Sentencia SOCIAL Nº 50/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 50/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2021 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 50/2021

Núm. Cendoj: 31201340012021100045

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:120

Núm. Roj: STSJ NA 120:2021


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE FEBRERO de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 50/2021

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JOSE GOMEZ CASTELL, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE NAVARRA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, reconociendo la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo: se declare nula dicha modificación por sustancial por haberse omitido los procedimientos establecidos en el artículo 41 ET, Subsidiariamente, se declare la misma injustificada; condenado a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a la reposición al colectivo afectado a sus anteriores condiciones, calculando y pagando conforme a lo establecido en el Convenio la prima de producción contemplada en el su artículo 26 y desarrollada en el Anexo V.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'QUE ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN planteada por la parte demandada THYSSENKRUPP ELEVADORES, SLU., DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE NAVARRA en nombre y representación de D. Carlos Miguel en su condición de Delegado de Personal, sobre impugnación de la modificación sustancial de condiciones esenciales de trabajo, con los efectos inherentes a tal pronunciamiento.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El presente conflicto colectivo se inicia por demanda la Unión General de Trabajadores de Navarra y como partes demandadas elevadores THYSSENKRUPP ELEVADORES, SLU. Y D. Carlos Miguel en su condición de delegado de personal.-SEGUNDO.- El conflicto colectivo planteado extiende sus efectos en el ámbito de la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES, SLU en el centro de trabajo de Navarra..-TERCERO.- El objeto social de la empresa demandada es el montaje mantenimiento y reparación de plataformas elevadoras principalmente ascensores.-CUARTO.- En la empresa existe un Convenio Colectivo de Empresa para los años 2013 a 2022. En su Disposición Final Segunda se aplica como derecho supletorio el Convenio Colectivo Autonómico para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra. El artículo 26 del citado convenio se refiere a la prima de incentivo a la productividad tanto para el personal de la sección de posventa como para el montaje. Los cálculos del plus incentivo salarial se desarrollan en el anexo quinto del citado Convenio. Afecta a la totalidad de trabajadores que componen las secciones de postventa y montaje..- QUINTO.- Durante los meses de marzo y abril de 2020 consta que la empresa no aplicó el cálculo del plus salarial de incentivos, por razones extraordinarias, en aplicación del Real Decreto de 14 de marzo 2020 del Estado de Alarma.- SEXTO.- Consta en las actuaciones que el delegado de personal, señor Carlos Miguel, envío correo electrónico en fecha 6 mayo 2020 a la dirección de la empresa pidiendo explicaciones sobre dicho cambio. Recibe contestación a los pocos minutos del mimo día por parte de Don Juan Ramón, directivo de la empresa en el que, reconociendo que no se ha podido realizar el cálculo como se ha venido haciendo conforme lo establecido en Convenio, le explica que la directiva para primas de media durante los 3 últimos meses, se ha aplicado en otras ocasiones con carácter de excepcionalidad, si bien no recogido en convenio, pero si en circunstancias extraordinarias de averías recogidas de objetos actos vandálicos incorporación de ascensores nuevos inundaciones etc. Queda acreditado que, en el mes siguiente, mayo 2020, vuelve a realizarse el cálculo de la prima, conforme a Convenio..- SÉPTIMO.- El conflicto colectivo afecta al 60% de la plantilla de la empresa que ocupa a 50 trabajadores en total.-OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal laboral de Navarra habiéndose interpuesto la papeleta el día 24 julio 2020 y firmada el Acta el 5 de agosto 2020 con resultado de 'sin Avenencia'.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 41.5, 59.4 ET, el artículo 138.1 LRJS, y el 24 del Convenio Colectivo de la Industria siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra, así como abundante jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por Thyssenkrupp Elevadores S.L.U., bajo la dirección técnica del Letrado Domingo Villamil Gómez de la Torre.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la excepción de caducidad de la acción planteada por Thyssenkrupp Elevadores SLU y desestimó la demanda deducida por Unión General de Trabajadores, en nombre y representación de D. Carlos Miguel en su condición e Delegado de Personal, sobre impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la parte demandante mediante la formulación de dos motivos.

En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita las siguientes revisiones:

1ª Del hecho probado quinto al objeto de suprimir del mismo que las razones extraordinarias, en aplicación del Real Decreto de 14 de marzo de 2020 del Estado de Alarma, fueron las que motivaron que durante los meses de marzo y abril de 2020 la empresa no aplicara el cálculo del plus salarial de incentivos.

