Sentencia SOCIAL Nº 50/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 50/2021, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 846/2020 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 50/2021

Núm. Cendoj: 45168440012021100067

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2747

Núm. Roj: SJSO 2747:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00050/2021

Autos: Demanda 846/2020

SENTENCIA

En Toledo a 21 de enero de 2021.

Vistos por Dª Pilar Elena Sevilleja Luengo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 846/2020 siendo demandante D. Ovidiodefendido por la Letrada D.ª Celia Arriscado Rodríguez, y demandada la empresa ESTUDIOS CIUDAD DE TOLEDO, S.L.,representada y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Sánchez Mendoza, con la intervención de FOGASA, que versan sobre despido y cantidad

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21 de agosto de 2020 se presenta la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, así como se condena a la empresa a los salarios adeudado, con los demás pronunciamientos legales que en derecho procedan.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se señaló en fecha 22 de diciembre de 2020, la celebración de los actos de conciliación y juicio. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista comparecieron las partes, actora y demandada. No compareció el Fogasa. En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en sus peticiones, oponiéndose la demandada por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba practicándose interrogatorio, documental y testificales, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Ovidio, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, la cual ostenta la franquicia Tecnocasa Franchising Network, el 3 de julio de 2017, categoría profesional de director de oficina y salario de 1075,25 euros netos/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria. Conforme al mismo el salario base anual de aplicación para la categoría profesional de director de oficina, incluida la prorrata de pagas extras asciende a 13.294,51 euros brutos.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de julio de 2020 se comunica por la empresa al actor su despido por causas disciplinarias por los hechos recogidos en la comunicación escrita (doc. 2 de la demanda que se estima probado y se da por reproducido en aras a la brevedad), referidos a la comisión por el trabajador de la falta contemplada en art. 54ET.

TERCERO.-El demandante procedió a remitir en fecha 16 de junio de 2020 al agente inmobiliario de la empresa, D. Segundo, a través de la aplicación whatssap, 'nota de encargo de venta de inmueble' referido al inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Cobisa, tal nota de encargo fue redactada por el mismo y en ella figuraba una firma (garabato) bajo el epígrafe de 'El Cliente' la cual no se corresponde con la del propietario de la vivienda, siendo el mismo Jose Ramón (DNI NUM001) e indicándose en la nota de encargo como titular del inmueble y persona que realiza el encargo Jose Daniel (DNI NUM002), no coincidente con el titular que figura en la nota simple del Registro de la Propiedad. (acontecimiento nº 37 del expediente digital).

Tal oferta de venta del inmueble tuvo una propuesta de compra el 27 de junio de 2020 realizada por D.ª Catalina abonando en concepto de arras a la empresa la cuantía de 3.000 euros. (doc. 2 y 3 de la parte demandada).

Con fecha 15 de julio de 2020 el administrador de la empresa Salvador, acudió a la oficina preguntando por tal operación reuniéndose con el trabajador demandante y con otros trabajadores, Segundo y Amadeo, y llamando en presencia de los mismos al propietario del inmueble para preguntar por qué no perfeccionaba la venta, contestando el mismo que no había firmado nada y que no conocía a nadie de la oficina no habiendo realizado el encargo. En tal momento por el demandante se reconoció que él mismo había firmado la nota de encargo. (testifical de D. Segundo, D. Amadeo y D. Benito).

La empresa tuvo que proceder a devolver a D.ª Catalina el importe de 3000 euros (doc. 3 de la demandada).

La mercantil demandada tenía publicitada en internet (página web idealista) la vivienda objeto de venta a instancia del demandante (doc. 12 y 13 de la parte actora).

CUARTO.-El demandante desde el 1 de junio de 2019 pasó a ostentar en la empresa la categoría profesional de Director de Oficina conforme comunicación de mayo de 2019 de la mercantil (doc. 11 de la parte actora).

La empresa a la finalización de la relación laboral no había abonado al demandante el plus de responsabilidad correspondiente al año 2019 en cuantía de 927,95 euros y correspondiente al año 2020 en cuantía de 1.327,70 euros (conformidad de la demandada en la vista).

QUINTO.-A la finalización de la relación laboral se dejó de abonar al demandante el salario correspondiente a 15 días de julio en cuantía de 537,62 euros netos y vacaciones dejadas de disfrutar (12 días) en cuantía de 430,10 euros netos. El demandante consta había disfrutado de vacaciones del 29 de diciembre de 2019 al 5 de enero de 2020.

