Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 500/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2018 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 500/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100341
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:890
Núm. Roj: STSJ CLM 890/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00500/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2015 0000552
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000143 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Otilia
ABOGADO/A: LAURA MARTINEZ PACHON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BANCO MARE NOSTRUM S.A.,
ABOGADO/A: TOMAS DIEZ DE REVENGA FRANCOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 143/18
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dos de abril de dos mil diecinueve de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 500/19
En el Recurso de Suplicación número 143/18, interpuesto por la representación legal de Dª Otilia ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha uno de septiembre
de dos mil diecisiete , en los autos número 177/15, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido BANCO
MARE NOSTRUM SA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Otilia contra Banco Mare Nostrum S.A., a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: Dª Otilia mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Albacete, ha venido prestando servicios para la empresa Banco Mare Nostrum S.A., antigua Caja de Ahorros de Murcia-Cajamurcia, con antigüedad de 11 de febrero de 1994, categoría profesional de empleado de banca Nivel VII y salario según convenio colectivo de aplicación; la trabajadora no ostenta la condición de representante colectiva o sindical.
SEGUNDO: En el marco del ERE NUM001 , cuyo Mesa Marco se firmó en Madrid el 14 de septiembre de 2010, por las fuerzas sindicales, y los cuatro representantes de las entidades que componen el BMN, el 31 de diciembre de 2010 la actora suscribió, con los demandados acuerdo privado por el que pasaba a la situación de 'desvinculado'.
TERCERO: Desde la ejecutividad del ERE, la actora percibió la prestación contributiva de desempleo desde el 2 de enero de 2011 hasta el 1 de enero de 2013.
CUARTO: El 2 de enero de 2013 la actora formalizó Convenio Especial de Empresarios y Trabajadores sujetos a Expedientes de Regulación de Empleo. La trabajadora abono las cuotas del convenio en el periodo comprendido entre 2 de enero de 2013 y 19 de marzo de 2014, adjuntado documentación al respecto.
QUINTO: El 19 de marzo de 2014 la actora formaliza su baja en el Convenio Especial, y con fecha de efectos 20 de marzo de 2014 pasa a percibir prestación de jubilación.
SEXTO: Entre los acuerdos suscritos por la demandada en el ERE, Mesa Marco y Acuerdo privado se hacía constar: Acuerdo Mesa Maro del Plan de Adecuación. Capitulo II. Clausula Sexta: 'Sexta.- (...) 2. Cada Entidad procederá, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , al abono de las cuotas máximas posibles del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de los períodos correspondientes de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo en su caso el abono de las revalorizaciones previstas para dicho convenio.
En el supuesto de que el empleado/a esté cotizando a la seguridad social la entidad abonará dicho convenio especial por el diferencial hasta la cuota máxima posible.
3. Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado/a afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por períodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes de cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados.
4. Opcionalmente a lo previsto en el número inmediatamente anterior, el empleado/a podrá optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción en un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. En tal caso, las cuotas del convenio especial no contemplarán las revalorizaciones previstas, y la aplicación de este pago no supondrá incremento de indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista.' SÉPTIMO: Entre las condiciones acordadas en documento de 31 de diciembre de 2010, figuraba: Entre las estipulaciones incluidas en tales acuerdos individuales suscritos por los trabajadores se incluían las siguientes: 'Cuarta.- Convenio especial con la Seguridad Social.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa abonará las cuotas máximas legales del convenio especial a la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de la prestación contributiva por desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo las revalorizaciones previstas para dicho convenio, conforme a lo previsto en la cláusula sexta, puntos 1 y 2, del Capítulo II (Desvinculaciones) del Acuerdo Laboral de constante referencia.
En el supuesto de que el trabajador esté cotizando a la seguridad social, la empresa abonará dicho convenio especial por el diferencial hasta la cuota máxima legalmente establecida.
