Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 500/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 322/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 500/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100199
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:270
Núm. Roj: STSJ CANT 270/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000500/2018
En Santander, a 26 de junio del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería
General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de Santander,
ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Manuel , siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de marzo de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante, don Jesús Manuel , nacido el día NUM000 de 1956, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .
2º .- Mediante sentencia del Juzgado Social Nº 4 de Santander de fecha 5 de noviembre de 2012 , se declaró al actor afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de jefe de producción en fundición, derivada de enfermedad común, en función del cuadro clínico de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.
3º.- Instada revisión de grado de invalidez, por medio de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de abril de 2017, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró no haber lugar a revisar el grado de invalidez reconocido en su día, por cuanto las secuelas siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad.
Formulada reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 27 de junio de 2017.
4º .- El demandante padece el siguiente menoscabo orgánico: 3: DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 311. - TRASTORNO DEPRESIVO (DEPRESIÓN) NO CLASIFICADO BAJO OTROS CONCEPTOS 3.2. Diagnóstico TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO. EPISODIO DEPRESIVO MAYOR MODERADO-GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS.
3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) SOLICITUD A INSTANCIA DE PARTE DE UNA REVISIÓN DE GRADO DE UNA IPT CONCEDIDA POR SENTENCIA N°000453/2012.
REALIZADA CONSULTA EN ESTA UNIDAD EL DÍA 29-3-2017, EL PACIENTE REFIERE QUE SE ENCUENTRA PEOR PSICOLÓGICAMENTE. REFIERE NO TENER GANAS DE VIVIR, REFIERE QUE NO HA INTENTADO QUITARSE DE EN MEDIO PORQUE ES UN COBARDE...SI NO YA LO HABRÍA HECHO....
ULTIMA CONSULTA CON DRA. Esperanza EN OCTUBRE-16 Y NO TIENE MAS CONSULTAS PROGRAMADAS PORQUE LE PRODUCEN MAS ANSIEDAD AUN...SI EMPEORASE TENDRÍA QUE LLAMARLA LE CONTROLA MEDICACIÓN SU MAP.REFIERE QUE TODO COMENZÓ POR UN PROBLEMA DE TIPO LABORAL EN EL 2011, PERO AHORA YA NO SABE PORQUE ES, SIMPLEMENTE NO AGUANTA A NADIE, NO SALE A PENAS DE SU CASA QUE ES DONDE MEJOR SE ENCUENTRA. LE MOLESTA TODO, SU MUJER, SU HIJA, SUS NIETOS QUE VIVEN CON EL.
TTO MEDICO ACTUAL: CYMBALTA 60(1-1-0), ZYPREXA 10(0-0-1), RIVOTRIL 2MG (l-0- l), MIRTAZPINA 30(-O-l), ELONTRIL 150(1-0-0).
CONSULTADA Ha CLÍNICA: -29/09/2016 (PSIQUIATRÍA CONSULTAS) - Esperanza Evolución: Acude con su esposa.
Funcionamiento muy limitado, aislamiento, no sale apenas de casa, inactivo, sin iniciativa, marcada ansiedad social, evita el contacto con la gente. Mucha ansiedad anticipatoria, muy rumiativo y anclado en el problema.
No se adapta ni asimila la nueva situación. Rasgos anancásticos de personalidad. Ánimo bajo con mejoría vespertina. Tedio vital si ideación suicida. No quiere volver a la consulta porque le genera mucha ansiedad.
Muy ansioso en la entrevista Plan: Acordamos no dar nueva cita de consulta por el momento, llamará si precisa nueva consulta Tratamiento: Duloxetina 60mg 1-1-0 Olanzapina 10mg 0-0-1 Clonazepam 2mg 1-0-lMirtazapina 30mg 0-0-lBupropion 150mg 1-0-0.
-I.MEDICO DE PSIQUIATRÍA DR. Esperanza (19-10-2016) Examen mental: Consciente y orientado.
Sin deterioro cognitivo. Escasa interación cara a cara, ansioso y triste.
Habla en un tono de voz bajo, aumento de latencia del tiempo pregunta ¿respuesta, Bradipsíquico.
Ánimo bajo con mejoría vespertina. Anergla. Hipobulia. Síntomas ansiosos marcados con anticipación y evitación de situaciones sociales, aislamiento. Insomnio de despertar temprano. Apetito normal.
