Sentencia SOCIAL Nº 50/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 50/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2020 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 26089340012020100047

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:141

Núm. Roj: STSJ LR 141/2020


Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00050/2020
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2019 0001353
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000033 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000437 /2019
RECURRENTE/S D/ña Berta
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN NEVADO MELARA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
Sen t. Nº 50-2020
Rec. 33/2020
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a quince de Mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 33/2020 interpuesto por DÑA. Berta , asistida por la Letrada Dña. Carmen
Nevado Melara, contra la sentencia nº 9/2020 del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño, de fecha trece de
enero de dos mil veinte, y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha
actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. CRISTOBAL IRIBAS GENUA.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por DÑA. Berta se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCICAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha trece de enero de dos mil veinte, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- La demandante nacida el NUM000 /1961 se encuentra afiliada al régimen general de la seguridad social siendo su profesión habitual la de operaria de limpieza.



SEGUNDO.- Instado por la actora expediente de determinación de contingencia se emitió informe de valoración médica en fecha 15 de mayo de 2019 con el siguiente contenido: M ujer de 57 años, Limpieza en centro de enseñanza, refiere que trabaja desde los 18 años. En IT desde 26.02.19 por cinetosis Reconocimiento grado de limitación de la actividad del 30% factores sociales complementarios 4 puntos. (2018)AP de crisis epilépticas desde los 15 años, tiroidectomía 1998. HTA. EA refiere sensación de mareo y visión doble cada tres o cuatro días desde este verano; olvidos frecuentes. Manifiesta que necesita estar acompañada. Además crisis de unos 15-20 min de duración que comienzan con manifestaciones de nerviosismo, palabras incoherentes y desvanecimiento. No las recuerda al cesar la crisis y las refiere un familiar. Esta le da con una frecuencia de 3-4/mes. Exploración neurológica: sin focalidad. Pruebas de equilibrio normal. Leve temblor mano derecha. Documental NRL 12.04.19 Desde los 15 años de edad presenta crisis epilépticas. En ocasiones aparecen durante el sueño nocturno, pero también se presentan durante el día. Se trata de crisis convulsivas tónico-clónicas generalizadas, en general sin relajación de esfínteres ni mordedura de lengua; sí presenta confusión posterior. Su frecuencia ha ido variando: al principio 1-2 crisis al año; estuvo tratada durante varios con Tegretol 600 mg/8 horas. A partir del año 1998 comenzó a tener más crisis y en el momento actual tiene 4-5 crisis al mes. A lo largo de estos años ha seguido tratamiento con diferentes combinaciones de antiepilépticos. En febrero 2017 se hizo el último cambio de tratamiento, añadiendo Briviact, aumentando de dosis de forma muy lenta, ha tenido una respuesta parcial pero finalmente tiene el mismo nº de crisis.

En el momento actual presenta una media de 4-5 crisis al mes, a veces durante el sueño pero también se producen en el día, sin motivo aparente; en ocasiones sí tienen que ver con situaciones de estrés. No puede conducir vehículos ni realizar actividades que supongan un riesgo (caídas, traumatismos en general, cortes, atropellos, etc.). Debe ir acompañada para muchas actividades por el riesgo de caídas y traumatismo En XII/18 consulta por presentar aumento de episodios de mareo (ya los había presentado desde julio) a diario inestabilidad de la marcha y sensación de diplopía sin focalidad neurológica ni giro de objetos RNM normal y estudio de ac de miastenia normales. Se rebajó Tegretol por ver si los mareos estaban en relación con eso pero no ha mejorado.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: - EEG con privación de sueño (septiembre 2009): actividad de fondo globalmente lentificada, simétrica en los dos hemisferios. El registro durante el sueño pone de manifiesto dos focos de actividad epileptiforme de localización temporal, pero con carácter independiente, con un claro predominio sobre la región temporal izquierda.

- EEG (abril 2010): Lenificación discreta de la actividad de fondo. No se observa actividad epileptiforme.

- EEG (mayo 2013): Sobre una actividad de fondo lentificada se registran descargas epileptiformes focales sobre ambas regiones temporales con carácter independiente. Nota: La paciente ha sufrido una crisis comicial en su domicilio horas antes de realizar EEG.