Quinta.-Adicionalmente a los compromisos asumidos en materia de la suscripción y abono de cuotas referidas al Convenio Especial, al amparo del artículo 51.15 del ET , la empresa, en cumplimiento del Acuerdo de fecha 29/10/2010, ratificado por Resolución de la Dirección General de Empleo de la Junta de Andalucía, ERE nº NUM002 , abonará directamente a el trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla 65 años, con un máximo de cuarenta y ocho mensualidades. Si al finalizar la prestación de desempleo el trabajador fuera mayor de 61 años, la cantidad a abonar corresponderá desde el fin de la prestación de desempleo hasta que cumpla los 65 años.
El pago se efectuará anticipadamente por periodos mensuales, en la cuenta, donde el trabajador cobraba habitualmente por nómina.' OCTAVO: La empresa abono a la trabajadora las cuotas del convenio correspondientes a 2013 y julio de 2014. La actora en el momento de la desvinculación laboral, no se acogió a la propuesta empresarial de percibir la cantidad integra del convenio en un solo pago.
NOVENO: La actora reclama en las presentes actuaciones le sea reconocido su derecho a percibir 'una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio especial' hasta una máximo de cuatro años, y en todo caso hasta los 65 años de edad, así como a que le sean abonadas las cantidades ya vencidas y no satisfechas a la fecha de la interposición de la presente demanda - 6.257,35 euros-, así como las que hubieran vencido a la fecha en que se declare el derecho por sentencia judicial, más los intereses que se adicionen.
DÉCIMO: El 23 de diciembre de 2014 la trabajadora ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el 28 de noviembre de 2014.
UNDÉCIMO: Ha presentado demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 9 de marzo de 2015.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, de fecha 1-9-2017 , recaída en los autos 177/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Indemnización derivada de ERE, interpuesta por parte de la trabajadora Dª Otilia contra 'BANCO MARE NOSTRUM S.A.', se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), subdividido en varios, dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 1.281 al 1.289 del Código Civil . Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la entidad demandada.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos declarados probados, se pretende la del ordinal octavo, conforme al texto alternativo que literalmente propone, así como la adición de otros nuevos hechos probados, signados en caso estimatorio como duodécimo, decimotercero y decimoquinto, conforme a los textos que, respectivamente, propone para cada uno de ellos. Señala en el motivo, indicando como soporte probatorio de las adiciones fácticas pretendidas, como apoyo común para todos ellos, genéricamente 'la prueba documental obrante en autos, interrogatorio de parte y testificales practicadas en el acto de vista', y en relación con la modificación pretendida del hecho octavo, no señala apoyo probatorio expreso de clase alguna.
Como respuesta a este primer motivo, cabe señalar que, conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13 , de 25-6-14 ó de 12-12-17 , como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución .
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14 ).
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo totalmente indubitado tal conexión, sin que sea admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE .
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, ni tampoco la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13 ).
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92 , 28-5- 13 o de 3-7-13 , entre otras).
Pues bien, partiendo de esta doctrina, que no viene sino a aplicar la regulación general existente sobre el tema, es claro que la parte si bien señala cual es su pretensión revisora, y propone textos literales, tanto a los efectos de modificar el hecho probado octavo, como en relación con los nuevos que pretende introducir, lo cierto es que no cumple con la exigencia ineludible e insubsanable, de señalar soporte probatorio que sea concreto, adecuado, suficiente a la finalidad pretendida, y localizable en los autos. Pues no es medio de prueba hábil, a estos efectos de Suplicación, ni el interrogatorio de las partes ni la prueba testifical, al solamente ser medíos hábiles la prueba documental y/o la pericial, conforme al artículo 193,b) LRJS , en relación con el artículo 196,2 de la misma norma procesal, de una parte, y no ser admisible la mera mención genérica a la prueba documental aportada, sin identificarla ni ubicarla en las actuaciones, y además, sin argumento alguno de conexión entre la misma y la revisión (adición en el caso) pretendida.