Antecedentes Somáticos: No alergias conocidas. Fuma aproximadamente 10 cigarros al día. No consume alcohol u otros tóxicos. Hipertensión arterial en tratamiento. Hemorroides. Intervención quirúrgica de menisco. Corporoplastia Peneana (23/03/2015).DIagnóstico: Episodio depresivo mayor moderado-grave sin síntomas psicóticos. Plan terapéutico: -Cymbalta 60 (1-1-0).- Zyprexa 10 mg (0- 0-1)- Rivotril 2 mg (1-0-1).- Mirtazapina 30 (0-0-1).- Elontril 150 (1-0-0).
Dadas las dificultades que presenta el paciente para acudir a la consulta de forma regular, y la estabilidad clínica, acordamos por el momento no dar nueva cita de seguimiento, siempre con la posibilidad de retomar el seguimiento y tratamiento cuando sea preciso....
EL PACIENTE PRESENTA 2 INFORMES DE PSIQUIATRÍA DE FECHAS: 29-10-2015 Y 22-5-2015 EN LOS QUE SE LE DX DE EPISODIO DEPRESIVO MAYOR MODERADO-GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS.
EF. REFIERE VIVIR CON SU MUJER Y SU HDA (SEPARADA) Y SUS DOS NIETOS (4 Y 8 AÑOS).ASPECTO ADECUADO (SIN AFEITAR), ESCASO CONTACTO VISUAL LENGUAJE COHERENTE, PERO POCO FLUIDO. ENTRA CON SU MUJER EN LA CONSULTA. REFIERE ESCASOS CONTACTOS SOCIALES. LE VAN A VER A CASA SUS AMIGOS. REFIERE DORMIR REGULAR. REFIERE BUEN APÉTITO.REFIERE ESTAR EN CASA TODO EL DIA, UNICAMENTE VE LA TV...IDEAS AUTOLÍTICAS SIN INTENCIONALIDAD. NO PRESENTA ALTERACIONES EN CURSO NI CONTENIDO DEL PENSAMIENTO.
NO PRESENTA ALTERACIONES DE MEMORIA NI CONCENTRACIÓN.
REFIERE ULTIMO ATAQUE DE ANSIEDAD HACE UNOS DÍAS...PENSANDO EN VENIR AQUÍ.
SU MUJER REFIERE QUE LA EMPRESA QUE LE DESPIDIÓ LES DESTROZÓ LA VIDA....
3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas TTO MEDICO ACTUALCYMBALTA 60 (1-1-0), ZYPREXA 10(0-0-1), RIVOTRIL 2MG (l-0- l), MIRTAZPINA 30(-0-1), ELONTRIL 150 (1-0-0).
limitaciones orgánicas y/o funcionales PRESENTA SINTOMATOLOGÍA PSICOPATOLÓGICA DE FORMA MANTENIDA QUE PRECISA TRATAMIENTO MÉDICO DE MANTENIMIENTO HABITUAL CON SEGUIMIENTO MÉDICO ESPECIALIZADO DEMANDA DEL PACIENTE) CON RESPUESTA PARCIAL.
EXISTE ALTERACIÓN MODERADA DE LA ACTIVIDAD FAMILIAR Y SOCIAL.
5º.- La base reguladora para la incapacidad permanente total y absoluta derivada de enfermedad común asciende a 2.134,97 euros mensuales
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda de revisión de grado de incapacidad permanente formulada por D.
Jesús Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO que el demandante se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y, en su consecuencia, CONDENO al I.N.S.S. y la Tesorería General de la S.S. a que le abonen con cargo al Régimen General una pensión vitalicia mensual consistente en el 100% de la base reguladora de 2.134,97 euros mensuales con efectos al 7 de abril de 2017, todo ello con las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO. - La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la situación de incapacidad permanente absoluta pretendida por el actor, derivada de enfermedad común, por revisión de su estado de incapacidad permanente total de 2012. Dado el estado actual que deduce le afecta, del informe del EVI y resto de documental unida al expediente administrativo tramitado. Pues, considera que no solo se acredita agravación de su estado frente al reconocimiento previo, sino que padece un episodio depresivo mayor moderado-grave, con aislamiento social, sin apenas contacto social e ideas autolíticas sin intencionalidad.Suficientemente grave para considerar agotada su aptitud laboral.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción de lo establecido en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26 ª). Reconocido al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión de operario en 2012, a consecuencia de un cuadro psiquiátrico, con vivencia personal negativa de la pérdida de actividad laboral. Como trastorno adaptivo mixto.
