Sentencia SOCIAL Nº 50/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 50/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 22/2021 de 24 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 50/2021

Núm. Cendoj: 09059340012021100048

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:617

Núm. Roj: STSJ CL 617:2021

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00050/2021

RECURSO DE SUPLICACION Num.:22/2021

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 50/2021

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Febrero de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 22/2021 interpuesto por TRANS ARFE DISTRIBUCION S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 630/2020 seguidos a instancia de la recurrente, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA, en reclamación sobre ERTE. Ha actuado como Ponente laIlma. Sra. DªMaría José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Octubre de 2020 cuya parte dispositiva dice:Que, DESESTIMANDOla demanda formulada por la empresa TRANS ARFE DISTRIBUCION, S.L., contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE SEGOVIA), ABSUELVOa la administración demandada de todos los pedimentos de la demanda'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- En fecha 6 de abril de 2020 TRANS ARFE DISTRIBUCION, S.L., presentó en la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES de la CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN solicitud para que se constate, por la Autoridad Laboral, la existencia de fuerza mayor, por la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, como causa motivadora de la SUSPENSION DE CONTRATOS DE TRABAJO de 10 trabajadores en su centro de trabajo.

SEGUNDO.- En fecha 11 de abril de 2020 se dictó Resolución por la Autoridad Laboral, en el seno del expediente administrativo ERTE/1830/2020/SG/CYL, acordando: No constatar la existencia de fuerza mayor.

TERCERO.-La empresa TRANS ARFE DISTRIBUCION, S.L., se dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, y emplea a 25 trabajadores en la provincia de Segovia, 21 con categoría de conductor, 1 mecánico y 3 administrativos.

CUARTO.-La suspensión de los contratos de trabajo como consecuencia del ERTE afecta a diez trabajadores: 7 conductores, 1 administrativo y 1 administrativo comercial.

QUINTO.-En fecha 25-03-2020 la empresa Suárez Logística 2011, S.L. dirigió comunicación a la empresa demandante, notificándole la suspensión desde el día 27 de marzo de 2020 del servicio diario Madrid-Asturias hasta nuevo aviso.

En fecha 23-03-2020 la empresa Transjelabel, S.L. dirigió comunicación a la empresa demandante, notificándole la suspensión de la ruta Madrid-Valladolid-Asturias, y la realización de las rutas en días alternos que se especifican en la comunicación, que se da por reproducida.

En fecha 01-04-2020 la empresa Schenker Logistics, S.L. dirigió comunicación a la empresa demandante, notificándole la realización de la ruta Barcelona-Valladolid en días alternos desde el 30 de marzo hasta nuevo aviso.

SEXTO.-En fecha 9 de mayo de 2020 se presentó el recurso de alzada formulado por la empresa demandante contra la Resolución de 10 de abril de 2020, que no consta resuelto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación TRANS ARFE DISTRIBUCION S.L., habiendo sido impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y confirma la resolución en vía administrativa que declara que no concurren los requisitos del art 22 del Real Decreto ley 8/2020 para declarar el ERTE por fuerza mayor.

El objeto litigioso trae causa de la solicitud de constatación de fuerza mayor efectuada por la empresa demandante, Trans Arfe Distribución, S.L., dedicada al transporte de mercancías por carretera, que le fue denegada por la autoridad laboral por entender que la actividad no está amparada por el RD 463/2020 de 14 de marzo.

En el presente procedimiento se impugna la Sentencia que absuelve a la Delegación Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León en Segovia, que deniega al actor el expediente de Regulación de Empleo 'ERTE' por fuerza mayor por pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19.

Se impugna al amparo del art. 193.c) de la LJS por no aplicación del artículo 22.1 del RDL 8/2020, relativo a la suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, que dispone expresamente: 'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración de estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros, que impidan gravemente continuar con el desarrollo de la actividad, o bien situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o a adopción de medidas de aislamiento preventivo 3 decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con la consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , a probado por el Real decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre'. Si la interpretación literal de la disposición anterior, vigente al tiempo del dictado de la resolución recurrida, no fuera suficiente para revocarla, el legislador procedió a facilitar su recta interpretación al modificar, por la Disposición Final Octava. 2, del Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril , el expresado art. 22.1º añadiendo un segundo párrafo con el siguiente contenido: 'En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

SEGUNDO.-Se invocan dos motivos:

La no concurrencia del supuesto de hecho del art 22 del RD 8/2020 y errónea valoración de la prueba.

