Sentencia SOCIAL Nº 500/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 500/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 918/2018 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT

Nº de sentencia: 500/2019

Núm. Cendoj: 07040440032019100147

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6858

Núm. Roj: SJSO 6858:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00500/2019

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000918 /2018

SENTENCIA

En Palma a 20 de diciembre de 2019.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de procedimiento nº918/18 iniciados en este Juzgado a instancia de Dña. Andrea, asistida por el Abogado Miguel Soler Bordoy, contra la entidad QYR Contrataciones Hoteleras S.L., representada por Dña. Graciela Quesada Salvá y asistida por el Abogado Ignacio García-Campos Martorell.

Antecedentes

Primero.-En fecha 14 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de Dña. Andrea, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia 'por la que con plena y total estimación de la demanda declare improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a optar entre readmitirme en mi anterior puesto de trabajo y en iguales condiciones, abonándome los salarios de tramitación devengados, o a abonarme la indemnización que legalmente corresponda, y asimismo y además, declare que me adeuda el total reclamado en concepto de salarios pendientes y liquidación de contrato por importe de 2819Ž16 €, con la inclusión de intereses de demora, condenándola a su pago'.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que ha tenido lugar en el día señalado con la asistencia de la actora, que se ha ratificado en la demanda, y de la demandada, que se ha allanado a sus pretensiones salvo en lo relativo al recargo por mora, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, han quedado los autos vistos para sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Andrea, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001, ha prestado servicios para la entidad QYR Contrataciones Hoteleras S.L. como ayudante de cocina, nivel V, a jornada completa, contrato indefinido ordinario, antigüedad 27/11/2017, salario de 1480Ž94 euros brutos mensuales (incluida la prorrata de pagas extras), además de plus de distancia por importe de 106Ž07 euros.

SEGUNDO.-La empresa mediante escrito de fecha 10/10/2018 comunicó a la trabajadora la extinción de la relación laboral en los siguientes términos:

'Mediante el presente escrito se procede a comunicarle su despido con efectos desde la fecha 10/10/2018, dando de este modo por extinguido a todos los efectos su contrato laboral con esta empresa.

La razón principal que justifica la presente decisión es que la empresa está pasando por dificultades económicas y su trabajo se ha visto afectado por dichas circunstancias. Por todo ello, se ha producido una pérdida de la confianza, siendo ésta el principio básico al que debe acomodarse el contenido del contrato de trabajo, por lo que ante esta situación no es posible continuar con la relación laboral entre ambas partes, así que tomo la decisión de proceder de la forma expuesta.

A los efectos legales oportunos, esta empresa reconoce la improcedencia del despido poniendo a su disposición la indemnización que legalmente le corresponde de 33 días por año, indemnización que asciende a 1578Ž45€'.

TERCERO.-A la fecha de la extinción de la relación laboral la empresa adeudaba a la trabajadora la cantidad de 2168Ž59 euros, correspondiente a la liquidación de vacaciones no disfrutadas (141 euros netos 2017 y 1435Ž56 euros netos 2018), retribución mes de octubre de 2018 (529Ž01 euros) y diferencias retribución mes de junio de 2018 (63Ž02 euros).

CUARTO.-No consta que la actora haya ostentado, en el año inmediatamente anterior a dicha comunicación, la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO.-En fecha 8 de noviembre de 2018 se celebró acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, resultando finalizado sin acuerdo.

SEXTO.-Es de aplicación el convenio colectivo del sector de hostelería de Baleares, BOIB núm. 86 de 12 de julio de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS, consistentes en la documentación aportada por la parte actora, y en razón del allanamiento de la demandada.

Las circunstancias laborales de la actora recogidas en la demanda resultan del contrato, los recibos de nómina y la carta de despido. En la determinación del salario no se ha tenido en cuenta el plus de distancia por su naturaleza extra salarial, dado su carácter indemnizatorio.

SEGUNDO.-Tanto el despido por causas objetivas como el despido disciplinario deben comunicarse al trabajador por escrito con indicación de las causas o motivos que justifican la decisión ( artículos 53 y 55 Texto Refundido del ET, aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, vigente el 03/05/2014), correspondiendo al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados como justificativos del mismo ( artículo 120 en relación con el artículo 105 de la LRJ) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( artículo 217.2 LEC).

En este caso, además de que en el documento de extinción entregado por la empresa a la trabajadora ya se reconoce la improcedencia, ha sido admitida en el acto de juicio.

TERCERO.-Tal y como señala el artículo 110 de la LRJS (al que se remite el artículo 123):

1-Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre la readmisión o indemnización podrá anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b)A solicitud de la parte demandante, si constara no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

2-En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.

3-La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza del mismo, si fuera la de instancia.

4-Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.

En este caso, de no optar por la readmisión, la indemnización correspondiente será de 1472Ž83 euros.

CUARTO.-Tal y como resulta de los artículos 4.2.f y 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos y que constituyen la contraprestación fundamental a cargo del empresario por los servicios prestados.

El importe pendiente correspondiente a la liquidación asciende a la cantidad reclamada en la demanda. Dicho importe y su débito resultan del expreso allanamiento de la parte demandada.

QUINTO.-En cuanto a los intereses, el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala IV de lo Social de fecha 23/01/2013, declaró, con cita de la Sentencia de 10/11/2010, que 'si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma... porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quién debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor (así la STS Sala Primera de 09/02/2007), en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/2005 y 05/04/2005, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo 'in illiquidis non fit mora'. En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos, entronca con la conclusión de que la Sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/2004, con cita de las SSTC 206/1993 y 114/1992).

Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro ordenamiento laboral justifican plenamente que, en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los artículos 1100 y 1108 del Código civil atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/2008 y 08/06/2009)'.

Como señalan las SSTS de 30/01/2008, 08/06/2009, 14/07/2009, 23/07/2009 y 29/06/2012, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código civil, deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses. Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19/06/1995, 01/12/1997, 18/02/1998, 09/03/1999 y 19/02/2004 entre otras.

Conforme prevé el artículo 29.3 del ET, el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.

El convenio colectivo establece en su artículo 32 que cuando el trabajador esté obligado a formular una demanda ante la jurisdicción competente en reclamación de cantidad por los conceptos exclusivos de salarios ordinarios, gratificaciones extraordinarias, festivos o vacaciones, al finalizar el contrato tendré derecho a percibir una indemnización consistente en un 30% sobre la diferencia existente entre la cantidad definitivamente fijada por la jurisdicción competente y la que la empresa le haya ofrecido o hecho efectiva anteriormente a la resolución judicial. No obstante, añade que 'esta indemnización no tendrá lugar en el caso que la jurisdicción social fije una indemnización específica a favor del trabajador en concepto de recargo o interés por mora, diferente de la establecida en este artículo'.

En este caso se considera más adecuada la fijada en el artículo 29.3 del ET.

SEXTO.-Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme lo expuesto en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Andrea contra QYR Contrataciones Hoteleras S.L., debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido con fecha de efectos 10/10/2018, CONDENANDO a la empresa demandada a que, a su opciónen el plazo de los cinco días siguientesa la notificación de esta resolución, bien readmita a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia a razón de 48Ž69 euros diarios, bien dé por extinguido el contrato mediante el pago de una indemnización de 1472Ž83 euros, CONDENANDO a la empresa, además, a abonar a la trabajadora la cantidad de 2168Ž59 euros con los intereses por mora correspondientes del artículo 29.3 del ET.

En caso de que por el empresario no se opte, en el plazo indicado, por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera ( artículo 56.3 TR del ET ).

Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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