Última revisión
17/07/2006
Sentencia Social Nº 500/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 47/2006 de 17 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 500/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100396
Encabezamiento
RSU 0000047/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCIÓN: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 47-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 261-05
RECURRENTE/S: VIUDA DE FEDERICO GUTIERREZ S.A., INSTALACIONES DE FONTANERÍA
GUTIERREZ S.L., EXETECO EJECUCIÓN DE OBRAS S.L.
RECURRIDO/S: D. Rafael Y D. Esteban
FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, GUTIERREZ SG S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
En MADRID, a diecisiete de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA MARIA PAZ VIVES USANO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 47-06 interpuesto por el Letrado DON FELIPE MONFORTE HERNÁNDEZ, en nombre y representación de VIUDA DE FEDERICO GUTIERREZ S.A., por la Letrada, DOÑA MARIA JESÚS HERRERA ESCUDERO, en nombre y representación de INSTALACIONES DE FONTANERÍA GUTIERREZ S.L. y por el Letrado, DON JOSE MARÍA DE PABLO HERMIDA, en nombre y representación de EXETECO EJECUCIÓN DE OBRAS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D.BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 261-05 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Rafael Y D. Esteban contra, VIUDA DE FEDERICO GUTIERREZ S.A., GUTIERREZ SG S.L., INSTALACIONES DE FONTANERÍA GUTIERREZ S.L.. EXETECO EJECUCIÓN DE OBRAS S.L. Y FONDO DE GARANTÍA PROCESAL en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la excepción de caducidad de la acción de despido, opuesta por INSTALACIONES DE FONTANERIA GUTIERREZ, S.L., y estimando las demandas acumuladas promovidas por D. Rafael , frente a la empresas VIUDA DE FEDERICO GUTIERREZ, S.A., GUTIERREZ SG S.L., INSTALACIONES DE FONTANERÍA GUTIERREZ S.L., EXETECO EJECUCIÓN DE OBRAS S.L, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de resolución de contrato y despido, debía declarar y declaraba la nulidad del despido de que fue objeto el demandante y extinguida su relación laboral, condenando solidariamente a las empresas demandadas a abonar al actor la cantidad de 24.634,03 €, en concepto de indemnización, más 6.231,01 €, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, pudiendo compensar las demandadas la cantidad ya abonada en concepto de indemnización (729,57 €), absolviendo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para las empresas demandadas, con antigüedad desde el 17 de marzo de 1.997, con la categoría profesional de Jefe de 2ª Administrativo, percibiendo un salario mensual de 1.988,62 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que la prestación de servicios se inició por cuenta de la empresa demandada VIUDA DE F. GUTIERREZ, S.A., empresa que se dedicaba a instalaciones de cerrajería y fontanería en obras de construcción, que decidió escindir tal actividad, en 1998, constituyendo al efecto sus socios otra mercantil, la codemandada INSTALACIONES DE FONTANERIA GUTIERREZ, S.L. para la actividad de fontanería, encargándose la otra mercantil de la cerrajería. TERCERO.- Que sin solución de continuidad en la relación mercantil, la codemandada INSTALACIONES DE FONTANERIA GUTIERREZ, S.L. suscribió con el actor un contrato de trabajo, el 4 de mayo de 1.998, para una jornada de trabajo de 5 horas semanales, en horario de 10 a 11 horas, de lunes a viernes, abonando al actor una parte del salario esta mercantil, actualmente 159,20 €, y liquidando el resto, 1.829,42 €, VIUDA DE F. GUTIERREZ, S.A., si bien el demandante continuó la prestación de servicios indistintamente para ambas empresas, en el mismo centro de trabajo. CUARTO.- Que VIUDA DE F. GUTIERREZ, S.A.,con actual domicilio social en P.I. Vallecas, Nave 1, Camino de los Yeseros s/n, Madrid, fue constituida, el 30 de abril de 1.980, por los cónyuges, D. Jon y Dña. Carla ; los cónyuges, D. Claudio y Dña. Guadalupe ; Dña. Nuria ; D. Juan Alberto ; D. Santiago y D. Gustavo , habiéndose designado Consejo de Administración en Junta General Extraordinaria y Universal de fecha 20 de febrero de 2.003, cesando en ese momento su Administrador único D. Juan Alberto , designándose Presidente, a D. Juan Alberto , Vocal, a D. Claudio y Secretario, a D. Santiago siendo también designadas estas mismas personas Consejeros Delegados. QUINTO.