Última revisión
06/07/2009
Sentencia Social Nº 500/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2740/2009 de 06 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 500/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100486
Encabezamiento
RSU 0002740/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2740/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 461/08
RECURRENTE/S: CONTINENTAL RAIL S.A.
RECURRIDO/S: DON Secundino
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a seis de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MOREREA, DON BENEDICTO CEA AYALA, D, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 500
En el recurso de suplicación nº 2740/09 interpuesto por el Letrado Dª Mª JOSÉ RAMO HERRANDO en nombre y representación de CONTINENTAL CONTINENTAL RAIL S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MOREREA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 461/08 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por CONTINENTAL CONTINENTAL RAIL S.A., contra, DON Secundino en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE NOVIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Continental Rail SA, contra D. Secundino , debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la suma de 972,12 euros, absolviendo al demandado del resto de pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado Don Secundino , con NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandante CONTINENTAL RAIL SA, en adelante CONTINENTAL, desde el 23 de enero de 2001, con la categoría profesional de Oficial de Primera Maquinista, y un salario mensual brote prorrateado de 1.750 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inicia en virtud de contrato de trabajo temporal de fecha 23 de enero de 2001, el cual deviene en indefinido el día 1 de febrero de 2004 ( documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora y n° 22 y 23 del ramo de la demandada).
TERCERO.- La sociedad demandante tiene por objeto social "la prestación de servicios de transporte de viajeros y/o mercancías por ferrocarril, con aportación de ferzocarril" (documento n° 4 de la parte actora).
CUARTO.- Tras la liberación del Sector del Ferrocarril, el Ministerio de Fomento publica la
De conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la citada Orden "el título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría A permite, siempre que se complemente con las debidas habilitaciones, la conducción de vehículos de maniobras; trenes de trabajo a velocidad máxima de 60 km/h y en una distancia máxima de 100 km desde la base a la zona de trabajos y viceversa; vehículos ferroviarios auxiliares empleados para el mantenimiento y construcción de la infraestructura ferroviaria y locomotoras, cuando éstas sean utilizadas para la realización de maniobras "
"El título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría B permite, siempre que se complemente con las debidas habilitaciones de conducción, la operación y manejo de toda clase de vehículos ferroviarios en cualquier línea ferroviaria integrante de la Red Ferroviaria de Interés General. Asimismo, faculta para la realización de las funciones amparadas por el título de conducción de categoría A" (documento n° 3 de la parte actora y n° 6 de la demandada).
QUINTO.- El demandado venía prestando servicios para CONTINENTAL conduciendo trenes destinados a trasportar material para las obras de construcción de ferrocarriles ( interrogatorio del demandado).
SEXTO.- Con fecha 1 de agosto de 2006 la mercantil CONTINENTAL y el demandado suscriben contrato de formación cualificada en las materias necesarias para la obtención del Título B de conducción de vehículos ferroviarios y las correspondientes habilitaciones
Entre las diferentes cláusulas del contrato cabe destacar las siguientes:
« TERCERA : El trabajador, como compensación a los costes que para la empresa suponga el presente contrato, se compromete a permanecer en la misma, efectuando los trabajos que se le encomienden relacionados con la formación y titulación adquirida durante un plazo mínimo de dos años a contar desde la fecha de obtención del Título B de conducción de vehículos ferroviarios.
CUARTA: Caso de cese del trabajador en la Empresa por causa imputable a él, en tiempo inferior al señalado en la estipulación anterior, el trabajador deberá indemnizar a la Empresa en una cantidad equivalente a los costes tenidos por ésta para su especialización y formación, indemnización que habrá de graduarse en proporción directa al tiempo restante hasta el agotamiento de los años que como deber de permanencia se pactan
El desglose de los gastos es el siguiente:
COSTES DE FORMACIÓN
* Formación ADIF-RENFE:9.500 ?
* Prácticas en locomotora: 38.400 ?
* Formación CR:8.000 ?
COSTES SUSTITUCIóN
* Salarios, desplazamientos y dietas durante
la duración de la formación ( curso 1.100 horas ): 12.000 ?