La mercantil demandada con anterioridad a la finalización de la relación laboral había abonado al demandante en concepto de anticipo la cuantía de 1.500 euros el 12 de mayo de 2020 y la cuantía de 1.500 euros el 4 de junio de 2020 (doc. 6 de la parte demandada).

Con fecha 17 de julio de 2020 el demandante remitió correo electrónico a la empresa en reclamación de cuantías adeudadas al que formuló contestación la empresa indicando que había el actor recibido la cantidad de 3.000 euros de anticipo y es el actor el que adeuda a la empresa la cuantía de 2.045,53 euros, descontando el mes de julio y vacaciones adeudadas por la empresa. (doc. 1 de la parte demandada).

Igualmente la empresa adeuda al actor el plus de vinculación en cuantía de 358,53 euros y dos días de libre disposición en cuantía de 78,88 euros (conformidad de la parte demandada).

SEXTO.-Durante el tiempo en que el demandante y sus compañeros de oficina estuvieron en situación de ERTE, suspensión de sus contratos de trabajo a tiempo completo, con motivo de la declaración del estado de alarma, desde el 16 de marzo de 2020 al 10 de mayo de 2020, siguieron manteniendo a través de la plataforma Zoom reuniones virtuales y contactos telemáticos por skype a fin de organizar el trabajo y realizar cursos (doc. 17 y 18 de la parte actora).

SÉPTIMO.-La mercantil demandada venía abonando al actor comisiones, abono que se realizaba en metálico, las cuales el 3 de enero de 2020 importaron la cuantía de 955 euros, el 31 de enero 500 euros, el 22 de abril 600 euros, el 20 de mayo 400 euros y el 23 de junio 400 euros. (doc. 22 de la parte actora).

OCTAVO.-Con posterioridad a su despido el demandante interpuso denuncia el 20 de agosto de 2020 por un delito de descubrimiento y revelación de secretos sobre particulares ocurrido con posterioridad al despido, por la utilización sin su autorización ni consentimiento de correo electrónico personal. (doc. 20 de la parte actora).

NOVENO.-El demandante no ostenta la representación legal de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

DÉCIMO.-Con fecha 21 de agosto de 2020 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta que consta presentada el 31 de julio de 2020, concluyendo el mismo sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes actora y demandada y de las testificales practicadas en el acto de la vista.

SEGUNDO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1- 87, 13-11-87, entre muchas).

En el presente supuesto el demandante interesa con carácter principal la nulidad del despido pero ni en la demanda ni en el acto de la vista se alegan ni se acredita hechos que determinen la vulneración de derecho fundamental alguno ni discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico.

Respecto de la improcedencia interesada con carácter subsidiario lo funda la parte actora en la falta de concreción de los hechos contenidos en la comunicación, afirma que se trata de hechos prescritos, que no son ciertos y la falta de proporción de la sanción impuesta.

TERCERO.-En cuanto a los hechos imputados, la empresa imputa al demandante la comisión por el mismo de la falta contemplada en el art. 54ET, imputando al trabajador haber procedido a falsificar la firma de una nota de encargo de venta de inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Cobisa, venta para la cual el propietario del inmueble no autorizó a la mercantil, dedicada a la actividad de intermediación inmobiliaria.

De la prueba practicada en el acto de la vista, documental (nota de encargo rellenada por el trabajador y con un garabato o firma ilegible en el epígrafe de cliente) y testifical practicada, resulta acreditado que el actor falsificó la firma de tal documento, hecho que reconoció delante de sus compañeros el día 15 de julio de 2020 tras la llamada telefónica al propietario del inmueble, el cual se negó a realizar la venta al no haber sido la misma encargada a la inmobiliaria. De hecho en la nota de encargo controvertida, rellenada por el actor, conforme se manifiesta por todos los testigos, ni siquiera figuran los datos reales del propietario del inmueble, resultando coincidente tan solo el nombre ' Jose Ramón' pero ni los apellidos ni el DNI. Tal actuación del trabajador originó un evidente perjuicio para la empresa en tanto que la misma tenía una oferta de compra de tal inmueble con el pago de las correspondientes arras que se vio obligada a devolver.

Tal actuación constituye un evidente fraude para la empresa con el consiguiente perjuicio económico, además del perjuicio a su imagen comercial que tal tipo de actuación a la misma origina.

CUARTO.-Sobre la trasgresión de la buena fe contractual imputada el Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.

Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000:

'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986).

B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 72). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los limites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986).

F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)'.