- Que INSTALACIONES DE FONTANERIA GUTIERREZ, S.L., con el mismo domicilio social que la sociedad mercantil anteriormente referida, fue constituida, el 31 de marzo de 1.998, por D. Santiago y D. Juan Alberto ; y D. Gustavo , habiéndose designado Consejo de administración, nombrándose Presidente, a D. Juan Alberto , Vocal, a DA Gustavo y Secretario, a D. Santiago , siendo también designadas estas mismas personas Consejeros Delegados. SEXTO.-Que EXETECO EJECUCION DE OBRAS, S.L., con actual domicilio social en la calle Velásquez n° 57, 1°, interior centro, de Madrid, fue constituida, el 10 de septiembre de 2.002, por D. Juan Alberto y D. Gonzalo , siendo su objeto social "las actividades relacionadas con la construcción, promoción, comercialización, compraventa y gestión de cualquier calase de inmuebles, así como ejecución de trabajos en instalaciones, reformas, pinturas y decoraciones en escayola, yeso, ladrillo y demás materiales que existan en el comercio 0 puedan crease en el futuro, y cualquier trabajo que esté relacionado con la albañilería en general", designándose Administrador único a D. Juan Alberto . SEPTIMO.- Que GUTIERREZ SG, S.L. con domicilio social en C/ Puerto de Canfranc 14, 1°, Madrid- el mismo que inicialmente se designó para la sociedad mercantil VIUDA DE F. GUTIERREZ, S.A. - fue constituida, el 14 de abril de 1.995, por D. Jon , D. Claudio , D. Juan Alberto ; D. Santiago , D. Gustavo , Dña. Guadalupe , Dña. Nuria y Dña. Carla , siendo su objeto social la compra de inmuebles para su posterior alquiler, habiéndose designado Consejo de Administración en Junta General Extraordinaria y Universal de fecha 20 de febrero de 2.003, cesando en ese momento a sus Administradores mancomunados, D. Santiago y D. Juan Alberto , designándose Presidente, a D. Juan Alberto , Vocal, a D. Claudio y Secretario, a D. Santiago , siendo también designadas estas mismas personas Consejeros Delegados.
OCTAVO.- Que GUTIERREZ SG, S.L. es propietaria del inmueble sito en P.I. Vallecas, Nave 1, Camino de los Yeseros s/n - actual Camino del Pozo del Tío Raimundo 28, que constituye el domicilio social y centro de trabajo de VIUDA DE F. GUTIERREZ, S.A., y que usa esta mercantil mediante contrato de arrendamiento suscrito entre ambas, a cambio de una renta mensual de 3.500 €. NOVENO.- Que las mercantiles demandadas operan en ocasiones bajo la denominación común de "Group Vda. de F. Gutiérrez", bajo cuyo rótulo dispone de una página Web (www.vdagutierrez.com) en la que se informa que "El Grupo fue fundado en 1.942 por D. Jon en Madrid y se dedicaba exclusivamente a la cerrajería industrial. Actualmente y debido a nuestro espíritu innovador, el Grupo posee varias líneas de negocio y ha llegado a convertirse en una entidad de gran importancia en distintos sectores del comercio español: construcción, ingeniería, fontanería, cerrajería, mantenimiento de edificios públicos.." DECIMO: Que además de trabajar formalmente el actor, para VIUDA DE F. GUTIERREZ, S.A. e INSTALACIONES DE FONTANARIA GUTIERREZ, S.L., ha venido realizando con habitualidad trabajos para EXETECO EJECUCION DE OBRAS, S.L., particularmente confección de certificaciones de obra, modificados y gestiones de cobro. UNDECIMO.- Que las mercantiles cruzan con habitualidad entre ellas diversas operaciones mercantiles, realizando cobros y pagos de obligaciones ajenas, contraídos indistintamente por cualquiera de ellas, imputándose incluso algunos gastos personales atribuibles a sus socios. DUODECIMO.- Que desde el mes de octubre de 2.004 el actor ha sido retribuido con los siguientes retrasos:
SALARIO PERCIBIDO RETRASO
Octubre/2004 3-12-2004 33 días
Noviembre/2004 11-12-2004 11 días
Diciembre/2004 13-1-2005 13 días
Paga extra Dic/200410-2-2005 57 días
Enero/2005 11-3-2005 39 días
Febrero/2005 11-3-2005 11 días
