Sentencia SOCIAL Nº 500/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 500/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 435/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 500/2017

Núm. Cendoj: 50297340012017100521

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1204

Núm. Roj: STSJ AR 1204/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00500/2017
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2017 0100441
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000435 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000390 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eugenia
ABOGADO/A: MANUEL FREIRE BARRACA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 435/2017
Sentencia número 500/2017
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 435 de 2017 (Autos núm. 390/2016), interpuesto por la parte
demandante Dª Eugenia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 16 de
mayo de 2017 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad
permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eugenia , contra INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social de Huesca, de fecha 16 de mayo de 2017 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda dirigida por Dª. Eugenia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Dª Eugenia , nacida el NUM000 -1969, está afiliada al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM001 , y tiene como profesión habitual la de auxiliar administrativa.



SEGUNDO.- La demandante acredita vida laboral que se detalla en autos, al folio 71 del expediente administrativo.



TERCERO.- La trabajadora, previo informe del EVI de fecha 18-05-2010, fue declarada por el INSS, mediante resolución de fecha 19-05-2010, afecta de grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónoma administrativa, con una base reguladora de 1.431,23 euros, porcentaje de la pensión del 55% y fecha de efectos económicos de 21-05-2010.

El dictamen propuesta del EVI de fecha 18-05-10, determinó como cuadro clínico residual: enfermedad Crohn ileal estenosante; manifestaciones extradigest. Artis. Forma de espondiloartropatía y sacroileitis HLA B27 pos.; corticodependiente, actualmente con terapia biológica; miopía bilateral intervenida con complicaciones 8reintgervenida). Y presentaba las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: clinic.

Mantiene diarrea líquida 3-4 deposiciones día; episodios suboclusiones frecuentes, con déficits analíticos; poliartralgias predominando sacroiliacas y raquis c/limi. Flexoextensión lumbar; efectos secundarios al tratamiento oftalmológico; intensa fotofobia+glare noche (en OI); células epiteliales y fibrosis FLAP.

Tras ser declarada afecta a una IPT no ha prestado servicios laborales en otras actividades.



CUARTO.- Con fecha 2-02-2016, se inició por la trabajadora expediente de revisión de grado, por agravación.

Por parte del EVI en fecha 16-02-2016, emite dictamen por la cual se establece como limitaciones orgánicas y funcionales actuales: 'enteresis regional intestino delgado; enfermedad de Crohn ileal estenosante con espondiloartropatía y sacroileitis; hernia discal C6-C7 (disectomía en 2014) y discopatía L4-L5 y L5- S1; síndrome ojo seco; sinovitis cuadracipital rodilla (sinovestomía); persiste clínica enfermedad intestinal, precisando terapia biológica; artralgias mecánicas a nivel de raquis y rodillas; disminución agudeza visual ojo izquierdo; cansancio'. Dicho Dictamen establece mantener el grado de incapacidad permanente total ya que el estado físico actual de la persona interesada no justifica un grado de incapacidad distinto.

En base a dicho Dictamen, el D.P. del INSS dicta resolución de 22-02-16, desestimando la solicitud de revisión.

Deducida reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de 3-05-16, previo dictamen del EVI de 21-04-16.



QUINTO.- La trabajadora presenta enfermedad de Crohn ileal, estenosante, con manifestaciones extradigestivas articulares en forma de espondiloartropatía y sacroileitis HLA B27 positiva, diagnosticada en 2003. Ha requerido de varios tratamientos con respuesta parcial e irregular. Valorada en Unidad del Dolor, donde se le realizaron infiltraciones radiculares. Presenta empeoramiento de sacroileitis precisando de tratamiento con opiáceos; presenta síndrome ojo seco con frecuentes queratitis por desecación; miomatosis uterina con posterior histerectomía; y síndrome ansioso-depresivo reactivo a su situación clínica requiriendo de tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos.

Ha precisado de los siguientes tratamiento quirúrgicos: cataratas en 2011; rizólisis rama posterior sensitiva L4-L5 y L5-S1 en 2012; artroscopia alerotomía externa y vaciado de Baker en 2012; rizartrosis en pie derecho en 2012; osteotomía proximal F1 en 2013; rizólisis niveles L3-L4 y ambas sacroiliacas en 2013; sinovectomía y liberación retináculo extensor Weill 2º y 3º metatarsiano; infiltraciones en sacroiliacas en 2011, 2012 y 2013; disectomía C6-C7 en 2014; sinovectomía, exoneurolisis nervio medial y tenolisisflexora de polea A1 mano derecha en 2015; sinovectomía fondo de saco cuadracipital en 2016.

En los informe de seguimiento de Vall D#Hebron se constata que la enfermedad de Crohn se mantiene estable desde 2010, presentando brotes episódicos y la patología articular presenta mejoría, sin dolor lumbar, que permite realizar actividad física sin dolor.

Diagnosticado de adenoma hipofisario que se encuentra en estudio.



SEXTO.- Por resolución del IASS de 16-09-2014 se reconoció a la actora un grado de discapacidad total del 51%, por presentar según informe del EVO, enfermedad Crohn; discapacidad del sistema osteoarticular por sacroileitis; trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo; discapacidad del sistema osteoarticular por artropatía; limitación funcional en ambos MMII por trastorno interno de rodilla; limitación funcional de la columna por trastorno del disco intervertebral; limitación funcional en un pie por enfermedad cardiaca isquémica. Presenta un grado de las limitaciones en la actividad del 48% y 3 puntos de factores sociales, sin precisar ayuda de terceras personas.