TOTAL COSTES: 67.900 ?
QUINTA.- Independientemente de los puntos anteriores, en caso de baja voluntaria, el trabajador deberá avisar a la empresa con una antelación de tres meses (salvo que el convenio en su día, marque un plazo distinto). En caso de un preaviso inferior, el trabajador deberá indemnizar a la empresa con una cantidad equivalente al salario que percibiría durante el periodo en qua ha disminuido el preaviso »
(documento n° 3 de la parte actora y n° 1 de la parte demandada, cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido ).
SEPTIMO.- El referido contrato de 1 de agosto de 2006 fue suscrito por el actor y otros siete trabajadores tras celebrarse una larga reunión entre éstos y los representantes de CONTINENTAL, en el transcurso de la cual los primeros se mostraron reacios a firmarlo, habiéndoles comentado la empresa, que, de no hacerlo, volverían a sus antiguas funciones de conductores de trenes de obras ( interrogatorio del actor, declaraciones de los testigos Don Justo , Don Primitivo y Don Jose Carlos ).
OCTAVO.- El actor obtuvo el titulo de conducción de la categoría A con fecha 9 de febrero de 2007 (documento n° 2 de la parte demandada y con fecha de 20 de septiembre del mismo año CONTINENTAL otorgó al actor las habilitaciones para la conducción de infraestructura y conducción de material ( documentos n° 4 y 5 de la parte demandada)
Las referidas habilitaciones sólo sirven para prestar servicios por cuenta de la empresa que las otorga, si bien estar en posesión de las mismas es una circunstancia que se tiene en cuenta por otras empresas (declaración testifical de Don Justo ).
NOVENO.- El demandado, tras presentarse a la convocatoria única y extraordinaria de la Disposición Transitoria Tercera de la
( documento n° 6 de la parte actora y n° 3 de la demandada )
DECIMO.- Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2007 el demandando comunica a CONTINENTAL su intención de causar baja voluntaria en la empresa con efectos desde el día 27 de ese mes
A dicha comunicación respondió la empresa mediante burofax, en el que se reclama al trabajador la suma de 46.041'78 euros en virtud del pacto de permanencia, que deberá abonar antes de su salida de la empresa, más 4.375 por falta de preaviso en los términos estipulados.
Del propio modo el día 3 de enero de 2008 la empresa remite el Sr Secundino un nuevo burofax, en el que le indica que, como quiera que su liquidación asciende a 3.402"88 euros y adeuda el trabajador la suma de 4.375 euros por falta de preaviso, resulta un saldo a favor de la empresa de 972'12 euros, que deberá abonar en un plazo de treinta días
Ambos burofax constan recibidos por el trabajador (documentos n° 8, 9 y 10 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido).
UNDECIMO.- Tras su salida de CONTINENTAL el actor viene prestando servicios por cuenta de la mercantil ACCIONA RAIL SERVICES SA (hecho no controvertido ) cuyo objeto social es " el transporte de viajeros o mercancías, nacional o internacional, por cualquier medio de comunicación, ya sea aéreo, naval o terrestre, consignación, depósito, embalaje y almacenamiento de ]as citadas mercancías documento no 12 de la parte actora ).
DUODECIMO.- Por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento se autorizó a la Escuela Técnica Profesional de RENFE-Operadora, la cual habría de impartir los cursos de preparación para el acceso a los exámenes del titulo de conducción de vehículos ferroviarios de la categoría B, percibir como importe de la matrícula para el año académico 2007/08 la suma de 19.800 euros ( documento n° 18 de la parte demandada ).
Para el año académico 2008/09 el importe de matrícula del curso autorizado por dicha Dirección General asciende a 20.600 coros, siendo dicho curso de 1.150 horas ( documentos n° 20 y 21 de la parte demandada ).
DECIMOTERCERO.- La mercantil RENFE facturó en un primer momento a CONTINENTAL por el curso de formación, en el que participó el actor para la obtención del titulo B, la suma de 47.500 euros ( documento n° 7.1 de la parte actora ),si bien no consta que ésta fuera la suma final que hubiera de abonar CONTINENTAL por el curso ( declaración de Don Primitivo ).