- EEG (junio 2016): El trazado muestra una actividad de fondo globalmente lentificada, formada por ritmos theta monomorfos, a 6 Hz sin asimetrías y reactividad parcial a estímulos sensoriales. La HV y la ELI no provocan cambios patológicos.

-EEG tras privación de sueño (20/09/2018): Frecuente actividad epileptiforme focal temporal bilateral e independiente durante el sueño. La actividad de fondo se encuentra lentificada en grado discreto- moderado.

- RMN craneal (mayo 2010): normal.

TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Artedil (1--) Eutirox 1c/día Tegretol 600-400-600 Depakine 700 mg/8 h Noiafrén 10 por la noche Briviact 100/12 h.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)epilepsia farmacoresistente. Presenta crisis con frecuencia de 3-5 mes/15-20 min de duración con nerviosismo, palabras incoherentes y desvanecimiento y confusión al cesar. Desde julio sensación de inestabilidad y diplopia en la marcha. Sin modificación en EEG y con RM normal. Limitada para tareas con riesgo para sí o para terceros

TERCERO.- Por resolución de 28 de mayo de 2019 se denegó la incapacidad permanente a la trabajadora por no alcanzar sus lesiones grado suficiente de limitación de la capacidad laboral.

Presentada reclamación previa la misma fue desestimada en resolución de 17 de julio de 2019.



CUARTO.-. La actora presenta como principales patologías: - epilepsia farmacoresistente presenta crisis con frecuencia de 4-7 mes 15-20 minutos de duración con nerviosismo, palabras incoherentes y desvanecimiento, confusión al caer, sin posibilidad de intervención quirúrgica, de larga evolución.

-Sensación de inestabilidad y diplopia en la marcha.

- espondiloartrosis, discoartrosis.

- hernias discales de L3 a S1.

- estenosis de canal espinal L5-S1.

- Estenosis foraminal desde C4-C7.



QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente asciende a 784,83 euros, siendo la fecha de efectos económicos 23 de mayo de 2019.

F A L L O. - DESESTIMO la demanda presentada por doña Berta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmando la resolución impugnada ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por DÑA. Berta , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRI MERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión de la demandante de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de Operaria de Limpieza, se interpone por la representación letrada de la misma recurso de suplicación que articula a través de dos motivos destinados a la censura jurídica, ambos con correcto amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral, con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se declare a la demandante en la situación de incapacidad permanente absoluta o total reclamada con abono de la correspondiente prestación.

SEG UNDO.- En los motivos del recurso, que por su íntima conexión se examinan conjuntamente, la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de la normativa reguladora de la incapacidad permanente absoluta o total en la consideración de que la aplicación de la misma al caso presente obliga a declarar a la demandante en la situación de incapacidad permanente absoluta o, en otro caso, en la situación de incapacidad permanente total al no permitirle las patologías que padece el desempeño de toda profesión, o, en todo caso, de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Operaria de Limpieza.

La invalidez permanente es definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total ( artículo 137.4 de la LGSS)- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta ( artículo 137.5 de la LGSS)-.

Por su parte, el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (en su texto establecido por la DT 26ª del RDL 8/2015) establece que: ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Mientras que el mismo artículo 194, en su apartado 5, define el grado de incapacidad permanente total en los siguientes términos ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' En el presente caso las patologías acreditadas que presenta la actora se describen en el hecho probado Cuarto de la sentencia recurrida y que consisten en: ' - epilepsia farmacoresistente presenta crisis con frecuencia de 4-7 mes 15-20 minutos de duración con nerviosismo, palabras incoherentes y desvanecimiento, confusión al caer, sin posibilidad de intervención quirúrgica, de larga evolución.

-Se nsación de inestabilidad y diplopia en la marcha.

- espondiloartrosis, discoartrosis.

- hernias discales de L3 a S1.

- estenosis de canal espinal L5-S1.