DÉCIMO TERCERO.- Que estando en situación de LT. desde el día 9 de marzo de 2.005, con fecha de 16 de marzo de 2.005, el actor recibió la siguiente carta de despido remitida por VIUDA DE F. GUTIERREZ, S.A.: "Mediante la presente y al amparo de lo prevenido por el artículo 52.c) del RDL 1/1995 , por el que se aprueba el ET y normas concordantes, se le traslada la resolución adoptada por la Dirección de la Empresa de rescindir su contrato laboral por causas objetivas, con efectos del día 15 de marzo de 2004. Sirven de base de la decisión que se le traslada los hechos que a continuación se exponen. Esta empresa viene sufriendo a lo largo de los últimos ejercicios, concretamente desde el 2002, una crisis empresarial que ha provocado una fuerte recesión económica que, desde entonces, y a pesar de los esfuerzos realizados por los miembros de la sociedad, lejos de suavizarse se ha agravado a lo largo del transcurso de estos años. En el ejercicio económico del 2002, la sociedad cerró con unos beneficios de 11.222,51 euros, que frente a los 22.202,13 euros correspondientes al 2001, suponían un descenso en los mismos de importancia, habida cuenta los beneficios de la empresa habían mermado prácticamente en la mitad de los obtenidos en la anualidad precedente. No considerándose en ese momento que la trascendencia de la situación del cierre fuera alarmante, la empresa no tomó, en ese momento medidas relevantes en tomo a su paliación, habida cuenta consideró entonces que debido al volumen de negocio existente en la época y las fructíferas relaciones comerciales que mantenía con grandes empresas del sector, como lo son Ferrovial y Dragados, las cuales proporcionaban fuertes beneficios al negocio, harían superar el bache económico demostrado con los resultados anuales de ese ejercicio. Sin embargo, y en sentido contrario de los optimistas augurios de la empresa, el ejercicio 2003 se cerró con la ingente cantidad de pérdidas de 381.549,96 euros, por lo que se hubo de optar por una disminución en los precios, que ha habido de ser a costa de nuestro margen comercial de producción, por cuanto no se ha producido una minoración paralela de los costes de los proveedores de materia prima. No obstante, la medida de moderación de precios y resto de los esfuerzos acometidos por los miembros societarios se han revelado absolutamente ineficaces al haberse cerrado el año 2004 casi con el triple de las pérdidas con respecto al año 2003, ya que al cierre del pasado ejercicio volcó la cantidad de 1.070.949,89 euros en pérdidas. Tales resultados son consecuencia, entre otras cosas de la tremenda disminución del importe de la cifra de negocios obtenidos, en más de la mitad de los alcanzados en el año 2003, de 5.783.941,24 euros a 2.526.050,63 euros en relación con los gastos de personal soportados, los cuales, lejos de haber disminuido, superan incluso los del año 2003, alcanzando la cifra de 749.031,98 euros. Desde entonces y hasta la fecha, la situación descrita no ha hecho más que empeorar hasta llegar a alcanzar límites críticos, pues el endeudamiento empresarial se incrementa insufriblemente con el transcurso de los días, deviniendo muy difícil hacerle frente, y esto porque, en la actualidad, y tras haber analizado las cuentas de resultados y balances actualizados de la sociedad, saldos de las cuentas y pagos pendientes, los resultados derivados son al completo negativos. A los presentes efectos, exponer que los socios de esta empresa, en el intento de superar la grave crisis en la que se encuentra inmersa, han adoptado todas las medidas imaginables a fin de recuperar cierta solvencia económica. En este sentido, y como ejemplo del compromiso de los socios con la recuperación de la compañía, se encuentra el préstamo concedido a la mercantil en abril de 2004, ascendente a 540.910,89 euros, salido de su propio peculio, y el cual fue realizado a fin de poder a día de hoy, las mismas se siguen negociando con compromisos de renovaciones llevadas a cabo con aquellos. Teniendo en cuenta el volumen de endeudamiento descrito, unido al resto de contingencias a sostener preexistentes y las que se derivan diariamente (pago a facturación realizada en ejercicios anteriores: año 2002, 4.289.706,75 euros; año 