En el supuesto presente concurren las notas para poder hablar de tal transgresión de la buena fe contractual del art. 54.1 d) ET, en tanto que resulta acreditado el fraude originado por el trabajador al falsificar la nota de encargo, simulando haber sido atribuido a la empresa la intermediación para la venta de un inmueble cuando el verdadero propietario no ha accedido a la misma, sin que por la parte actora se aporta prueba de ningún hecho exculpatorio de tal actuación.

En consecuencia, tales hechos constatados constituyen una trasgresión de la buena fe contractual que permite estimar la procedencia del despido.

Al haber quedado acreditado el incumplimiento imputado por la empresa, el despido del trabajador debe ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LJS., con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LJS), esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.

QUINTO.-En cuanto a la reclamación en materia de cantidad, la misma se refiere a diversos conceptos. Al respecto procede en primer lugar señalar que se reconoce por la empresa adeudar al trabajador el denominado complemento de responsabilidad de los años 2019 (927,95 euros) y 2020 (1.327,70 euros), así como el plus de vinculación en cuantía de 358,53 euros y dos días de libre disposición en cuantía de 78,88 euros. Además reconoce la empresa no haber abonado el salario correspondiente a 15 días de julio de 2020 (537,62 euros) y vacaciones dejadas de disfrutar. En cuanto a estas resultan por el período de tiempo en que se prestó servicios en el año 2020 (descontando el período de ERTE) que le corresponderían 12 días de vacaciones. No puede entenderse que disfrutó de 5 días en tanto que los días disfrutados del 1 al 5 de enero de 2020 deben corresponder a vacaciones pendientes del año 2019 en tanto que el inicio del disfrute de estas vacaciones, el 29 de diciembre de 2019, se halla en la anualidad anterior. Por tales días de vacaciones dejados de disfrutar la empresa adeuda al trabajador 430,10 euros netos.

La cuantía adeudada por la empresa a la finalización de la relación laboral asciende a 3.660,78 euros, resultando acreditado por la documental nº 6 aportada por la mercantil que la misma había anticipado en mayo y junio al trabajador el importe de 3.000 euros, no reembolsado por el mismo a la finalización de la relación laboral, la deuda salarial pendiente con el trabajador asciende a 660,78 euros. No ha lugar a los intereses de mora objeto de reclamación al no ser la cuantía líquida sino hasta la presente sentencia.

En cuanto al importe objeto de reclamación en concepto de diferencias salariales de 2019 y 2020 así como el importe de diferencias salariales correspondiente al período de ERTE se desconoce a que se deben, pues ninguna obligación salarial incumbe a la empresa durante el período de suspensión del contrato de trabajo con motivo de fuerza mayor. En todo caso resulta acreditado que durante tal período en que el trabajador permaneció en ERTE, y por tanto debió percibir por el SPEE las correspondientes prestaciones por desempleo, siguió prestando de manera telemática, diversos servicios para la empresa, asistiendo a reuniones con sus compañeros para materializar parte del trabajo. Tal prestación de servicios es incompatible con la prestación de desempleo percibida por el trabajador, y su retribución sólo procedería en caso de que apreciado el fraude por la entidad gestora de las prestaciones se obligara al trabajador a la devolución de lo percibido en concepto de desempleo lo que en el presente supuesto no ha acontecido.

No corresponde la cuantía reclamada en concepto de falta de preaviso al tratarse de un despido por causas disciplinarias, ni el importe reclamado en concepto de indemnización al ser declarado el presente despido procedente.

En cuanto al importe en concepto de comisiones del año 2020, al contrario de lo que afirman los testigos, sí resulta acreditado que la empresa venía abonando, si bien mediante dinero en metálico, comisiones al trabajador (doc. 22 de su ramo de prueba), como por otro lado es práctica habitual en el sector. Pero de tal documental igualmente se acredita que también en el año 2020 (enero, abril, mayo y junio) se abonaron tales comisiones por un importe total de 2.855 euros sin que por la parte actora se aporte prueba alguna en el presente procedimiento de que las devengadas fueron superiores.

SEXTO.-Conforme al artículo 191LJS contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación de lo cual se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando la demanda formulada por D. Ovidio, contra ESTUDIOS CIUDAD DE TOLEDO, S.L.con la intervención del FOGASA, por DESPIDO debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de las demandas, declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo con efectos de 15 de julio de 2020, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

Estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar al trabajador por los conceptos salariales objeto de reclamación la cuantía de 660,78 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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