Por todo ello, atendiendo a los incumplimientos esenciales en relación con las exigencias ineludibles que deben de ser cumplidas, en relación con este tipo de motivo en este extraordinario recurso que la Suplicación supone, procede la desestimación del mismo, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- Dando respuesta a la cuestión de fondo a que se dedica el segundo motivo del recurso, procede señalar que esta Sala ya ha resuelto supuestos similares al que ahora se plantea, entre otras, en Sentencia de 30-11-2016, Recurso 1991/2015 , o en la de 5-4-2018, Recurso 486/2017 , por lo que, no existiendo ni argumentos ni elementos novedosos en relación con el caso al que ahora se debe dar respuesta, procede, por congruencia interna, remitirse a lo ya razonado dando respuesta a las anteriores reclamaciones Y así, se señalaba por este Tribunal en la segunda de las sentencias citada que: 'El día 8-11-10 se alcanzó un acuerdo colectivo en el que, entre otros extremos, se pactó que la empleadora procedería al abono de las cuotas máximas posibles del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de extinción por agotamiento de los periodos correspondientes de la prestación contributiva hasta los 61 años de edad. Y además, que adicionalmente, la entidad abonaría a cada afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y en todo caso hasta los 65 años, pudiendo realizarse el pago anticipadamente por periodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Mediante resolución de 17-11-10, se autorizó la extinción de las relaciones laborales de 222 trabajadores, en las condiciones previstas en el mentado acuerdo colectivo.
En cumplimiento de aquellos acuerdos, el hoy demandante suscribió con la entidad empleadora acuerdo particular de extinción de la relación laboral con efectos de 1-4-11, en el que se pactó que la empresa, en cumplimiento del acuerdo de 8 noviembre 2010, abonaría directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla 65 años, con un máximo de 48 mensualidades. Si al finalizar la prestación de desempleo el trabajador fuera mayor de 61 años, la cantidad a abonar corresponderá desde el fin de la prestación por desempleo hasta que cumpla los 65 años.
Finalmente, como quiera que el trabajador se jubiló con efectos de 20-5-14, antes del cumplimiento de los 65 años de edad, la entidad bancaria dejó de abonar la cantidad equivalente a las cuotas del convenio especial. Disconforme con tal proceder, el trabajador reclamó el importe de aquellas cantidades por el referido concepto, en el periodo de mayo de 2014 a junio de 2015, esto es, desde la fecha de jubilación, hasta el cumplimiento de los 65 años. La pretensión ha sido desestimada en la instancia, y contra ella se presenta el recurso que ahora procedemos a resolver.
La cuestión debatida queda entonces contraída a resolver si el acuerdo particular suscrito entre las partes, obligaba a la entidad empleadora al abono del importe de las cuotas del convenio especial existente, en todo caso hasta los 65 años de edad, esto es, con independencia de que el ex trabajador se hubiera jubilado antes de dicha edad. La solución del caso debe abordarse desde dos perspectivas que conviene diferenciar.
Por un lado, y en lo relativo al pacto colectivo de 8-11-10, el alcance del mismo puede presentar alguna duda desde la perspectiva literal, pero entonces, y de acuerdo con el art. 1.281 del C.Cv, habrá de estar a la intención de las partes, que en este caso no presenta especial dificultad, en cuanto se deriva de manera natural del conjunto sistemático del resto de factores conocidos, puesto en conexión necesaria con el estado de la cuestión en la normativa aplicable en la materia, vigente en su momento.
En efecto, la previsión del pago por la entidad bancaria del importe del convenio especial, tiene su fundamento en el art. 51.15 del ET (en la redacción vigente tanto a la fecha del pacto colectivo, como de la extinción particular), que establecía lo siguiente: ' Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social '.
La entidad empleadora, no hacía sino asumir la transcrita obligación, para lo cual debía realizar el pago del importe de las cuotas a cada trabajador afectado, en cuanto la disposición adicional 31ª de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , no permitía el pago de aquellas por parte de las empresas, más allá de los 63 o 61 años según los casos, al establecer: ' A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 63 o, en su caso, 61 años, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161 o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4. ' Por último y para terminar con estas primeras consideraciones, el convenio especial se extingue por el acceso del trabajador a la jubilación, con independencia de que ésta se produzca en la edad ordinaria o de manera anticipada. Así se deriva del art. 10-2 b) de la Orden de 3 de octubre de 2003 cuando señala: ' El convenio especial se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas: ... Por adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación o de incapacidad permanente en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social '.
