Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 500/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 74/2022 de 27 de Mayo de 2022
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Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 500/2022
Núm. Cendoj: 28079340012022100482
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6406
Núm. Roj: STSJ M 6406:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0050193
Procedimiento Recurso de Suplicación 74/2022
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 1057/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 74/22
Sentencia número: 500/22
G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación número 74/22 formalizados por GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.U.,y D. Victorio, D. Jose Ignacio, D. Jose Francisco, D. Jose Ángel, D. Carlos Manuel (HEREDEROS), D. Teofilo, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro , D. Jesús María, D. Jesús Carlos, D. Juan Luis, D. Jose Enrique y D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, aclarada por auto de veintiuno de junio de dos mil veintiuno, dictados por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, en sus autos número 1057/18, seguidos a instancia de los trabajadores recurrentes contra SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA, GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA y CALERO GUILLEN ABOGADOS SLP sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO. - Los trabajadores viene prestando servicios con la antigüedad categoría y salario que son de ver en el hecho primero de la demanda (documental e incontrovertido).
SEGUNDO.- Se dictó Sentencia del nº 303/2017 del Juzgado de los Social de Madrid de20 de julio de 2017 que estimaba la demanda que fue interpuesta por los trabajadores frente a SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A. declarando dejar sin efectol a aplicación del Convenio de empresa a los trabajadores debiéndoseles aplicar el Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad, condenando a la empresa a restituira los demandantes en los salarios de percibir desde 1.2.1017.
TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación frente a la anterior resolución, se dictó Sentencia por la sección 1ª del Illmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid Rec.1237/17 de diecisiete de marzo de dos mil dieciocho. Que desestimó el recurso de instancia. Establece que 'en el presente caso, el art. 14. C del convenio establece comoobligaciones de la nueva empresa el respeto al trabajador de todos los derechos laboralesque tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto e su conocimiento, junto con la documentación pertinente (...). Sobre este mismo precepto, de este mismo convenio,establece el TS en sentencia de 21-12-2016 que estos casos de subrogación de vigilantesde seguridad, al amparo del art. 14 del convenio, 'había de dar lugar al reconocimiento y mantenimiento de las condiciones que el trabajador tenía en la empresa saliente, tanto sise acude a la literalidad del precepto del convenio, como a lo que se establece en el artículo 44 del ET , para el caso de sucesión de empresarial, aquí impuesta por dicha norma paccionada', motivo por el que el cambio de convenio por la subrogación operada al amparo del art. 14 del convenio debe ser llevado a cabo por la vía del artículo 41 del ET , al no ser una consecuencia automática de la subrogación en el cambio de convenio(no lo prevé el art. 14) y por constituir una modificación sustancial de los derechos y condiciones de trabajo existentes al tiempo de la subrogación'.
CUARTO.- Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina se dicta Auto de7 de mayo 2018 por el Illmo. Tribunal Supremo de Madrid. Auto que fue notificada a las partes el 17 de mayo de 2018, y que acuerda poner fin al trámite y, por ello no ha lugar a tener por preparado recurso de casación para unificación de doctrina.
QUINTO.- Puede decirse que ha resultado incontrovertido que para el caso de estimación de la demanda las diferencias salariales reclamadas en el hecho séptimo de la demanda son las adeudadas; correspondientes al periodo febrero 2017 a enero 2018.
SEXTO.- GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA subrogó a los trabajadores el día 1.2.2018; a excepción de Luis Alberto y Pedro Antonio que habían extinguido su relación laboral el 2 de mayo de 2017. Los docuentos de subrogación obran unidos autos y se da por reproducidos, incluidas las clausulas de exoneración de responsabilidadad (documental e incontrovertido).
SÉPTIMO.- Ha resultado incontrovertido y así obra en autos que se interpuso demanda de ejecución en el Juzgado Social 22 de Madrid es de 30.7.2018, y el 5.10.2018 se dicta Autoque declara que 'los ejecutantes tiene un título (la Sentencia dictada en los presentes autos)que les da derecho a ejercitar y fundamentar una acción ordinaria de reclamación de cantidad por diferencias salariales durante el periodo en que estuvo vigente la modificación revocada. Así se desprende del artículo 219.3 LEC'. La presenta interpuso esta demanda el 10.10.2018.
