Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 50/2021, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 846/2020 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 50/2021
Núm. Cendoj: 45168440012021100067
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2747
Núm. Roj: SJSO 2747:2021
Encabezamiento
Autos: Demanda 846/2020
En Toledo a 21 de enero de 2021.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se rige por el convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria. Conforme al mismo el salario base anual de aplicación para la categoría profesional de director de oficina, incluida la prorrata de pagas extras asciende a 13.294,51 euros brutos.
Tal oferta de venta del inmueble tuvo una propuesta de compra el 27 de junio de 2020 realizada por D.ª Catalina abonando en concepto de arras a la empresa la cuantía de 3.000 euros. (doc. 2 y 3 de la parte demandada).
Con fecha 15 de julio de 2020 el administrador de la empresa Salvador, acudió a la oficina preguntando por tal operación reuniéndose con el trabajador demandante y con otros trabajadores, Segundo y Amadeo, y llamando en presencia de los mismos al propietario del inmueble para preguntar por qué no perfeccionaba la venta, contestando el mismo que no había firmado nada y que no conocía a nadie de la oficina no habiendo realizado el encargo. En tal momento por el demandante se reconoció que él mismo había firmado la nota de encargo. (testifical de D. Segundo, D. Amadeo y D. Benito).
La empresa tuvo que proceder a devolver a D.ª Catalina el importe de 3000 euros (doc. 3 de la demandada).
La mercantil demandada tenía publicitada en internet (página web idealista) la vivienda objeto de venta a instancia del demandante (doc. 12 y 13 de la parte actora).
La empresa a la finalización de la relación laboral no había abonado al demandante el plus de responsabilidad correspondiente al año 2019 en cuantía de 927,95 euros y correspondiente al año 2020 en cuantía de 1.327,70 euros (conformidad de la demandada en la vista).
La mercantil demandada con anterioridad a la finalización de la relación laboral había abonado al demandante en concepto de anticipo la cuantía de 1.500 euros el 12 de mayo de 2020 y la cuantía de 1.500 euros el 4 de junio de 2020 (doc. 6 de la parte demandada).
Con fecha 17 de julio de 2020 el demandante remitió correo electrónico a la empresa en reclamación de cuantías adeudadas al que formuló contestación la empresa indicando que había el actor recibido la cantidad de 3.000 euros de anticipo y es el actor el que adeuda a la empresa la cuantía de 2.045,53 euros, descontando el mes de julio y vacaciones adeudadas por la empresa. (doc. 1 de la parte demandada).
Igualmente la empresa adeuda al actor el plus de vinculación en cuantía de 358,53 euros y dos días de libre disposición en cuantía de 78,88 euros (conformidad de la parte demandada).
Fundamentos
En el presente supuesto el demandante interesa con carácter principal la nulidad del despido pero ni en la demanda ni en el acto de la vista se alegan ni se acredita hechos que determinen la vulneración de derecho fundamental alguno ni discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico.
Respecto de la improcedencia interesada con carácter subsidiario lo funda la parte actora en la falta de concreción de los hechos contenidos en la comunicación, afirma que se trata de hechos prescritos, que no son ciertos y la falta de proporción de la sanción impuesta.
De la prueba practicada en el acto de la vista, documental (nota de encargo rellenada por el trabajador y con un garabato o firma ilegible en el epígrafe de cliente) y testifical practicada, resulta acreditado que el actor falsificó la firma de tal documento, hecho que reconoció delante de sus compañeros el día 15 de julio de 2020 tras la llamada telefónica al propietario del inmueble, el cual se negó a realizar la venta al no haber sido la misma encargada a la inmobiliaria. De hecho en la nota de encargo controvertida, rellenada por el actor, conforme se manifiesta por todos los testigos, ni siquiera figuran los datos reales del propietario del inmueble, resultando coincidente tan solo el nombre ' Jose Ramón' pero ni los apellidos ni el DNI. Tal actuación del trabajador originó un evidente perjuicio para la empresa en tanto que la misma tenía una oferta de compra de tal inmueble con el pago de las correspondientes arras que se vio obligada a devolver.
Tal actuación constituye un evidente fraude para la empresa con el consiguiente perjuicio económico, además del perjuicio a su imagen comercial que tal tipo de actuación a la misma origina.
Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000:
'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986).
B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.º 2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983).
C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los limites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras).
D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986).
F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)'.
En el supuesto presente concurren las notas para poder hablar de tal transgresión de la buena fe contractual del art. 54.1 d) ET, en tanto que resulta acreditado el fraude originado por el trabajador al falsificar la nota de encargo, simulando haber sido atribuido a la empresa la intermediación para la venta de un inmueble cuando el verdadero propietario no ha accedido a la misma, sin que por la parte actora se aporta prueba de ningún hecho exculpatorio de tal actuación.
En consecuencia, tales hechos constatados constituyen una trasgresión de la buena fe contractual que permite estimar la procedencia del despido.
Al haber quedado acreditado el incumplimiento imputado por la empresa, el despido del trabajador debe ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LJS., con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LJS), esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.
La cuantía adeudada por la empresa a la finalización de la relación laboral asciende a 3.660,78 euros, resultando acreditado por la documental nº 6 aportada por la mercantil que la misma había anticipado en mayo y junio al trabajador el importe de 3.000 euros, no reembolsado por el mismo a la finalización de la relación laboral, la deuda salarial pendiente con el trabajador asciende a 660,78 euros. No ha lugar a los intereses de mora objeto de reclamación al no ser la cuantía líquida sino hasta la presente sentencia.
En cuanto al importe objeto de reclamación en concepto de diferencias salariales de 2019 y 2020 así como el importe de diferencias salariales correspondiente al período de ERTE se desconoce a que se deben, pues ninguna obligación salarial incumbe a la empresa durante el período de suspensión del contrato de trabajo con motivo de fuerza mayor. En todo caso resulta acreditado que durante tal período en que el trabajador permaneció en ERTE, y por tanto debió percibir por el SPEE las correspondientes prestaciones por desempleo, siguió prestando de manera telemática, diversos servicios para la empresa, asistiendo a reuniones con sus compañeros para materializar parte del trabajo. Tal prestación de servicios es incompatible con la prestación de desempleo percibida por el trabajador, y su retribución sólo procedería en caso de que apreciado el fraude por la entidad gestora de las prestaciones se obligara al trabajador a la devolución de lo percibido en concepto de desempleo lo que en el presente supuesto no ha acontecido.
No corresponde la cuantía reclamada en concepto de falta de preaviso al tratarse de un despido por causas disciplinarias, ni el importe reclamado en concepto de indemnización al ser declarado el presente despido procedente.
En cuanto al importe en concepto de comisiones del año 2020, al contrario de lo que afirman los testigos, sí resulta acreditado que la empresa venía abonando, si bien mediante dinero en metálico, comisiones al trabajador (doc. 22 de su ramo de prueba), como por otro lado es práctica habitual en el sector. Pero de tal documental igualmente se acredita que también en el año 2020 (enero, abril, mayo y junio) se abonaron tales comisiones por un importe total de 2.855 euros sin que por la parte actora se aporte prueba alguna en el presente procedimiento de que las devengadas fueron superiores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando la demanda formulada por D. Ovidio, contra
Estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar al trabajador por los conceptos salariales objeto de reclamación la cuantía de
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
