Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 500/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 918/2018 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT
Nº de sentencia: 500/2019
Núm. Cendoj: 07040440032019100147
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6858
Núm. Roj: SJSO 6858:2019
Encabezamiento
En Palma a 20 de diciembre de 2019.
Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de procedimiento nº918/18 iniciados en este Juzgado a instancia de Dña. Andrea, asistida por el Abogado Miguel Soler Bordoy, contra la entidad QYR Contrataciones Hoteleras S.L., representada por Dña. Graciela Quesada Salvá y asistida por el Abogado Ignacio García-Campos Martorell.
Antecedentes
Hechos
'Mediante el presente escrito se procede a comunicarle su despido con efectos desde la fecha 10/10/2018, dando de este modo por extinguido a todos los efectos su contrato laboral con esta empresa.
La razón principal que justifica la presente decisión es que la empresa está pasando por dificultades económicas y su trabajo se ha visto afectado por dichas circunstancias. Por todo ello, se ha producido una pérdida de la confianza, siendo ésta el principio básico al que debe acomodarse el contenido del contrato de trabajo, por lo que ante esta situación no es posible continuar con la relación laboral entre ambas partes, así que tomo la decisión de proceder de la forma expuesta.
A los efectos legales oportunos, esta empresa reconoce la improcedencia del despido poniendo a su disposición la indemnización que legalmente le corresponde de 33 días por año, indemnización que asciende a 1578Â45€'.
Fundamentos
Las circunstancias laborales de la actora recogidas en la demanda resultan del contrato, los recibos de nómina y la carta de despido. En la determinación del salario no se ha tenido en cuenta el plus de distancia por su naturaleza extra salarial, dado su carácter indemnizatorio.
En este caso, además de que en el documento de extinción entregado por la empresa a la trabajadora ya se reconoce la improcedencia, ha sido admitida en el acto de juicio.
1-Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre la readmisión o indemnización podrá anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b)A solicitud de la parte demandante, si constara no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.
2-En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.
3-La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza del mismo, si fuera la de instancia.
4-Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.
En este caso, de no optar por la readmisión, la indemnización correspondiente será de 1472Â83 euros.
El importe pendiente correspondiente a la liquidación asciende a la cantidad reclamada en la demanda. Dicho importe y su débito resultan del expreso allanamiento de la parte demandada.
Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro ordenamiento laboral justifican plenamente que, en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los artículos 1100 y 1108 del Código civil atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/2008 y 08/06/2009)'.
Como señalan las SSTS de 30/01/2008, 08/06/2009, 14/07/2009, 23/07/2009 y 29/06/2012, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código civil, deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses. Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19/06/1995, 01/12/1997, 18/02/1998, 09/03/1999 y 19/02/2004 entre otras.
Conforme prevé el artículo 29.3 del ET, el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.
El convenio colectivo establece en su artículo 32 que cuando el trabajador esté obligado a formular una demanda ante la jurisdicción competente en reclamación de cantidad por los conceptos exclusivos de salarios ordinarios, gratificaciones extraordinarias, festivos o vacaciones, al finalizar el contrato tendré derecho a percibir una indemnización consistente en un 30% sobre la diferencia existente entre la cantidad definitivamente fijada por la jurisdicción competente y la que la empresa le haya ofrecido o hecho efectiva anteriormente a la resolución judicial. No obstante, añade que 'esta indemnización no tendrá lugar en el caso que la jurisdicción social fije una indemnización específica a favor del trabajador en concepto de recargo o interés por mora, diferente de la establecida en este artículo'.
En este caso se considera más adecuada la fijada en el artículo 29.3 del ET.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Andrea contra QYR Contrataciones Hoteleras S.L., debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido con fecha de efectos 10/10/2018, CONDENANDO a la empresa demandada a que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