OCTAVO.- Se dan por reproducidas las cartas de subrogación empresarial de los trabajadores en la que consta que es es una subrogación contractual. Se da por reproducida.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D./Dña. Victorio, D./Dña. Jose Ignacio, D./Dña. Jose Francisco, D./Dña. Jose Ángel, D./Dña. Carlos Manuel (HEREDEROS), D./Dña. Teofilo, D./Dña . Luis Alberto, D./Dña. Luis Pedro , D./Dña. Jesús María, D./Dña. Jesús Carlos, D./Dña. Juan Luis, D./Dña. Jose Enrique y D./Dña. Pedro Antonio frente a SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA,GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA y CALERO GUILLENABOGADOS SLP debo condenar y condeno a las codemandadas SINERGIAS DEVIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A y GRUPO CONTROL EMPRESA DESEGURIDAD SA a abonar solidariamente a las actoras las siguientes cantidades:
A Don Victorio la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTAEUROS CON TREINTA Y UN CENTIMO DE EURO (10.240,31 €).A Don Luis Pedro, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS UN EURO CON SETENTAY UN CENTIMO DE EURO (7.401,71 €).A Don Jose Enrique, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTAEUROS CON TREINTA CENTIMOS DE EURO (10.430,30 €).A Don Jesús Carlos, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHOEUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (10.578,88 €).A Don Jose Ángel, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOSDIECISIETE EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS DE EURO (9.917,17 €) más el 10% de interés por mora. A Don Carlos Manuel la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS EUROSCON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (11.226,32 €) .A Don Jose Ignacio la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TRECE EUROSCON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (10.513,78 €).A Don Teofilo la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATROEUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO (10.174,50 €).A Don Juan Luis, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOSOCHENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (10.788,92 €).A Don Jesús María, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS DOCEEUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO (8.912,40 €).A Don Jose Francisco, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA YCUATRO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTISMOS DE EURO (5.344,53 €).
Debo condenar y condeno a SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A abonar a las actoras las siguientes cantidades, quedando absuelta respecto de las mismas GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA :A Don Luis Alberto la cantidad de TRES MIL CIENTONOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CEÉNTIMOS DE EUROS (3.194,66euros).A Don Pedro Antonio, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRESEUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE EUROS ( 3.273,16 euros).'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por los trabajadores y la sociedad GRUPOCONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A.U., formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación recíproca.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de enero de 2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de mayo de 2022 señalándose el día 25 de mayo de 2022 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Se alzan en suplicación tanto la mercantil CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SAU como la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid en 26 de mayo de 2021, en sus autos nº 1057/2018, aclarada por auto de 21 de junio de 2021, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por D./Dña. Victorio, D./Dña. Jose Ignacio, D./Dña. Jose Francisco, D./Dña. Jose Ángel, D./Dña. Carlos Manuel (HEREDEROS), D./Dña. Teofilo, D./Dña. Luis Alberto, D./Dña. Luis Pedro , D./Dña. Jesús María, D./Dña. Jesús Carlos, D./Dña. Juan Luis, D./Dña. Jose Enrique y D./Dña. Pedro Antonio frente a SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA, GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA y CALERO GUILLEN ABOGADOS SLP, condenando a las codemandadas SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A y GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA a abonar solidariamente a los actores las siguientes cantidades:
-A Don Victorio la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMO DE EURO (10.240,31 €).
-A Don Luis Pedro, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS UN EURO CON SETENTA Y UN CENTIMO DE EURO (7.401,71 €).
-A Don Jose Enrique, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON TREINTA CENTIMOS DE EURO (10.430,30 €).
-A Don Jose Ángel, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS DE EURO (9.917,17 €) más el 10% de interés por mora
-A Don Carlos Manuel la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (11.226,32 €) .
-A Don Jose Ignacio la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (10.513,78 €).
-A Don Teofilo la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO (10.174,50 €).
-A Don Juan Luis, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (10.788,92 €).
-A Don Jesús María, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO (8.912,40 €).
-A Don Jose Francisco, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTISMOS DE EURO (5.344,53 €).
-A Don Jesús Carlos, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (10.578,88 €).