SEPTIMO.- La base reguladora mensual de IPA derivada de enfermedad común asciende a 1.431,23 euros, con un porcentaje aplicable del 100%, siendo la fecha del hecho causante de 12-05-2010 y de efectos económicos el 16-02-2016'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- A la recurrente le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 19-5-2010 pensión de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar administrativa. Con fecha 2-2-2016 inició expediente de revisión de grado por agravación, que fue desestimado por resolución del INSS de fecha 22-2-2016. Interpuesta demanda contra la citada resolución, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 16-5-2017 , contra la que se interpone recurso de reposición por la parte actora, que ha sido impugnado por el INSS.



SEGUNDO.- Por la parte recurrente se interpone recurso de suplicación al amparo del art. 193.c) de la LRJS , invocando la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, concretamente de los arts. 194 y 200 de la LGSS .

No se postula en el recurso la revisión de hechos probados, aunque basa la argumentación del recurso en el contenido de diversos informes y en las lesiones que de los mismos deduce la recurrente.

Si bien, el rigor formalista del recurso ha sido matizado por la jurisprudencia y así afirma, referido al recurso de casación, pero con criterio aplicable al de suplicación, la STS de fecha 17-5-2017 Rec. 240/2016 , 'los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero (EDJ 1988/321 ), y 176/1990, de 12 de noviembre (EDJ 1990/10288))....

El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) (EDJ 1995/110) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 (EDJ 1996/9685 ) y 258/2000 ) (EDJ 2000/33372) ...

El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá «en los supuestos y por los motivos» establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las «resoluciones» recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los «motivos» en el artículo 207 LRJS . (EDL 2011/222121) Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto.

La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ) (EDJ 1985/17).' Pero en el presente supuesto no puede entenderse que se haya postulado como motivo la revisión de hechos probados, pues ésta no se solicita en ningún momento, y no se trata del error en el número del precepto invocado como motivo, cuando de lo postulado resulte evidente el motivo del recurso que se postula, sino de la falta de los requisitos esenciales del mismo.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Y los mismos no se cumplen en el escrito de interposición del recurso, pues no se concreta con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido, ni se ofrece el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, por lo que debe de partirse del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción de norma sustantiva postulada en el recurso.

El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios, y aunque el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia ha flexibilizado el rigor literal de los preceptos invocados como infringidos, declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de esas características comporta (por todas, sentencia de 3.10.1988 ), ello no obstante, también el Alto Tribunal ha señalado con reiteración, que cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, está en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto para todo trabajo, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual (por todas, sentencia de 5.10.1988 ).

Que para que proceda el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta, por agravamiento, independientemente de que se haya producido un agravamiento de las lesiones ya padecidas ,o de que hayan aparecido nuevas lesiones, el conjunto de todas ellas debe de producir el menoscabo funcional necesario que determine la pérdida de la capacidad para el desempeño de las tares fundamentales de cualquier profesión, y que por ello determinen la existencia de la incapacidad prevista en el art 137-5 de la LGSS , no bastando pues con la simple agravación de las lesiones si éstas no son constitutivas del nuevo grado postulado.

La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar administrativo en base a padecer las siguientes lesiones: 'enfermedad Crohn ileal estenosante; manifestaciones extradigest. Artis. Forma de espondiloartropatía y sacroileitis HLA B27 pos.; corticodependiente, actualmente con terapia biológica; miopía bilateral intervenida con complicaciones (reintervenida). Y presentaba las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: clinic. Mantiene diarrea líquida 3-4 deposiciones día; episodios suboclusiones frecuentes, con déficits analíticos; poliartralgias predominando sacroiliacas y raquis c/limi. Flexoextensión lumbar; efectos secundarios al tratamiento oftalmológico; intensa fotofobia+glare noche (en OI); células epiteliales y fibrosis FLAP.' La actora a la fecha de revisión presentaba, como se declara probado en el hecho probado quinto de la sentencia: 'enfermedad de Crohn ileal, estenosante, con manifestaciones extradigestivas articulares en forma de espondiloartropatía y sacroileitis HLA B27 positiva, diagnosticada en 2003. Ha requerido de varios tratamientos con respuesta parcial e irregular. Valorada en Unidad del Dolor, donde se le realizaron infiltraciones radiculares. Presenta empeoramiento de sacroileitis precisando de tratamiento con opiáceos; presenta síndrome ojo seco con frecuentes queratitis por desecación; miomatosis uterina con posterior histerectomía; y síndrome ansioso-depresivo reactivo a su situación clínica requiriendo de tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos' Pero en el mismo hecho probado se declara por la sentencia recurrida que: 'En los informe de seguimiento de Vall D#Hebron se constata que la enfermedad de Crohn se mantiene estable desde 2010, presentando brotes episódicos y la patología articular presenta mejoría, sin dolor lumbar, que permite realizar actividad física sin dolor.

Diagnosticado de adenoma hipofisario que se encuentra en estudio.' La Sala comparte el criterio de la Juez de instancia , pues de dichos hechos probados resulta que una de las patología enfermedad de Crohn permanece estable desde el 2010, esto es, no ha sufrido agravación, la patología articular ha presentado mejoría y el resto de patologías en su conjunto con las anteriores, no puede estimarse le incapaciten de forma absoluta para todo trabajo , pues la cervicobraquialgia no consta le impida llevar a cabo labores de carácter sedentario, ni consta se lo impida la disminución de agudeza visual en el ojo izquierdo, sin que la patología psíquica le afecte a las capacidades volitivas e intelectuales, encontrándose el tumor benigno en estudio. Ello evidentemente sin perjuicio de lo que pudiera determinar la evolución de sus lesiones.

El motivo se desestima.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 435/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 16 de mayo de 2017 , que, en consecuencia, confirmamos. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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