El estado actual, que admite agravado, moderado-grave, pero sin síntomas sicóticos. Sin deterioro cognitivo, según el último informe del servicio especializado que le atiende, consciente y orientado. Limitado, solo, para tareas que impliquen concentración continuada y un ritmo de trabajo mantenido o relaciones interpersonales frecuentes. Considera que no está limitado para trabajos sencillos, siendo la alteración de la vida social y familiar moderada. Estabilizado en su sintomatología, poco trascendente, a ellos. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
No obstante, la parte recurrente no solicita en forma la revisión del relato de la recurrida y aunque se entendiese que así lo hace por citar el informe de psiquiatría de octubre de 2016, que también funda la decisión de la instancia, al ser asumido por el informe oficial acogido. Por lo tanto, debiendo estar esta resolución a las deficiencias psicopatológicas definitivas declaradas así en la recurrida. Pero, aunque sea posible ampliar también con dicho informe, del mismo servicio especializado que le atiende y del oficial, no puede estarse solo a partes de los mismos. Y, en su integridad, no son trascendentes al recurso.
Así, las deficiencias más significativas que presentaba el enfermo cuando fue reconocida la situación de incapacidad permanente total en 2012 (denegada por resolución judicial firme la IPA por no constatarse depresión mayor entonces), que se revisa en la recurrida, son: trastorno adaptativo mixto, ansioso-depresivo.
Y, en la actualidad, el diagnóstico es: trastorno adaptativo mixto, episodio depresivo mayor, moderado- grave, sin síntomas sicóticos.
De informe Hª Cª de psiquiatría (29-9-2016): aduce a consulta con su esposa, funcionamiento muy limitado, aislamiento, no sale apenas de casa. Inactivo, sin iniciativa. Marcada ansiedad social, evita el contacto con la gente. Mucha ansiedad anticipatoria, muy rumiativo y anclado en el problema. No se adapta ni asimila la nueva situación. Rasgos anancásticos de personalidad, animo bajo, con mejoría vespertina, tedio vital, sin ideación suicida. Muy ansioso en la entrevista. Tratamiento farmacológico que persiste y detalla. Sin deterioro cognitivo, escasa interacción cara a cara, ansioso y triste. Habla en tono de voz baja, lentitud, bradipsíquico, anergia, hipobulia, insomnio de despertar temprano. Junto a otras dolencias (HTA, menisco...) Siendo la causa de no nueva cita en servicio especializado, no solo la estabilización de la dolencia, sino como aclara dicho informe, dadas las dificultades que presenta el paciente para acudir a consulta de forma regular. Por lo que se acuerda no dar nueva cita para seguimiento, siempre con la posibilidad de retomarlo y tratamiento cuando sea preciso. Controlado por MAP. Con escaso contacto visual, lenguaje coherente, pero poco fluido. Ideas autolíticas, sin intencionalidad. No presenta alteraciones en curso ni contenido del pensamiento, de memoria ni concentración. Refiere último ataque de ansiedad unos días antes de la consulta, pensando acudir a la misma.
Actualmente, con sintomatología psicopatológica de forma mantenida que precisa tratamiento médico de mantenimiento habitual, con seguimiento médico, con respuesta parcial. Existe alteración moderada de la actividad familiar y social. Limitación para tareas que impliquen atención/concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación mantenido o prolongado. Para tareas que requieran relaciones interpersonales frecuentes. Y, para tareas que se vean interferidas por secundarismos farmacológicos o servidumbre terapéutica.
Nadie duda (ni la parte recurrente), de la agravación del estado del actor desde el anterior reconocimiento, en atención al artículo 200 de la LGSS . Y, respeto de la única cuestión discutida, tampoco antes constaba el diagnóstico de episodio de depresión mayor, moderado-grave, que ahora se detalla cronificado. De suficiente entidad a la situación reconocida en la recurrida. Ya que, no solo se detalla que refiere la intensidad sintomatológica, sino que aun apareciendo consciente y orientado a la entrevista. Con lenguaje coherente (pero lento, sin contacto visual). También se afirma que presenta funcionamiento muy limitado, con aislamiento, no sale a penas de casa, inactivo, con marcada ansiedad social, evitando el contacto con la gente. Por lo que le afecta moderadamente a su vida social y familiar. Sin déficit de memoria o cognición, y el existente de concentración más que para la atención continuada. Pero, por su elevado grado de ansiedad y tristeza, reactivo ante el mínimo contado social (hasta con las visitas de seguimiento médico especializado se desencadenan). Persistiendo tanto el tratamiento adecuado a este significativo estado y revisiones médicas.
Se considera que limitan hasta tal extremo su capacidad laboral que es meramente residual.