Y condenando a SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A a abonar a los actores las siguientes cantidades, quedando absuelta respecto de las mismas GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA:
A Don Luis Alberto la cancantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CEÉNTIMOS DE EUROS (3.194,66 euros).
A Don Pedro Antonio, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE EUROS (3.273,16 euros).
SEGUNDO.- Principiaremos por examinar el recurso de la mercantil CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, para seguidamente abordar el estudio del recurso de la parte actora, no sin antes centrar para una recta comprensión del alcance de las cuestiones controvertidas los hechos esenciales que no son discutidos:
Los actores vinieron prestando sus servicios para GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD siendo subrogados por SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD el 1-2-2017, y en la nómina de febrero de 2017 aparece reflejado un salario inferior al que venían percibiendo debido a que SINERGIAS aplicó su propio Convenio de empresa y no el estatal de empresas de seguridad que hasta entonces se les estaba aplicando. Debido a ello los actores presentaron una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid de 20 de julio de 2017, nº 303/2017, que estimaba la demanda que fue interpuesta por los trabajadores frente a SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A., declarando dejar sin efecto la aplicación del Convenio de empresa a los trabajadores y debiéndoseles aplicar el Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad, condenando a la empresa a restituir a los demandantes en los salarios dejados de percibir desde 1.2.1017. Recurrida en suplicación dicha sentencia por empresa SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A. fue confirmada por la del TSJ de Madrid, Sección 1ª, de 16-3-2018, rec. 1237/2017. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina se dicta Auto de 7 de mayo 2018 por la Sala de lo Social del TS, que fue notificado a las partes el 17 de mayo de 2018, acordando poner fin al trámite y, por ello, sin tener por preparado recurso de casación para unificación de doctrina, y, en definitiva, ganando firmeza la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid. Presentada demanda de ejecución ante este último Juzgado se dicta auto de 5-10- 2018 declarando que 'los ejecutantes tiene un título (la Sentencia dictada en los presentes autos) que les da derecho a ejercitar y fundamentar una acción ordinaria de reclamación de cantidad por diferencias salariales durante el periodo en que estuvo vigente la modificación revocada. Así se desprende del artículo 219.3 LEC '.
El 22-10-2018 los actores presentaron demanda que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 34 en reclamación de cantidad por los salarios adeudados por mor de resultar de aplicación el Convenio estatal de empresas de seguridad en el periodo de febrero de 2017 a enero de 2018, en las cuantías reseñadas en su hecho séptimo, y que ha sido estimada por sentencia de 26 de mayo de 2021, en sus autos nº 1057/2018, aclarada por auto de 21 de junio de 2021, objeto del recurso de suplicación nº 74/2022 que debe resolver esta Sección Primera. GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA subrogó a los trabajadores el día 1.2.2018; a excepción de Luis Alberto y Pedro Antonio que habían extinguido su relación laboral el 2 de mayo de 2017. Los documentos de subrogación obran unidos autos y se da por reproducidos, incluidas las clausulas de exoneración de responsabilidad.
TERCERO.- El primer motivo del recurso de GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD denuncia, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, y discrepando de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, infracción del artículo 44 del ET por falta de apreciación de litisconsorcio pasivo necesario, así como de la doctrina judicial que estima de aplicación.
Sostiene básicamente que se subrogó el día 1 de febrero de 2018 y que es claro la legitimación no se tiene por la fecha en la que se entra sino con motivo de la subrogación del personal conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. A continuación, y como un sub-apartado dentro del primer motivo, denuncia infracción del artículo 3.1 c del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 17 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, y de la doctrina que lo interpreta, defendiendo la validez de la cláusula de exoneración, pues tal y como recoge el hecho probado sexto de la sentencia los documentos de subrogación incluían cláusulas de exoneración de responsabilidad, en concreto que todas las obligaciones laborales surgidas con anterioridad a la subrogación y que no hubieran sido satisfechas debían ser reclamadas por el trabajador a la anterior empresa, quedando liberada de dichas reclamaciones GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD.
En fin, que bajo su punto de vista, respetando las disposiciones legales y el contenido del convenio, la voluntad de las partes se constituye como fuente de la relación laboral, porque, como se ha indicado, no se establecían condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos en dicha estipulación y dicho pacto no establece condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenio colectivo.