Del tenor literal de la declaración de hechos probados consta como causa de la suspensión de los contratos de trabajo :

En fecha 25-03-2020 la empresa Suárez Logística 2011, S.L. dirigió comunicación a la empresa demandante, notificándole la suspensión desde el día 27 de marzo de 2020 del servicio diario Madrid-Asturias hasta nuevo aviso.

En fecha 23-03-2020 la empresa Transjelabel, S.L. dirigió comunicación a la empresa demandante, notificándole la suspensión de la ruta Madrid-Valladolid-Asturias, y la realización de las rutas en días alternos que se especifican en la comunicación, que se da por reproducida.

En fecha 01-04-2020 la empresa Schenker Logistics, S.L. dirigió comunicación a la empresa demandante, notificándole la realización de la ruta Barcelona-Valladolid en días alternos desde el 30 de marzo hasta nuevo aviso.

Alega como fundamentación jurídica la Juez a quo que :

'La actividad de la empresa demandante en los presentes autos es transporte de mercancías por carretera.

Por tanto, no estamos ante una actividad suspendida como medida de contención por la declaración del estado de alarma ni es una actividad esencial.

Tampoco consta que la autoridad competente haya determinado la suspensión de actividad ni la concurrencia de situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo.

Ha de analizarse por tanto, si la situación fáctica descrita en los hechos probados puede subsumirse en la suspensión o cancelación de actividades, que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID- 19, si existe la necesaria relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19.

La empresa demandante tiene en plantilla a veinticinco trabajadores según la solicitud de ERTE, solicitando la suspensión de los contratos de diez de ellos, con justificación en la ausencia de actividad, derivada de las suspensiones y reducciones de actividad de tres de sus empresas clientes, tal y como consta en los hechos probados.'

También en su fundamentación jurídica, con valor de hecho probado la juez de instancia declara:

No existe prueba, justificación de que la pérdida de actividad derive de la 'suspensión o cancelación de actividades, del cierre temporal de locales de afluencia pública, de las restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías o de la falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad', no consta que los clientes hayan tenido que cerrar sus instalaciones por la declaración del estado de alarma.

En consecuencia, no cabe entender que concurra la existencia de fuerza mayor en los términos previstos en el art.22 del del RD 8/2020 , por lo que procede la desestimación de la demanda.

De la valoración de la prueba documental nos encontramos con una empresa que desarrolla una actividad que no fue suspendida por la declaración del estado de alarma y que sus clientes, desarrollan una actividad que tampoco fue suspendida por dicha situación, con la excepción del periodo de 30 de marzo a 9 de abril. O al menos no consta.

Las empresas de transporte pueden verse afectadas por el cese de actividades de las empresas contratantes de actividades no esenciales , en cuyo caso habrá que estar a la DT 2º del RD 10/2020.

El transporte en sí queda libre de las restricciones al ser considerado, sin distinción de la mercancía que transporte, como esencial.

La Sala entiende que no puede prosperar toda vez que por parte de la empresa recurrente no se ha acreditado que en su caso concreto concurran las circunstancias exigidas por la normativa, en particular el artículo 22.1 del Real Decreto ley 8/2020 para estimar que la Resolución impugnada debe extender sus efectos de la forma interesada en el recurso. En efecto, prescribe el artículo 22.1:

' Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados , tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.'

Es decir, de dicho precepto se desprende que no basta con la mera declaración del Estado de Alarma para entender que de modo automático y a lo largo de toda su duración, como parece que así lo pretende la empresa recurrente, se establezca la suspensión de los contratos por fuerza mayor, pues en cada caso particular habrá que ver si concurren y durante qué tiempo las circunstancias precisas para ello, esto es, que por causa directa de pérdida de actividad como consecuencia del COVID -19 o por razón de contagio o aislamiento de la plantilla de la empresa se deba acordar y durante el tiempo preciso la suspensión de los contratos.

Del relato de hechos probados lo que se invoca como causa es la reducción de rutas de sus clientes. El descenso exponencial de rutas y encargos de transportes y caída de su cliente principal. Pero no cabe deducir el porcentaje de pérdida de actividad que para la empresa demandante suponen los tres clientes de los que se aportan los escritos ni tampoco si a dichas mercantiles se ha reconocido la fuerza mayor como causa de suspensión de la actividad.