2ª Del ordinal sexto para que en el mismo se transcriban los dos correos electrónicos de 6 de mayo de 2020, el primero enviado por el delegado de personal a la dirección de la empresa y, el segundo, de la dirección respondiendo al anterior.

Pues bien, ninguna de tales pretensiones puede acogerse por su irrelevancia y, también, porque el hecho probado sexto ya da explicaciones suficientes del contenido de los dos correos electrónicos de 6 de mayo de 2020.

SEGUNDO.-Como censuras jurídicas - artículo 193 c) L.R.J.S.- se denuncia infracción de los artículos 41.5 y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como del artículo 24 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra, en el entendimiento de que el plazo de caducidad de 20 días establecido para la interposición de la demanda impugnando la modificación sustancial no puede computarse desde el 4 de junio de 2020, como aprecia la Juzgadora de instancia, cuando finalizó es estado de alarma, en virtud de los correos electrónicos de 6 de mayo, sino desde que exista una notificación válida a los representantes de los trabajadores.

La sentencia dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo el 27 de febrero de 2020, en el recurso de casación nº 201/2018, en un procedimiento de conflicto colectivo precisamente por modificación sustancial de condiciones de trabajo, sobre esta concreta excepción, establece lo siguiente:

'3.- La cuestión sometida a la consideración de la Sala versa sobre el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo. A este respecto la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2016, recurso número 214/2015, examinando si el acta levantada en periodo de consultas es válida, a efectos de notificación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo citando sentencia anterior en la que la modificación se publica en el tablón de anuncios, ha establecido:

'A) En el quinto de los fundamento de derecho de nuestra sentencia 21 de mayo de 2013 (recurso casación 53/2012 ), planteada idéntica cuestión a la expuesta de caducidad, razonábamos así : 'QUINTO.- En el cuarto motivo del recurso se denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores , al amparo de lo que establece el artículo 207 e) LRJS , por cuanto que, se afirma por la recurrente, la acción para impugnar la decisión empresarial estaría caducada por transcurso de los 20 días que previene aquél precepto para la impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo... En el caso que examinamos, tal y como aparece reflejado en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, consta que la nota de régimen interno de 21 de noviembre de 2.011 de la empresa para suprimir el sistema de cómputo de jornada anterior se publicó en el tablón de anuncios, pero no se notificó por escrito la nueva medida ni a los trabajadores ni a sus representantes, con la debida constancia como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que, como acertadamente razona la sentencia recurrida, no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo';

y, B) Esta doctrina se ha reiterado en la sentencia de 21 de octubre de 2014 (recurso de casación 289/2013 ), en la que -como se advertirá- resolvimos un caso asunto de características muy semejantes al aquí planteado. En efecto, decíamos en el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, tras hacer referencia a la entrada en vigor de la LRJS, que 'La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes. Por ello, hemos señalado que, de no producirse la fehaciencia de la notificación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción ( STS/4ª de 21 mayo 2013 -rec. 53/2012 -)', para posteriormente y tras hacer referencia a los hechos probados de la sentencia recurrida, concluir de la siguiente forma, '3. En nuestra sentencia de 21 de mayo de 2013 antes mencionada partíamos de la necesidad de conocer el momento en que la empresa notifica a la representación de los trabajadores la medida finalmente adoptada y ese criterio ha de servirnos para discrepar aquí de la sentencia recurrida. En el caso presente, aunque la representación legal de los trabajadores conocía la intención empresarial, puesta de relieve en el periodo de consultas, lo cierto es que no hubo acto expreso de notificación de la decisión definitiva, por más contundentes que fueran las manifestaciones de la empresa en la última de las reuniones llevadas a cabo (la de 19 de diciembre). Por ello, cabía esperar una notificación posterior que pusiera en conocimiento del Comité de empresa la decisión definitivamente adoptada, así como la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados. No constando ésta, se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días que, en todo caso, deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente'.

2.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta -como ya hemos anticipado- la estimación del motivo al no haberse notificado a los representantes de los trabajadores la medida empresarial, sin que al acta levantada en el período de consultas en la que se informó del resultado del acuerdo y cierre del período de consultas, se le pueda dar el valor de la notificación legalmente exigible. Tratándose de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter colectivo, es necesario, como garantía de la seguridad jurídica para las partes y con independencia de la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados, un acto expreso de notificación por escrito a la representación de los trabajadores de la decisión definitiva empresarial, tal como se señala en la doctrina trascrita. No constando ésta, se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días que, en todo caso, deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente'.