DECIMOCUARTO.- Como documento n° 7.4 de la parte actora obran los partes de trabajo del actor desde el 1 de agosto de 2006 al 28 de septiembre de 2007, dándose su contenido por reproducido
DECIMOQUINTO.- Como documento n° 19 de la parte actora obran los partes de trabajo del actor desde el 17 de septiembre a 27 de diciembre de 2007, dándose su contenido por reproducido.
DECIMOSESTO.- Con fecha 4 de abril de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa demandante en proceso sobre reclamación de cantidad promovido contra el trabajador que para la misma prestó servicios, formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que resuelve la cuestión litigiosa con estos antecedentes fácticos no controvertidos: 1.- el trabajador demandado, con antigüedad de 23-1-2001, y categoría profesional de oficial de primera maquinista, suscribió el 1-8-2006 con dicha empresa un contrato de formación cualificada para obtener el título B de conducción de vehículos ferroviarios, a raíz del proceso de liberación del sector del ferrocarril llevado a cabo por el Ministerio de Fomento, pactándose que como compensación a los costes de su formación, el demandado se comprometía a permanecer en la empresa durante dos años desde la obtención del título, 2.- en caso de cese por causa a él imputable en el tiempo inferior al señalado, debería de indemnizar a la empresa en cantidad equivalente a los costes efectuados a consecuencia de la obtención del título, en proporción directa al tiempo restante hasta el agotamiento del plazo de permanencia pactado, desglosándose los gastos, comprensivos de un total de 67.900 euros, 3.- el demandado obtuvo el título referido el 7-5-2007, causando baja voluntaria en la empresa el 27-12-2007, 4.- la empresa ha interpuesto demanda contra el trabajador en reclamación de la cantidad correspondientes a los gastos invertidos en su formación por importe de 46.041,78 euros, además de lo adeudado por falta de preaviso -972,12 euros-pedimento estimado por la sentencia, y 5.- no se cuestiona la legalidad del aludido pacto.
La recurrente expone en primer término, al amparo del art. 191 a) de la LPL, tres motivos, con solicitud de que sea declarada la nulidad de las actuaciones hasta el momento previo a dictarse sentencia, invocando diversas normas procesales y sustantivas como sustento jurídico de dichos motivos, en los que se reprocha a la sentencia de instancia haber causado indefensión ex art. 24.1 de la CE , por vulnerarse, según cita, los arts. 97.2 de la LPL, 120.3 de la CE, 3.1.d) y 21.4 del ET, y 1091, 1152, 1254, 1258 y 1281 del Código Civil. Y en los siguientes motivos, además de los aludidos, cita los arts. 87.1, 90, 91, 92, 93 y 94 de la LPL, 218, 282, 283, 299, 316, 326, 335, 376 y 435 de la LEC, 1.7 del Código Civil, 209 de la LEC, 248.3 de la LOPJ, y 120.3 de la CE.
Constituye doctrina del Tribunal Constitucional, a tenor del art. 24.1 de la CE , que los litigantes tienen derecho a obtener de los Jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, lo que implica y supone, como recuerdan, por ejemplo y entre otras las SSTC 172/2004 y 105/2008 , que se deban de conocer las razones de la decisión que las sentencias contienen, de forma motivada, con los elementos y razones de juicio que permitan fundamentar el pronunciamiento. Se causa indefensión si el Órgano Jurisdiccional desestima la demanda aduciendo la imposibilidad que le afecta de examinar la prueba documental, reprochando a su vez a la parte no haber aportado una prueba pericial que facilitara la constatación de los extremos fácticos controvertidos, si el litigante ha observado la diligencia suficiente en la aportación de los medios probatorios para acreditar la certeza de su pretensión.