2003 5.783.941,24 euros ya año 2004 2.526.050,63 euros, resulta de una parte que esta última no solo media la alcanzada en el anterior año, sino que además, a todas luces, resulta insuficiente para poder lograr un equilibrio societario, económico y financiero, que hace necesaria la toma de medidas urgentes tal como la reducción de personal para paliar los perjuicios actuales y reconducir la viabilidad de la empresa. En concatenación con lo anterior, y como factor determinante de la grave situación, añadir que las obras cuya ejecución tiene contratadas en ley actualidad la empresa son limitadas y escasas, es decir, el número es acusadamente menor que las suscritas en anualidades anteriores, de diferente duración y suscritas con entidades, la mayoría de ellas, de menor magnitud y solvencia que con las que se han venido contratando, de modo que algunas de ellas mantienen deudas con la sociedad que más que pendientes de cobro, se pudiesen considerar de dudoso cobro. Los descritos quebrantos financieros, unidos al paulatino descenso cuantitativo de los encargos a realizar, así como la disminución de la relevancia de los mismos, que hacen que el beneficio líquido final se constituya como insuficiente a todas luces para amortizar la deuda que actualmente arrastra la sociedad, hacen que en estos momentos la empresa esté atravesando una dura etapa en la cual resulta necesaria la adopción de medidas radicales en aras a la consecución del negocio en un futuro. Consecuencia de esto último, se ha optado por la redimensión de la plantilla de la empresa, habiéndose extinguido, en los últimos dos meses, las relaciones temporales del personal de la empresa, con el fin de disminuir costes de personal y garantizar la permanencia y viabilidad de puestos de trabajo, que en menor número, subsistan en la organización empresarial. Habida cuenta todo lo expuesto, que podrá refrendar en las cuentas de la entidad que ponemos a su disposición, resulta imposible el mantenimiento de su puesto de trabajo, por cuanto supone unos costes que no pueden ser soportados en las circunstancias actuales. No existen soluciones alternativas a la adoptada, dado que no cabe recortar gastos de otro modo, por lo tanto, se le traslada la decisión de proceder a la amortización de su puesto de trabajo, por causas económicas al amparo de lo prevenido por el art. 52 .c en relación con el art 51, ambos del ET . Dicho lo anterior, y cumpliendo lo establecido en el párrafo segundo del art 53.1 ET , al invocarse como causa de la extinción la situación económica negativa de la Empresa, por falta de medios pecuniarios suficientes en estos momentos, le manifestamos igualmente no poder poner a su disposición, simultáneamente a la entrega de esta carta, el importe de su indemnización de 20 días por año de servicio, sin perjuicio del derecho que Ud tiene de poder exigir su abono en el momento que lo considere oportuno. Igualmente se hace constar que copia de la presente comunicación es entregada a la representación de los trabajadores de la entidad. Con el ruego de que firme la presente a efectos de recibí, agradeciéndole los servicios prestados en esta empresa y lamentando profundamente el haber tenido que tomar esta decisión, tan dura como imprescindible, reciba un atento saludo". DÉCIMO CUARTO.- Que asimismo INSTALACIONES DE FONTANARIA GUTIERREZ, S.L. trasfirió a1 actor la cantidad de 729,57 é, el 16 de marzo de 2.005, y notificó al actor, el 19 de marzo de 2.005, la siguiente carta de despido: "Muy Sr Nuestro. Mediante la presente, y al amparo de lo prevenido por el art. 52.e del RDL 1/1995 , por el que se aprueba el ET y normas concordantes, se le traslada la resolución adoptada por la dirección de la empresa de rescindir su contrato laboral por causas objetivas, con efectos del día de la fecha. Las causas que han llevado a la empresa a la toma de la presente decisión son las que a continuación se exponen. El volumen de los trabajos que han sido encomendados por clientes a lo largo del pasado año 2004, ha descendido drásticamente, no solamente en el aspecto cuantitativo, sino cualitativo, habida cuenta la envergadura y duración de los mismos es