En fin, a la vista de las anteriores consideraciones, no parece dudoso que el acuerdo colectivo tenía como finalidad la general que se corresponde con la naturaleza del convenio especial, esto es, permitir la subsistencia de la situación de alta o asimilada, así como completar las cotizaciones, en su caso, mientras se permanezca en situación de desempleo, y permitir luego que se complete la carrera de seguro de los trabajadores que ven extinguidas sus relaciones laborales, hasta el momento en que naturalmente todo ello no es ya necesario, esto es, hasta la jubilación del trabajador afectado. Por ello, la redacción del acuerdo, aún no refiriéndose de manera expresa a la terminación de la obligación de pago de las cuotas del convenio especial por la jubilación del trabajador, tampoco establece una duración incondicional de la misma, sin consideración a otros factores, sino que se refiere a un lapso temporal de máximo, que solo tiene sentido, de defecto de otras previsiones, si se vincula a la propia existencia del convenio especial, en los términos ya vistos.
Despejada esta primera cuestión, queda por resolver la segunda, que puede enunciarse de la siguiente manera: si el pacto colectivo vincula el pago del equivalente a las cuotas del convenio especial a la existencia del propio convenio especial, ¿podría entenderse que el pacto particular establece un sistema distinto, mejorando por tanto la situación del trabajador en concreto. La respuesta debe ser necesariamente negativa, en cuanto la existencia de una cláusula de mejora de tal tipo, debería resultar de manera expresa, o bien táctica, pero inequívoca, del texto del acuerdo particular, en el que por el contrario, no puede objetivarse una previsión de la indicada naturaleza.
Recuérdese que el pacto particular, establecía simplemente que la empresa abonaría al trabajador ' una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla 65 años, con un máximo de 48 mensualidades '. Pero parece de nuevo que, al igual que ocurría con el pacto colectivo, se establece una obligación de pago no de cualquier cantidad, sino de la necesaria para hacer frente al abono de las cuotas del convenio especial, que por ello carece de objeto si dicho convenio especial se ha extinguido ya por el acceso a la jubilación, y demás en relación a un periodo temporal de máximo, esto es, en tanto subsista la situación de la que depende. Por otro lado, tampoco se contiene ninguna mención que pueda entenderse como una desvinculación de la obligación referida de su objeto y finalidad primigenios, de forma tal que pudiera entenderse establecida una obligación nueva, por novación de la primera.
En fin, debemos concluir que la entidad demandada no ha desconocido los términos de los acuerdos suscritos, ni del colectivo ni del particular, al dejar de abonar el importe de las cuotas del convenio especial tras quedar éste extinguido por la jubilación del trabajador. Conviene reseñar que la indicada solución es la alcanzada por la generalidad de los TTSJ, tanto por esta misma sala en anterior sentencia de 30 de noviembre de 2016 (rec. 1991/2015 ), como por la de Andalucía/Granada de 13 enero 2016 (recurso 1860/2015 ), de 8 abril 2015 (recurso 136/2015 ), y de 4 de mayo 2017 (rec. 2891/16 ), Andalucía/Málaga de 4 febrero 2016 (recurso 1752/2015 ) , Murcia de 5 de septiembre de 2016 (recurso 21 y 99/2016 ) y 5 de octubre 2016 (rec.
1216/15 ), o Valencia de 11 julio 2017 (rec. 3325/16 )'.
CUARTO.- Entiende así este Tribunal que, con reiteración de la mencionada doctrina, procede desestimar este segundo motivo del recurso, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto de la misma. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Otilia contra la Sentencia de fecha 1-9-2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete , recaída en los autos 177/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre indemnización derivada de ERE, interpuesta por la recurrente contra 'BANCO MARE NO STRUM S.A.', procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0143 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