Prosigue su alegato señalando que el convenio aplicable en la fecha de la suscripción del contrato, el 1 de febrero de 2018, es el derivado de la Resolución de 19 de enero de 2018, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, recogiendo en su artículo 17:
'Artículo 17. Obligaciones de la empresa cesante y adjudicataria derivadas del proceso de subrogación.
Obligaciones de la empresa cesante: La Empresa cesante en el servicio: 3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación.
b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones, dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.
Asimismo, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la subrogación, deberá facilitar a la nueva empresa adjudicataria copia de los finiquitos firmados por los trabajadores afectados.
Es decir, y a su parecer, es la empresa saliente la que deberá hacer frente ' como único y exclusivo obligado', de los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese de la adjudicación.
Por lo tanto, y en su opinión, no es obligación de la empresa entrante, sino de la saliente, y sí se exonera a la entrante de este pago.
Recuerda a continuación el contenido del art. 17.2 del Convenio que es el siguiente:
'Obligaciones de la nueva empresa adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:
1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.
2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.
Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá mantener las condiciones económicas y sociales de este Convenio, si este fuera el que le es de aplicación en la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus trabajadores condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de las condiciones del presente Convenio se mantendrá hasta su vencimiento o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la empresa cesionaria'.
Por lo tanto, y a su juicio, el ' único y exclusivo obligado', es la empresa saliente.
CUARTO.- Se rechaza este primer motivo del recurso de la mercantil GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD al no acompañarle la razón y no infringirse la normativa y jurisprudencia denunciada.
Las cuantías reclamadas en el presente procedimiento traen causa del periodo comprendido entre el mes de febrero de 2017 a enero de 2018 -periodo en que los trabajadores formaban parte de la plantilla de empresa SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SL- para con posterioridad, en el mes de febrero de 2018, ser subrogados en su totalidad por la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA.
En lo tocante a la exoneración de responsabilidad por la recurrente se conviene por la Sala con la sentencia recurrida en que ' no puede ser acogida por dos motivos, en primer lugar respecto a las cláusulas que se incluyeron en las cartas de subrogación, los pactos individuales no son fuente del derecho, y no pueden modificar, como tiene dicho nuestro más alto tribunal, con carácter general lo pactado en convenio colectivo;y en segundo lugar porque los artículo 14 a 17 del convenio colectivo no le exoneran de responsabilidad como sostiene esta parte; signifíquese en este sentido el contenido del artículo 17.2 en cuanto a las obligaciones de la empresa adjudicataria.'
En realidad, lo que se pretende anteponer e incorporar por la mercantil recurrente como fuente normativa son las cláusulas incluidas en los documentos privados de subrogación firmados por las partes, lo que entra en abierta contradicción con la superior posición jerárquica de las demás fuentes del derecho recogidas en el artículo 3 del ET. En este sentido, este precepto enumera jerárquicamente las fuentes que regulan la relación laboral, encontrándose la voluntad de las partes (acuerdos individuales) en una posición inferior a las disposiciones legales y reglamentarias y al Convenio Colectivo de aplicación. Así, el referido postulado normativo establece que:
'1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa.Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho
4. necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
5. Los usos y costumbres solo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
6. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo'.
La tesis de la mercantil recurrente contradice así el principio de norma mínima y, consecuentemente, siendo que la subrogación por parte de GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA tuvo lugar en fecha 01 de febrero de 2018, la misma es responsable solidaria de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad hasta un máximo de 3 años, incluyendo las diferencias salariales reclamadas en el presente procedimiento y devengadas durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2017 y enero de 2018, cual se deduce de lo mandatado por el artículo 44.3 ET.
Y es precisamente este artículo 44.3 del ET, y no el art. 14, 15 o 17 del Convenio de Empresas de Seguridad, el que aplica la nueva doctrina jurisprudencial establecida a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 873/2018, dictada en unificación de doctrina.