En el presente caso, se parte de la validez y eficacia de un pacto de permanencia suscrito entre las partes con fundamento en el art. 21.4 del ET , y en virtud del cual la empresa reclama al trabajador las cantidades que considera adeudadas por incumplimiento del pacto, a cuyo fin aportó al proceso prueba documental. La Magistrada de instancia manifiesta en el razonamiento jurídico tercero de la sentencia verse imposibilitada de comprobar recibo por recibo cada uno de los gastos de viaje o manutención del trabajador, así como la corrección de los cálculos efectuados por la parte actora, indicando que echa en falta una prueba pericial acreditativa de la autenticidad de las facturas aportadas, el abono de su importe por la empresa, la equitatividad y corrección de la suma reclamada al trabajador y su correspondencia con los gastos concretos que asumió la empleadora y que obran en su contabilidad.
No puede aceptarse que la desestimación de la demanda se apoye en estos argumentos porque la respuesta judicial que se da no está fundada. Si la parte demandante aporta al proceso prueba documental relacionada con la acción que se ejercita, independientemente de la valoración que de tal medio probatorio se haga en la instancia, bien centrada en tal medio o en su conjugación con otros medios de prueba, el Órgano Jurisdiccional ha de expresar el razonamiento de su valoración, más cuando se dice que los documentos en cuestión se han adverado en juicio por un empleado de la empresa y en interrogatorio del demandado éste reconoce de manera expresa la veracidad de datos sobre los que, respecto de la documentación aportada, es interrogado. En consecuencia, la complejidad o volumen extenso de la prueba documental, en la medida en que resulta decisiva para la resolución de la litis, en el sentido que sea, no es causa para que el juzgador se aparte de su valoración, ya que en tal caso contraviene el art. 1.7 del Código Civil .
Lo señalado se refiere en sus propios y estrictos términos al deber del Órgano Judicial de instancia de asumir la función valorativa de la prueba, pues la normativa procesal le impone razonar el fallo, como así viene establecido en el art. 218.2 de la LEC ("Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón") y en el artt. 97.2 de la LPL ("deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo") y difícilmente es viable ofrecer a los litigantes la argumentación jurídica de la sentencia si no se da la premisa básica e ineludible del silogismo sobre el que descansa su estructura reflexiva. Por ello, cuando en relación con el punto central de la controversia litigiosa el Órgano Jurisdiccional se escuda en la complejidad de la prueba documental para justificar que es irrealizable su análisis no se cumple con el mandato de los aludidos preceptos-y en definitiva con las normas constitucionales implicadas como son los arts. 24.1 y 120.3 -dado que una cosa es fundar el fallo en que, a juicio de quien emite la resolución denegatoria, la parte actora no acredita la certeza de lo pretendido mediante los documentos unidos a la causa, una vez que han sido examinados y luego valorados, y otra bien diferente abstenerse de su vista sin valorarlos, como base y fundamento del fallo.
Lo indicado obliga a matizar que no nos hallamos ante el aspecto de la valoración de la prueba o de acierto o error en la instancia en esta función exclusiva del juez o que la prueba documental está contradicha por otros medios probatorios, ni tampoco ante una apreciación conjunta de la prueba en la que se pretenda por la ahora recurrente darle prevalencia a unos elementos sobre otros, sino ante fallo desestimatorio de la demanda cuyo signo no está fundamentado por la imposibilidad manifestada de examinar y consecuentemente valorar la prueba documental aportada a los autos. Esta conclusión determina que, al haberse infringido normas del procedimiento causantes de indefensión, el recurso se estime por este solo motivo, sin entrar en el estudio de los restantes, y se anule la sentencia, reponiendo todo lo actuado al momento inmediatamente previo a que fue dictada, para que se emita otra en la que haya referencia a la prueba documental que consta en el proceso relacionada con el incumplimiento por el demandado del pacto de permanencia en la empresa.
SEGUNDO.- Por imperativo del art. 201.1 de la LPL procede la devolución del depósito a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONTINENTAL RAIL, S.A. contra sentencia dictada el 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, en autos 461/2008 , sobre reclmación de cantidad, y anulamos dicha sentencia, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, a fin de que, con plena y total libertad de criterio, el Juzgado de instancia emita pronunciamiento una vez que haya examinado y valorado la prueba documental aportada al proceso sobre el pacto de no competencia suscrito entre las partes. Devuélvase el depósito consignado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002740/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