notablemente menor al tipo de ejecución de servicios que hasta el pasado año, como tónica general hemos venido atendiendo, con lo que el reporte que los ejecutados han volcado, resulta insuficiente para los gastos que han de cubrir, en relación con el de años anteriores. Como consecuencia del detrimento señalado en cuanto a los encargos a ejecutar, al acumulado en pérdidas arrastrado por la empresa en los ejercicios del 2000 al 2003, ascendente a 344.893,63 euros, se han de añadir las alcanzadas en el 2004 las cuales, sin haber cerrado el ejercicio, ascendían ya a 115.951,52 euros, con lo que resulta imposible la consecución de la política empresarial mantenida hasta ahora en la empresa de querer seguir con la modesta continuidad de la actividad societaria. Además de lo expuesto, hay que añadir, que las grandes empresas con las que tradicionalmente hemos venido contratando servicios y que reportaban gran nivel de producción para la sociedad, han producido un acusado receso en lo que a la conveniencia de encargos profesionales para la empresa se refiere, con lo que el volumen de obras con las cuales la empresa cuenta en la actualidad se reduce al número de dos, Hospital de Santa Cristina de la calle de Odonell y Hospital de Sanitas de Sanchínarro. De igual modo, poner en su conocimiento, que a la presente fecha, la empresa no tiene viabilidad de ejecución de ninguna obra o servicio de envergadura, por lo que ante tal situación, procede la adopción de medidas urgentes tendentes a garantizar la viabilidad futura de la empresa y mantenimiento de empleo en la misma. Si bien las labores ejecutadas en la empresa por Ud se limitan a las contables, ajenas a la ejecución material de las obras existentes, la disminución de éstas repercute sobre la totalidad de la plantilla, administrativa u operaria, debido a la critica situación empresarial, prueba de lo cual se conforma el hecho de las rescisiones contractuales llevadas a cabo en los últimos dos meses en la empresa, habiéndose extinguido la totalidad de las relaciones laborales temporales de la empresa. Debido a la situación expuesta, y habida cuenta se está produciendo un evidente desequilibrio entre, por un lado, la capacidad productiva de las que nos dota nuestra plantilla de empleados, y por otro, el trabajo real que se ha de cubrir, dependiente de los cada vez más escasos requerimientos de nuestros clientes, es por todo ello, por lo que nos vemos en la necesidad de proceder a la amortización del puesto de trabajo que venía ocupando, a fin de poder adecuar la dimensión de la plantilla existente a las necesidades productivas reales, y de este modo evitar la existencia de puestos de trabajo no rentables que puedan, finalmente, redundar negativamente en el resto de empleos existentes en la empresa. Analizada la situación expuesta, es por lo que la empresa ha decidido contratar la ejecución y seguimiento de las labores contables y laborales de la sociedad con una entidad externa a la empresa, habiendo suscrito el contrato de arrendamiento de tales servicios con una asesoría de empresas, siendo esta alternativa con evidencia menos costosa para la sociedad que el mantenimiento de los puestos administrativos en la misma, pasando a ser desarrollados las labores administrativas y contables residuales que necesariamente se hayan de desarrollar en el seno de la sociedad, por los propios socios. Dado que la entrega de la presente comunicación no es posible hacerla de forma personal, se le comunica simultáneamente que de conformidad con el art. 53.1.b ET se ha realizado transferencia a su cuenta bancaria por el importe de la indemnización legalmente establecida ascendente a la cantidad de 729,57 euros. Agradeciéndole los servicios prestados a la empresa, y lamentado profundamente el haber tenido que tomar la decisión que se le traslada, reciba un saludo". DÉCIMO QUINTO.- Que el 16 de marzo de 2.005, VIUDA DE F. GUTIERREZ, S.A. despidió a otros 8 trabajadores más, aduciendo las mismas causas, de un total de 19 trabajadores conque contaba en plantilla. DÉCIMO SEXTO.