Y, aunque el resto de dolencias que se detallan no sean significativas al grado de incapacidad permanente absoluta declarado, el referido estado psicopatológico, es de entidad y relevante hasta los empleos más sencillos o livianos que implican un mínimo trato con terceros (clientes, compañeros, superiores), al que está contraindicado su estado, pues cualquiera hasta el más sencillo le provoca una elevada reactividad de ansiedad. Con ideas autolíticas, sin que se precise la constatación de intentos, en todo caso, para el reconocimiento cuestionado. A lo que se añaden los efectos de la medicación que se le administra y el mismo seguimiento médico, de su situación clínica.
Dado que presenta una grave alteración de la capacidad en las relaciones interpersonales, que afecta incluso a su vida familiar. Con escasa comunicación con terceros, fuera del ámbito familiar. Bajo estado de ánimo, anergia, ansiedad... y resto de sintomatología descrita que persiste, y se declara en la propia recurrida, cronificada. Se estima suficiente al grado de incapacidad permanente absoluta reclamado. Calificada por el propio EVI en GF psiquiátrico moderado-grave. En su conjunto y estado actual, concluido.
E, inalterado este cuadro clínico y limitativo conjunto que afecta al actor al momento de la valoración del expediente, según el informe del EVI. Aunque a la exploración se presente consciente y orientado, y no se describa que padece síntomas sicóticos. Lo que se considera afecta tanto a la voluntad, capacidad de atención, productividad y cuidado propio de cualquier empleo, y de un mínimo trato con terceros que todo empleo retribuido supone.
Alejado de otros supuestos analizados por la sala en resoluciones, en los que se trata de mero decaimiento, tristeza o estado de ánimo bajo o depresión moderada (distimia), del enfermo. Que no es lo concurrente en el relato de la instancia, deducido del mimo informe oficial acogido.
Si lo que debe acreditar el enfermo es que su capacidad funcional, en atención a lo preceptuado en el precepto invocado en el recurso, con relación al art. 193.1 de la LGSS , se ha anulado. Basta, a tal efecto que se reduzca a límites no evaluables en términos de un efectivo empleo retribuido, que hasta el trabajo más sencillo requiere. Puesto que el art. 198.2 del mismo Texto legal , incluso autoriza su compatibilidad con trabajos residuales, no evaluables en términos de uno rentable y en condiciones normales u ordinarias.
Su actual estado cronificado, si no describe riesgo de suicidio actual, sí constata un aislamiento social y falta de interés o falta de control de su persona (en cuanto a contactos sociales muy limitados), propios a su dolencia evolucionada y grave. Es también un estado depresivo, de ansiedad, minusvalía mental, aislamiento social, con falta de motivación, así como, afectante a su voluntad (acude a consulta acompañado de su esposa), insomnio.... En definitiva desórdenes, en general, que se han cronificado y son incompatibles, con dicha productividad o rentabilidad mínima, de cualquier empleo. No siendo exigible en el ámbito de una organización productiva, tolerancia frente a su estado psíquico depresivo.
La misma doctrina de esta sala reitera, con un criterio meramente orientativo, pues en la materia no caben consideraciones estandarizadas ( STS/IV de 27-10- 2003, rec. 2647/2002 ), el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y la prestación inherente a tal reconocimiento, solo en supuestos de gravedad. Pero, no obstando a ello, que pueda desempeñar algún trabajo esporádico, por ejemplo con una depresión grave concurrente, con ingresos psiquiátricos o tratamiento psiquiátrico continuados.... Entre otras, en las sentencias de esta sala de fecha 12-3-2018, rec. 21/2018 ; 26-1-2018, rec. 872/2017 ; y, 18-7-2016, rec. 421/2016 ), así como la muy abundante cita suplicacional que en ellas se contiene y aquí se da por reproducida. Privando por ello de la suficiente aptitud psíquica para afrontar con rendimiento, eficacia y profesionalidad el ejercicio de cualquier profesión por liviana que ésta fuera, pues con tales padecimientos está radicalmente incapacitada la persona para someterse a disciplina, horario y control laboral, así como para relacionarse con otras personas, necesidad de trato personal inherente a cualquier relación laboral.
Por tanto, el trastorno depresivo de larga duración e indudable gravedad que padece el actor, justifica la situación reconocida con afectación grave del estado de ánimo, comunicación y voluntad del enfermo.
Congruentes con lo observado por el especialista en los informes referidos en el oficial (a los que, también, remite la parte recurrente), que justifica la incapacidad absoluta reconocida.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 5 de marzo de 2018 , en virtud de demanda formulada por D.Jesús Manuel contra las entidades recurrentes, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0322 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0322 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

