente, lo que no es posible con las sentencias meramente declarativas, como sucedía con las sentencias de despido colectivo en la regulación precedente, puesto que la versión vigente del art. 247.2 LRJS), permite actualmente la ejecución colectiva de los despidos colectivos declarados nulos por sentencia firme.

La jurisprudencia, por todas STS 31-01-2012, rec. 42/2011 y 20-03-2012, rec. 53/2011, ha descartado la posibilidad de acometer por el procedimiento de conflicto colectivo los conflictos plurales, entendiéndose como tales aquellos en los que no exista un interés común e indivisible para el colectivo de trabajadores afectados, habiéndose mantenido el mismo criterio por la doctrina de esta Sala, por todas SAN 18-10-2013, proced. 268/2013, que ha negado también la posibilidad de reclamar por el procedimiento de conflicto colectivo aquellos supuestos en los que una pretensión aparentemente genérica comporta consecuencias concretas para trabajadores considerados individualmente, por todas SAN 16-10-2013, proced. 277/2013 y SAN 9-09-2015, proced. 94/2015. En el mismo sentido la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2020 número 449/220 incide en la presencia de esos dos elementos subjetivos y objetivos del conflicto.

Y en el singular caso que nos ocupa, el elemento de homogeneidad que configura el elemento subjetivo del conflicto queda a nuestro juicio constituido por el conjunto genérico de trabajadores que formando parte de la plantilla antes de diciembre de 2018 con una jornada completa puedan interesar la adaptación de su jornada a partir de ese momento, que es cuando la empresa demandada inicia la práctica empresarial que ahora se impugna, concurriendo, en consecuencia el segundo de los elementos (un 'interés general' definido como 'indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto), precisamente por la titularidad colectiva del derecho sobre el que se controvierte, como es el derecho a conservar, o no, la condición más beneficiosa consistente en percibir el denominado plus de manutención y transporte en su integridad pese a ver reducida la jornada. En definitiva, la excepción es desestimada.

QUINTO:Como última excepción procesal se opuso por la empresa la del defecto en el modo de proponer la demanda, por cuanto a juicio del Letrado la pretensión contenida el suplico rector del procedimiento exige el despliegue de una actividad probatoria ajena y extraña al procedimiento de conflicto colectivo. También se opusieron los actores a dicho obstáculo procesal en términos similares a los anteriormente expuestos.

Proclama el artículo 80.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que la demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener, entre otro, los siguientes requisitos generales: la súplica correspondiente en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada. Por su parte, añade el artículo 153 de la norma adjetiva laboral que se tramitarán a través del procedimiento de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley.

Prosigue el art. 157.1.a LRJS diciendo que en la demanda de conflicto colectivo, además de los requisitos generales, se contendrá: la designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto y, cuando se formulen pretensiones de condena que aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas.

La lectura de los preceptos transcritos permite distinguir claramente entre las demandas de conflicto clásico, que afectan a un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de la LRJS , de las pretensiones de condena que afecten a un colectivo genérico susceptible de determinación individual posterior.

Y en el singular caso que nos ocupa hemos de advertir que no sólo no citó el Letrado de la empresa qué concreto precepto de la normativa procesal consideraba había sido infringido por la representación sindical accionante al tiempo de construir su demanda, sino que no aprecia esta Sala haya incurrido el mismo en vicio o defecto de forma alguno en los términos denunciados. Así, se limita el sindicato CGT a interesar se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto (repetimos, los que accedan a una reducción de jornada) a percibir el cien por cien del importe de los pluses de transporte y manutención reconociendo la vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato CGT por parte de la empresa demandada condenándola a que abone la cuantía de 6.250 euros. Tal pretensión resulta perfectamente encajable dentro de las fronteras del procedimiento en que nos encontramos, con lo que la excepción examinada ha de ser también desestimada.