- Que VIUDA DE F. GUTIERREZ, S.A. presentó asimismo un expediente de regulación de empleo ante el servicio de Relaciones Laborales de la Comunidad de Madrid, el 15 de abril de 2.005, solicitando la extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla por causas económicas -la de los 10 trabajadores que mantenía en plantilla más los 9 despedidos por causas objetivas anteriormente - dictándose resolución por el Director General de Trabajo, el 19 de mayo de 2.005, acordando a la vista del acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores afectados, autorizar a la empresa para que proceda a la extinción de los contratos de trabajo de los diez trabajadores de su plantilla antes del 31 de mayo de 2.005. DÉCIMO SÉPTIMO.- Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. DÉCIMO OCTAVO.- Que en fecha 8 de marzo de 2.005, el demandante presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación papeleta de conciliación por resolución de contrato, intentándose la conciliación sin efecto, por incomparecencia de los demandados, el día 21 de marzo de 2.005. DÉCIMO NOVENO.- Que en fecha 21 de marzo de 2.005, también presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación papeleta de conciliación por despido, ampliada el 4 de abril de 2.005, intentándose la conciliación sin efecto, por incomparecencia de los demandados, el día 7 de abril de 2.005."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandada, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de las demandas acumuladas - por despido y extinción del contrato a instancia del trabajador- formuladas en autos, recurren en suplicación la totalidad de las demandadas y condenadas, constando la aportación, por las recurrentes "Vda. De F.Gutierrez S.A." e "Instalaciones de Fontanería Gutierrez S.L.", de distintos documentos, junto al escrito de formalización, así como de otros nuevos, con fecha 5-5-2005, a cargo de esta última patronal.
Los referidos documentos consisten, respectivamente, en una fotocopia de una sentencia de fecha 6-7-2005 del Juzgado de lo Social nº 36, autos 360, 361, 362, 363, 364 y 377/2005; en un fotocopia de una resolución del FOGASA, expte. 2334/05, de fecha 26-07-2005; en una copia testimoniada de cierta papeleta de conciliación de 4-4-2005, expte. 10205/2005, así como del acta de conciliación, de fecha 7-04-2005, y acuses de recibo de citación; y en una fotocopia de la sentencia dictada con fecha 7-02-2006, autos 627/2005, del Juzgado de lo Social nº 32. De los referidos documentos, y salvo los de fechas 4 y 7-04-2005, procede acordar su admisión, en cuanto consisten en sentencias o resoluciones administrativas de fechas posteriores al juicio -art. 271.2 de la L.E .C., en relación con el art. 231.1 de la L.P .L.-, sin perjuicio del alcance que deba conferírseles, conforme se razonará a continuación. Por lo demás, y respecto de los docs. aportados con fecha 1-3-2006, se dictó auto de admisión el 10-04-2006 ; y por auto de fecha 22-06-2006, se inadmitió el nuevo documento presentado el 22-05-2006.
SEGUNDO.- Las tres patronales recurrentes -Viuda de Federico Gutierrez S.A., Instalaciones de Fontanería Gutierrez S.L. y Exeteco Ejecución de Obras S.L.- plantean en sus respectivos recursos motivos de nulidad de actuaciones.
La entidad Viuda de Federico Gutierrez S.A., y con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la L.P .L., aduce en un primer motivo la infracción de los arts. 218 de la L.E.C., 32 de la L.P .L. en relación con el art. 106 de la L.P .L., así como del art. 24.1 de la C.E . Argumenta la recurrente, tras denunciar que no se han tenido en cuenta las alegaciones y hechos acreditados, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia, habida cuenta, a su juicio, que se ha analizado, como única, una prestación de servicios que aparece diversificada entre las distintas codemandadas, incluida su extinción, pues sólo una de las dos producidas -e impugnadas- ha sido analizada en la instancia, al igual que los incumplimientos patronales aducidos para extinguir el contrato, concluyendo que el análisis que se ha hecho de ambas demandas -la de extinción ex art. 50 del E.T ., y la de despido- debió dar comienzo por esta última, dadas las consecuencias de su posible desestimación.