No existe prueba, justificación de que la pérdida de actividad derive de la 'suspensión o cancelación de actividades, del cierre temporal de locales de afluencia pública, de las restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías o de la falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad', no consta que los clientes hayan tenido que cerrar sus instalaciones por la declaración del estado de alarma.

La exigencia del RD para determinar la existencia de fuerza mayor es que la causa directa de la paralización de actividad sea el Estado de Alarma.

Y dicha Fuerza mayor puede ser parcial, por supuesto. En el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta.

Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor.

A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del Real Decreto-Ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral. En consecuencia, tal y como se procede a aclarar con la modificación del artículo 22 recogida en el presente Real Decreto-Ley, la fuerza mayor podrá ser parcial. En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial.

Precisamente la sentencia invocada refiere la prueba practicada sobre la cancelación de actividades. El mero hecho de disminución de actividad no es suficiente.

Así Sentencia de 30 de octubre de 2020 ( ROJ: SAN 2973/2020 -) Sentencia: 97/2020 Recurso: 240/2020 )

El propio Preámbulo del Real Decreto Ley 8/2020 viene a definir el concepto de fuerza mayor en función de la extraordinaria situación sanitaria en la que nos encontramos cuando señala que, a los efectos de suspensión de contratos y o reducción de jornada, se consideran como tal las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19, sin exigir que las mismas se deriven directamente del estado de alarma o que estén vinculadas a suspensiones o restricciones de actividad acordadas a consecuencia del mismo.

Yendo más allá, el RD Ley 15/2020,de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, de cuya Disposición Final 8ª.2 procede la actual redacción del artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 ,que, en todo caso, mantiene incólume su primer párrafo, precisa con mayor claridad el alcance del procedimiento contemplado en este precepto al establecer:

'En el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en elartículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor.

A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral. En consecuencia, tal y como se procede a aclarar con la modificación delartículo 22 recogida en el presente real decreto-ley, la fuerza mayor podrá ser parcial. En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial'.

Podemos, así, colegir que:

a) la fuerza mayor queda vinculada, no estrictamente al estado de alarma, sino a la crisis sanitaria derivada del COVID-19, en el sentido de que la pérdida de actividad debe ser consecuencia del mismo (y no, necesariamente, del estado de alarma);

b) las medidas de ajuste no quedan habilitadas por la naturaleza de la actividad sino por la concurrencia de ciertas circunstancias involuntarias, perentorias y obstativas resultantes de dicha crisis, entre las que se encuentran, en lo que aquí interesa, la suspensión o cancelación de actividades y cierre temporal de locales de afluencia pública;

c) que estas circunstancias, por tanto, no se definen por el sector económico en que inciden sino por sus efectos en la actividad productiva empresarial y su excepcional origen;

d) que entre las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y las pérdidas de actividad debe existir una relación de causalidad directa, estableciéndose así una doble e inmediata vinculación en la que las medidas adoptadas son consecuencia de la perdida de actividad y ésta, en sus distintas modalidades, es, a su vez, consecuencia del COVID-19;

e) que la pérdida puede ser parcial, objetiva (actividad) o subjetivamente (plantilla).

De acuerdo con estos parámetros, habrá que determinar si la situación de la empresa demandante está, en términos del Preámbulo del Real Decreto Ley 15/2020, directa e irremediablemente vinculada en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria causada por el COVID-19, es decir, si es consecuencia de la misma.

En este mismo sentido sentencia de 19 de noviembre de 2020 ( ROJ: STSJ CL 4012/2020 ).

La conclusión de la prueba es que la Juez a quo da por probado que la pérdida de actividad no derivade la 'suspensión o cancelación de actividades, del cierre temporal de locales de afluencia pública, de las restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías o de la falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad', ni consta que los clientes hayan tenido que cerrar sus instalaciones por la declaración del estado de alarma.

En consecuencia, no cabe entender que concurra la existencia de fuerza mayor en los términos previstos en el art.22 del del RD 8/2020, por lo que procede la desestimación de la demanda. Sin perjuicio de que pudieren concurrir por Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Aplicado al presente procedimiento la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

El recurso por tanto es desestimado, confirmando las sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por TRANS ARFE DISTRIBUCION S.L frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha 23 de octubre de 2020, en autos número 630/2020, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA, en reclamación sobre ERTE, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con inclusión de minutas de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 800 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0022.21

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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