Por su parte la sentencia de 29 de mayo de 2018, recurso 60/2017 , en la que se examina si la comunicación dirigida por el comité de Madrid tiene valor de notificación de la medida empresarial adoptada, contiene el siguiente razonamiento: 'Por el contrario, sí que debemos aceptar que no hay caducidad en el ejercicio de la acción porque, para limitar el ejercicio de la acción ejercitada, no hay constancia de una notificación expresa a la representación legal de los trabajadores de la medida adoptada. Y ello porque, como se dice por la parte recurrente, no es lo mismo tener conocimiento de la medida que una expresa notificación a dicha representación de la decisión empresarial, que es lo que exige la norma, y menos que la comunicación remitida por el Comité de Madrid tenga la trascendencia que se le ha otorgado por la sentencia recurrida para cerrar el examen de la acción ejercitada'.

La sentencia de 3 de abril de 2019, recurso 36/2018 , ha entendido que no se considera notificación la remisión de una nota por la empresa a los trabajadores, razonando: 'En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, forzoso es concluir que, no habiéndose procedido por la empresa a notificar en forma a los trabajadores, o a sus representantes, la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta, por no considerarse que cumple las exigencias de una notificación la nota informativa remitida por la empresa a los trabajadores en abril de 2016, forzoso es concluir que no cabe aplicar el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de carácter colectivo, establecida en el artículo 138.1 LRJS , por lo que la acción no está caducada'.

La normativa aplicable, artículo 138.1 de la LRJS , en relación con el proceso de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo establece lo siguiente: 'El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores '.

El artículo 59 del ET dispone: '3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. 4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas'.

Tanto la regulación legal como la interpretación jurisprudencial de la misma conducen a concluir que para fijar el 'dies a quo' de la caducidad de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo tiene que existir una notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o a sus representantes, y es a partir del día en el que se efectúa dicha notificación cuando comienza a correr el plazo de caducidad de la acción. No es válido, a estos efectos, que el empresario publique su decisión en el tablón de anuncios, o la manifieste en las reuniones del periodo de consultas y se haga constar en acta, es preciso la notificación escrita en los términos señalados. No podemos olvidar que el transcurso del plazo de veinte días acarrea la caducidad de la acción. La caducidad, como medida excepcional del ordenamiento jurídico, para proteger el interés derivado de una pronta estabilidad y dar certidumbre de las situaciones jurídicas pendientes de modificación, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que, en definitiva, impidan todo posible examen del derecho material y la consiguiente decadencia de determinados derechos.

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala consta que en los meses de marzo y abril de 2020 la empresa demandada no aplicó el cálculo del plus salarial de incentivos; que ante ello el delegado de personal envió un correo electrónico el 6 de mayo de 2020 a la dirección de la empresa pidiendo explicaciones al respecto; y la existencia de otro correo, de la misma fecha, en el que la empresa explica que la directiva para primas de media durante los 3 últimos meses se había aplicado en otras ocasiones con carácter excepcional, si bien no estaba recogido en el convenio.

Por tanto, no existiendo una notificación a los trabajadores o a sus representantes, ello implica un incumplimiento de lo establecido en el artículo 138.1 de la LRJS , y que no se inicié el cómputo del plazo de veinte días para el ejercicio de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en consecuencia, la acción no está caducada, procediendo la estimación del recurso.

Dada la fecha de la adopción de las decisiones empresariales cuestionadas en este procedimiento, todas ellas muy cercanas en el tiempo a la declaración del estado de alarma o dentro ya del mismo, queda por determinar la influencia de las normas contenidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo de 2020), con entrada en vigor en el mismo momento de su publicación, que contiene una regulación específica en esta materia en las siguientes Disposiciones Adicionales:

'- Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo (...).

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

- Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren'.

También se debe tener presente:

.-. El Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID - 19 en el Ámbito de la Administración de Justicia y en concreto el art 2º sobre 'Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir' que establece:

'1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.'

.-. El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo , por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de entre cuya regulación, se destacan los siguientes preceptos:

- artículo 8. Plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .

Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales.

- artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .

Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones'.

Y todo ello en relación con el plazo previsto en la legislación laboral para el ejercicio de una acción por modificación sustancial de condiciones de trabajo fijada tanto en el art. 59 , del Estatuto de los Trabajadores ('Prescripción y caducidad. 3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. - 4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas'),como en el art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (' Tramitación. 1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .')