SEXTO:Entrando ya a examinar el fondo del asunto persigue CGT se reconozca el derecho del personal adscrito al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes a cobrar el 100 por cien de los pluses de transporte y manutención durante el tiempo en que se encuentren en reducción de jornada por cuanto a su juicio considera que tal modo de venir percibiéndose tales complementos retributivos con anterioridad a diciembre de 2018 conctituía una condición más beneficiosa que pasó a integrarse dentro de su patrimonio contractual, de tal suerte que no puede ser eliminada por la empresa a través de pactos individuales, sino a través de la negoción con los sindicatos, circunstancia que no se ha producido lo que lesiona el derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva. Se opuso la empresa negando la presencia de una condición más beneficiosa a favor de los trabajadores con reducción de jornada, alegando que los pactos individuales suscritos con aquéllos se enmarcaron dentro del artículo 34.8 de la norma estatutaria, relativa a la conciliación de la vida personal y familiar, y que caso de entender lo contrario cabría la renuncia voluntaria de derechos por parte de los trabajadores dentro de los márgenes del convenio.

Planteado el debate en estos esenciales términos hemos de recordar que nuestro Alto Tribunal en reciente Sentencia con número 1/2020, de 7 de enero, reitera la doctrina unificada relativa a la condición más beneficiosa señalando que detectar su concurrencia no es siempre tarea sencilla dado que, para alcanzar la conclusión de que nos hallamos ante ella, exige analizar si se da, de un lado, una sucesión de los actos sobre los que se apoya y, de otro -y de modo concurrente-, una voluntad inequívoca de la empresa como origen de la citada condición, que mejora el marco legal o convencional aplicable. La consecuencia de su apreciación es la incorporación de la mejora al paquete obligacional del contrato de trabajo ( STS/4ª de 22 septiembre 2011 -rec. 204/2010-, 5 y 26 junio 2012 - rec. 214/2011 y 238/2011-, 4 marzo 2013 -rec. 4/2012-, 15 junio 2015 -rec. 164/2014- y 21 abril 2016 -rcud. 2626/2014-).

Así, las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo (STS 12 de julio de 2011 -Rec. 4568/2010- (y SSTS. de 21/11/2006 (Rec. 3936/2005) y 29/03/2002 (Rec. 3590/1999) entre otras) señalan que '...para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( Sentencia de 11 de septiembre de 1992). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea...'

Por otro lado, la Sentencia de la Sala Cuarta de 12 de mayo de 2008 (rec. 111/2007) sostiene además que: 'la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, puede introducir condiciones más favorables que las establecidas 'en las disposiciones legales y convenios colectivos'. De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala, con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006, que 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo'...'.

Sentada la anterior doctrina, hemos de partir del convenio colectivo de aplicación para determinar cuál es la regulación de los pluses que nos ocupan y así poder determinar si la práctica empresarial antes y después de diciembre de 2018 ha sido o no conforme a derecho. Y así, el artículo 43 de la norma convencional, reglamenta el denominado 'plus de transporte' fijando una retribución distinta en atención a la jornada efectivamente desempeñada por los trabajadores. En este sentido señala la norma que los trabajadores/as afectados por el presente Convenio Colectivo percibirán un complemento extrasalarial denominado «Plus de Transporte» por día de asistencia al trabajo, para compensar el desplazamiento desde su domicilio al centro de trabajo, la cantidad bruta que figura en la tabla anexa, abonadas en 12 pagas correspondientes a los doce meses naturales del año. Continúa diciendo que para los trabajadores/as que prestan servicio a bordo de los trenes incluidos en el ámbito del Convenio: Los contratados a tiempo parcial percibirán, en concepto de Plus de Transporte, la cantidad que figura en la Tabla Salarial anexa, en función al siguiente baremo:

- Trabajadores/as a TP 33 %: a partir del 8.º turno (incluido éste).

- Trabajadores/as a TP al 50 %: a partir del 12.º turno (incluido éste).

- Trabajadores/as a TP al 66 %: a partir del 16.º turno (incluido éste).