También interesa la nulidad de actuaciones la patronal "Instalaciones de Fontanería Gutierrez S.L.". Son tres los motivos que con tal finalidad se articulan. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 120.3 y 218 de la L.E .C.; en el 2º, el art. 97.2 de la L.P .L, en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la C.E. y 218 de la L.E .C.; y en el 3º, el art. 238.3 de la L.O .P.J., en relación con los arts. 53.1 de la L.P.L., y 166 de la L.E .C. En todos ellos se invoca la infracción de normas o garantías del procedimiento, generadoras de indefensión, lo que, y a su juicio, debe provocar la nulidad y reposición de todo lo actuado. Así, y a su entender, no se han analizado las causas que llevaron a la recurrente a amortizar el puesto del actor, adoleciendo con ello de motivación, respecto de cada una de las acciones planteadas por el demandante; no se ha justificado la declaración de responsabilidad solidaria de todas las codemandadas, por insuficiencia de sus presupuestos fácticos; y, por último, no consta, de lo actuado ante el SMAC, que la recurrente hubiese sido citada respecto a la ampliación de la conciliación instada contra dicha mercantil.
Por último también la patronal "Exeteco Ejecución de Obras, S.L.", aduce dos motivos de nulidad, con amparo en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L.
En el 1º de ambos motivos se citan como infringidos los arts. 91 de la L.P.L. y 316 de la L.E .C., por considerar se ha dado valor probatorio a lo confesado por el actor en la parte que no le perjudica -art. 316.1 de la L.E .C.- y que se ha tenido por confesa a la demandada recurrente, pese a haber comparecido a juicio debidamente representada -art. 91.3 de la L.P .L.-, todo ello, respecto a la afirmación que se discute, en orden a que el actor ha venido realizando trabajos para Exeteco Ejecución de Obras, S.L. -hecho 10º-, lo que se niega.
También se aduce, en el 2º de los motivos de nulidad, la infracción de los arts. 97.2 de la L.P .L., en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la C.E., y 218 de la L.E .C., argumentando al efecto, respecto a la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, que las afirmaciones sobre tal particular son vagas e indeterminadas -hecho 11º- sin que tampoco se haya explicado cómo se ha llegado a tal conclusión -Fundamento de Derecho 1º-, pues no se especifican documentos, operaciones, gastos indebidamente imputados, u otros actos de confusión patrimonial, que llevaron a su estimación por parte del Juzgador de instancia.
TERCERO.- Delimitados, en los términos indicados, los recursos de las tres entidades condenadas, en los extremos relativos a una pretendida nulidad de actuaciones -art. 191.a) de la L.P .L.-, por infracción de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, los mismos en parte deben merecer favorable acogida, en los apartados que se analizan a continuación.
En los presentes autos se han visto, de forma acumulada, dos acciones de despido -art. 52.c) del E .T.- y otra de extinción del contrato ex art. 50.1.b ) del mismo cuerpo legal, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 27.2 de la L.P .L. Pero, y pese a estar justificada la traída a juicio de diversas empresas, acorde ello a la pretensión de que se declare la existencia de un grupo de empresas, tal como se postula en la demanda, sin embargo, y de las dos decisiones extintivas, por causas económicas, que se reproducen en los hechos probados 13º y 14º, sólo aparece analizada la que tuvo lugar por decisión de "Viuda de F.Gutierrez S.A." -hecho 13º-, habida cuenta que la falta de puesta a disposición de la indemnización correspondiente -art. 53.1.b) del E.T .- sólo se menciona en la 1ª de las cartas citadas -hecho 13º y Fundamento de Derecho 4º-, y que la consideración de haberse efectuado el despido en fraude de ley -art. 51.1 del E.T .- sólo se argumenta en relación a la misma patronal -hechos 15º y 16º y Fundamento de Derecho 4º-. Lo mismo cabe decir respecto de la acción extintiva ex art. 50.1.b) del E.T ., pues de las dos patronales que abonaban al actor una retribución, tal como se detalla en el hecho probado 3º, por el contrario, y en el ordinal 12º, no se precisa cuál de las dos entidades -Viuda de F.Gutierrez S.A. e Instalaciones de Fontanería Gutierrez S.L.- incurrió en las impuntualidades que se declaran probadas, y que, por lo argumentado en la sentencia y en los recursos, parecen limitados a la empresa que corría con la parte más importante del salario.