Queda, por tanto, por determinar si a tal plazo de 20 días de caducidad le es de aplicación la calificación de plazo 'procesal' que por estar vinculado a un procedimiento de conflicto colectivo no habría quedado afectado por las normas sobre suspensión e interrupción de términos y plazos procesales o si por el contrario es un plazo 'material o sustantivo' y en consecuencia, suspendido durante la vigencia del estado de alarma con alzamiento de la suspensión el 4 de junio de 2020, con posterioridad a la presentación de la demanda.

Sobre la naturaleza del mismo, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia dictada en fecha 05-11-2019, nº 751/2019 , rec. 1860/2017, que, en relación con el plazo de 20 días de caducidad de la acción de despido, al que se remite el art. 59. 4º del Estatuto de los Trabajadores para el cómputo de la acción para reclamar por modificación sustancial de condiciones de trabajo indica lo siguiente:

'1.- (...) 3.- Una primera visión de la cuestión podría conducirnos a concluir que, puesto que la regulación contenida en el artículo 110.4 aparece recogida en una norma procesal ... nos encontramos en presencia de una norma procesal y, en consecuencia, el plazo que establece de siete días para que el empresario, en el supuesto de que el despido haya sido declarado improcedente por defectos de forma pueda efectuar un nuevo despido, es un plazo procesal.

Dicha conclusión resulta desvirtuada porque la naturaleza de las normas no depende de su ubicación en un determinado texto. El criterio que se aplica para determinar la naturaleza procesal de una norma es el ámbito en el que incide la consecuencia jurídica prevista en la misma, si tiene reflejo en el proceso -atiende a la conducta de las partes, de los intervinientes en el proceso, del juez o se refiere a actos procesales, tanto a la forma como a sus presupuestos, requisitos y efectos- la norma será procesal.

Tal y como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2007 , recurso 5027/2005 , reproduciendo la sentencia de 26 de octubre de 2006 , recurso 4000/2005 , en el que se examina la naturaleza del plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el artículo 59.3 del ET . La sentencia contiene el siguiente razonamiento: 'Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art. 59.3 del ET , es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988 , votada por todos los miembros que a la sazón la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que 'el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí, el mandato del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil [se refiere a la del año 1881], según el cual 'los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento'. El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal, contrariamente a como erróneamente sostiene el recurrente, el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo'.

El plazo de siete días concedido al empresario para que pueda realizar un nuevo despido, a partir de la notificación de la sentencia que ha declarado el despido improcedente no es un plazo procesal, si bien el cómputo se inicia a partir de un acto procesal -la notificación al empresario de la sentencia declarando la improcedencia del despido - la decisión unilateral del empresario procediendo a extinguir la relación laboral mediante un nuevo despido produce sus efectos al margen del proceso, se desarrolla fuera y al margen del mismo, sin perjuicio de que si el despido es impugnado nazca un nuevo proceso. El efecto se produce en la relación sustantiva ya que extingue la relación laboral habida entre el empresario y el trabajador. Por lo tanto, no nos encontramos ante un plazo procesal...

Como nos recuerda la STS 26 de octubre de 2006, recurso 4000/2005 : 'Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo 'quedará interrumpido' (rectius 'suspendido', pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se 'suelda' o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente.

Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el procedimiento administrativo- en el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo'.

En definitiva, no nos encontramos ante un plazo procesal sino ante un plazo sustantivo que, por la peculiaridad de su regulación, presenta una singular influencia procesal lo que acarrea que únicamente hayan de considerarse los días hábiles en el cómputo del plazo...'

Por tanto, se debe concluir que el plazo de 20 días para presentar la demanda de modificación sustancial se hubiese empezado a computar desde la notificación a los representantes de los trabajadores de las decisiones adoptadas por la empresa (lo que no sucedió), y hubiese quedado suspendido durante la vigencia del estado de alarma y hasta el 4 de junio de 2020.

Como en el caso no se produjo tal notificación formal no puede estimarse bien apreciada la excepción de caducidad y, ello comporta la nulidad de la sentencia a fin de que el Juzgado dicte una nueva, con plena libertad de criterio, entrando a examinar la cuestión de fondo.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada del sindicato UGT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento de Conflicto Colectivo (Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de carácter colectivo), promovido por el sindicato recurrente, contra la empresa Thyssenkrupp Elevadores SLU, debemos estima indebidamente apreciada la excepción de caducidad y declaramos la nulidad de la sentencia, a fin de que por el Juzgado de procedencia se dicte una nueva, con plena libertad de criterio, entrando en el fondo del asunto. Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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