- Trabajadores/as a TP al 75 %: a partir del 18.º turno (incluido éste).

- Trabajadores/as a TP al 85 %: a partir del 20.º turno (incluido éste).

Respecto del 'plus de manutención', el artículo 49 del Convenio Colectivo de FERROVIAL previene que el personal afectado por el Convenio, incluido en el Área de Servicio a Bordo tendrá derecho a recibir como complemento salarial en especie la manutención, según cantidades que figuran en las tablas salariales anexas, abonadas en doce meses naturales del año, en concepto de Plus de Manutención para compensar los gastos que aquellos deban realizar para desayuno, comida y cena como consecuencia de todos y cada uno de los desplazamientos y servicios que los trabajadores/as lleven a cabo. Aunque el devengo de este concepto no se produce durante el mes de vacaciones, su cuantía se ha determinado de tal modo que se perciba dicho concepto extrasalarial durante los doce meses del año. Pese a esta regulación convencional, sostienen los actores que la compañía, antes de diciembre de 2018 venía retribuyendo de manera general a la totalidad de los trabajadores que accedían a la reducción de jornada este plus de manera íntegra y no en proporción a la jornada el referido complemento.

Pues bien, partiendo del marco convencional transcrito y de la doctrina jurisprudencial más arriba estudiada no podemos concluir que haya quedado acreditado en las presentes actuaciones la presencia de ese acto de voluntad empresarial unívoco, tendente a conceder de manera general al colectivo de los trabajadores afectado por el conflicto un beneficio que extralimite los derechos retributivos reconocidos en el convenio respecto de los pluses de transporte y manutención que nos ocupan; recayendo sobre el sindicato actor la carga de probar tal extremo.

De la documental obrante en las actuaciones (único medio probatorio con el que ha contado la Sala) sólo puede extraerse de manera incuestionable que en los años 2014 y 2017 dos trabajadoras percibieron en cuantías diferentes los meritados pluses de transporte y manutención, y tan sólo durante el mes inmediatamente siguiente a acceder a la situación de reducción de jornada.

Respecto de las ocho nóminas restantes aportadas, en ninguna de ellas consta la jornada realizada, con lo que se ignora si en aquellas en las que aparece un monto correspondiente a 132,81 euros en concepto de plus de manutención y de 103,74 euros por plus de transporte (descriptor 43) se corresponde con trabajadores que desarrollaban, al tiempo de percibirlas, jornadas completas o parciales. Incluso, las nóminas aportadas por la empresa no contienen el nombre de los trabajadores a quienes pertenecían con lo que le resulta imposible a la Sala cotejar si sus titulares antes de acceder a la situación de reducción de jornada percibían, o no, unos emolumentos por los conceptos que nos ocupan distintos y superiores a los recibidos en las nóminas que se aportan de contrario.

Tampoco el listado de trabajadores en situación de jornada reducida aportado por la empresa arroja luz, pues no se refiere en modo alguno al modo en que se retribuían los pluses controvertidos antes y después de diciembre de 2018, contando la Sala únicamente con los casos de Doña Custodia y Doña Emilia a los que nos hemos referido en los hechos probados trigésimo octavo a cuadragésimo primero.

En definitiva, la escasez de prueba referida impide alcanzar la convicción sobre la realidad de la existencia de la condición más beneficiosa demandada por el sindicato actor con el nivel de certeza exigido por la doctrina jurisprudencial, con lo que la demanda no puede ser estimada en ninguno de sus apartados; y no quedando constatada tal realidad no puede afirmarse la presencia de la lesión del derecho de libertad sindical que se considera infringido al ser presupuesto necesario para su quebranto. No procede la condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación de las excepciones procesales de falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento y defecto en el modo de proponer la demanda, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSla demanda formulada por el Sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) asistido por la Letrada Doña Silvia González Arribas, contra la mercantil FERROVIAL SERVICIOS S.A, representada por el Letrado Don Óscar Muela Gijón; sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0064 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0064 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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