De ahí que, y con independencia de que el pronunciamiento que recaiga a cada una de las pretensiones deducidas, deba afectar a todas las demandadas, de estimarse acreditada la existencia de un grupo de empresas entre ellas, con trascendencia laboral, es lo cierto, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 218 de la L.E .C., que la sentencia de instancia debió pronunciarse de forma "clara, precisa y congruente" sobre todos aquellos extremos, al constituir estos, puntos litigiosos objeto de debate.
Frente a ello cabría argumentar, como hace la recurrida en sus distintas impugnaciones, que al haberse apreciado que existe un grupo de empresas entre las demandadas, bastaría la descripción de hechos y la argumentación que se contiene en la resolución objeto de recurso, pues, y en tal supuesto, se trataría de una única relación laboral de cuyas incidencias habrían de responder de forma indistinta y solidaria cada una de las demandadas. Pero para ello han de estar adecuadamente fijados sus presupuestos fácticos habilitantes, y, como denuncian las recurrentes, el relato -trascendental a los indicados efectos- que se refleja en el hecho probado 11º, ni es concreto ni preciso, ni tampoco aparece suficientemente motivado. En efecto, y tal como resulta de su propio tenor literal, en el referido hecho se alude a extremos, como "que las mercantiles cruzan con habitualidad entre ellas operaciones mercantiles, realizando cobros y pagos de obligaciones ajenas, contraídos indistintamente por cualquiera de ellas, imputándose incluso algunos gastos personales atribuibles a sus socios", en afirmaciones que se corresponden más bien a valoraciones o juicios de valor, pues no se concretan esas operaciones, las mercantiles intervinientes, los cobros y pagos indebidos, o los gastos personales indebidamente atendidos, ni tampoco se explica, en su fundamentación jurídica -art. 97.2 de la L.P .L. -cómo ha llegado el juzgador de instancia a las conclusiones expresadas en el hecho 11º, ni con ello en qué forma han quedado acreditadas aquellas actuaciones a cargo de las demandadas, pues no es suficiente, a los indicados efectos, en cuanto generadora de indefensión, la expresión -Fundamento de Derecho 1º- de que se trata de un hecho corroborado "con abundantísima documentación", pese a los esfuerzos de la recurrida, quien en sus escritos de impugnación alude a una larga serie de documentos y pruebas que, y a su juicio, acreditarían aquellas imputaciones, ya que, ni a ella le corresponde, ni éste es el trámite adecuado para su subsanación.
Por todo lo expuesto, y sin necesidad de entrar en el análisis del resto de cuestiones y motivos alegados por las recurrentes, procede, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200 de la L.P .L., estimar los recursos de las demandadas y anular la sentencia de instancia por infracción de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, mandando reponer lo actuado al trámite inmediato anterior para que se dicte otra nueva que salve las omisiones padecidas, con devolución de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir -art. 201 de la L.P .L.- y sin expresa condena en costas -art. 233 de la L.P .L.-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por las codemandadas, VIUDA DE FEDERICO GUTIERREZ S.A., INSTALACIONES DE FONTANERÍA GUTIERREZ S.L.. EXETECO EJECUCIÓN DE OBRAS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO en virtud de demanda formulada por D. Rafael Y D. Esteban contra VIUDA DE FEDERICO GUTIERREZ S.A., GUTIERREZ SG S.L., INSTALACIONES DE FONTANERÍA GUTIERREZ S.L.. EXETECO EJECUCIÓN DE OBRAS S.L. Y FONDO DE GARANTÍA PROCESAL, en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESPIDO, debemos anular y anulamos la sentencia de instancia por infracción de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, mandando reponer lo actuado al trámite inmediato anterior para que se dicte otra nueva que salve las omisiones padecidas. Dése el destino legal a los depósitos constituidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287000000047-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