- Estenosis foraminal desde C4-C7.' Ate ndiendo a dicha patología y aún teniendo en cuenta que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho Tercero respecto a la epilepsia, en afirmación fáctica no recurrida por la vía del apartado b) del artículo 193 LRJS, expresa: 'constando en informe de Neurología de 25 de junio de 2010una situación prácticamente idéntica a la que presenta en la actualidad y que durante los últimos 9 años ha sido compatible con el desarrollo de su profesión habitual'; sin embargo, además de que esa patología presenta características no faltas de gravedad y que dificultan el desarrollo profesional (aunque la actora las haya superado para poder ejercerla) no puede obviarse que con posterioridad la actora ha presentado nuevas afecciones como son la sensación de inestabilidad y diplopía a la marcha además de la patología de columna que se ha referido, por lo cual no puede afirmarse que la salud de la actora, y su capacidad laboral, no haya variado a lo largo del tiempo, debiendo, por el contrario, apreciarse que el estado de salud de la demandante, en su realidad actual y en valoración conjunta de sus secuelas como es obligado, ponen de manifiesto una situación que no resulta compatible con el desempeño de una profesión, como es la de operaria de limpieza, que requiere de una bipedestación, dinámica o estática, así como de actividad física constantes (no exenta además de esfuerzos) para el ejercicio de las diversas tareas que la integran, de manera que teniendo en cuenta tanto el padecimiento de epilepsia, con sus propios efectos, como de los que han aparecido con posterioridad (como la sensación de inestabilidad y diplopía, y las afecciones de columna), su concurrencia conjunta no permiten apreciar, salvo que se exija a la trabajadora un singular afán de superación o de tolerancia al empresario, que la demandante esté capacitada para el desempeño de su profesión habitual, por lo que, en contradicción con lo resuelto por la sentencia de instancia, ha de concluirse que la actora se encuentra en la situación de incapacidad permanente total que subsidiariamente reclama en su demanda.

Sin embargo, no cabe acoger la pretensión principal de la demanda, de ser declarada la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, en tanto que si la actora ha venido desarrollando su actividad laboral desde hace años a pesar de las secuelas que le produce su padecimiento de epilepsia, que no ha sufrido especial variación, y las nuevas dolencias que presenta no se justifican de suficiente entidad como para considerar que con ellas, aún en conjunción con la epilepsia, la demandante haya quedado en una situación que le exija realizar una vida plenamente dependiente de su enfermedad y adaptada a ella que le excluya del mercado de trabajo, ni que tales afecciones tengan una incidencia en su capacidad funcional que llegue a impedirle la realización profesional, digna y eficaz, de actividades laborales exentas de riesgos, sedentarias y livianas y compatibles con su situación patológica, de manera que el estado de salud actual de la actora permite concluir que la misma mantiene una capacidad funcional suficiente como para desarrollar, con rendimiento adecuado, trabajos existentes en el amplio mercado laboral, y por tanto, que no se encuentra inhabilitada para el ejercicio de toda profesión u oficio como exige el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para ser declarada en la situación de Incapacidad Permanente Absoluta que reclama; y al haberlo resuelto así la sentencia de instancia la misma no ha infringido el citado precepto legal.

TER CERO.- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede estimar en parte el recurso interpuesto, revocar la sentencia recurrida y declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia anual del 55 por 100, de la base reguladora de 784,83 euros, con efectos del 23 de mayo de 2019 (según refiere el hecho probado quinto de la sentencia de instancia). No ha de pronunciarse condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VIS TOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Est imamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Berta contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Logroño, de fecha 13 de enero de 2020, dictada en autos nº 437/2019 promovidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. En consecuencia, revocamos parcialmente dicha sentencia y, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Operaria de limpieza, con derecho a percibir una pensión vitalicia anual equivalente al 55 por 100 de la base reguladora de 784,83 euros, con las revalorizaciones y mejoras que legal o reglamentariamente procedan, y con efectos económicos de 23 de mayo de 2019. Y condenamos a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la indicada pensión. Manteniendo el pronunciamiento absolutorio de la sentencia respecto a la pretensión de incapacidad permanente absoluta que se formula en la demanda.

Sin costas.

Not ifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Haciéndoles constar que el plazo que figura en la presente resolución queda suspendido hasta el levantamiento de la declaración del estado de alarma. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0033-2020, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66- 0033-2020.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado- Ponente, Ilmo. Sr. D. CRISTOBAL IRIBAS GENUA, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NO TA.-Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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