En efecto, la importante STJUE de 11/07/2018 (C-60/2017 Somoza Hermo) viene a resolver una cuestión prejudicial del TSJ de Galicia, en un supuesto muy similar al que acontece en las presentes actuaciones. Así, se trataba de un Vigilante de Seguridad de un Museo que reclamaba diferencias salariales originadas por la empresa saliente y que la nueva adjudicataria no asumía, señalando que:
'(& 36): A este respecto, en la resolución de remisión se indica que, para desempeñar las actividades de vigilancia del Museo de las Peregrinaciones de Santiago de Compostela, antes confiadas a Esabe Vigilancia, VINSA se hizo cargo de los trabajadores que esta última destinaba a esas actividades.
(& 35):Puede considerarse una actividad que descansa la mano de obra y, por consiguiente, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común de vigilancia puede, a falta de otros factores de producción, constituir una entidad económica. No obstante, en este supuesto es preciso además que dicha entidad mantenga su identidad aun después de la operación de que se trate.
(& 37): La identidad de una entidad económica como la controvertida en el litigio principal,que descansa fundamentalmente en la mano de obra, puede mantenerse si el supuesto cesionario se ha hecho cargo de una parte esencial del personal de esa entidad.
(& 38): Que la asunción de personal venga impuesta por convenio colectivo no afecta al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica.
(& 38): El objetivo perseguido por el Convenio colectivo de las empresas de seguridad es el mismo que el de la Directiva 2001/23 y que este Convenio colectivo regula expresamente, en lo que atañe a la asunción de una parte del personal, el caso de una nueva adjudicación como la que es objeto del litigio principal'.
En definitiva, según el TJUE han de ser los Tribunales españoles los que han de determinar si, en caso de subrogación convencional, se aplica el art. 44.3 del ET., o éste puede ser desplazado por una norma convencional como el convenio colectivo del sector, y al efecto considera que los servicios que presta un Vigilante de Seguridad en un edificio durante un determinado tiempo es un servicio que se basa principalmente en la mano de obra, y como tal constituye una 'entidad económica' propia.
Alineándose con el TJUE la STS nº 873/2018, de fecha 27/09/2018, del Pleno, dictada en unificación de doctrina, modifica su doctrina anterior estableciendo lo siguiente:
'A la vista de lo expuesto debemos modificar una de las premisas de nuestra doctrina. En contra de lo que hemos venido entendiendo, el hecho de que la subrogación de plantilla (la asunción de una parte cuantitativa o cualitativamente relevante) sea consecuencia de lo previsto en el convenio colectivo no afecta al modo en que deba resolverse el problema. Que la empresa entrante se subrogue en los contratos de trabajo de una parte significativa del personal adscrito por mandato del convenio no afecta al hecho de que la transmisión pueda referirse a una entidad económica concepto de 'entidad económica', de este modo, es el único que puede erigirse en definidor de la existencia de una transmisión empresarial con efectos subrogatorios. Y la determinación de si eso sucede ha de hacerse ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso.
En este aspecto consideramos que lo sustancial de nuestra doctrina viene ajustándose a lo que el TJUE exige: siempre que haya transmisión de un conjunto de medios organizados impera el régimen legal de transmisión y subrogación laboral, debiendo considerarse ilegal el convenio que lo desconozca.
Lo que no debemos hacer es seguir abordando el problema atendiendo a la causa de esa continuidad significativa de contratos de trabajo (el mandato convencional). Por el contrario, son los efectos derivados de la previsión del convenio (asunción de una parte significativa de la plantilla) los que deben valorarse para determinar si hay sucesión de empresa.
En sectores donde la mano de obra constituye el elemento principal de la actividad empresarial es posible que el conjunto de personas adscritas a la actividad equivalga a la unidad económica cuyo cambio de titularidad activa la subrogación.
Pero esa subrogación no es automática e incondicionada. Ni nuestra doctrina ni la del TJUE sostienen que la mera asunción de un conjunto de personas equivale a la transmisión de una unidad productiva en todos los casos. Hay que ponderar el conjunto de circunstancias concurrentes.
Por eso la sucesión en la contrata (de vigilancia, de limpieza, de cualquier otra actividad de características similares) activa la subrogación empresarial 'siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas' (parte dispositiva de la STJUE de 11 julio 2018 ).
En principio, y siempre por referencia a estos supuestos en que lo relevante no es la infraestructura productiva puesta en juego, la adjudicación de una nueva contrata a empleador diverso del saliente nos sitúa ante la transmisión de la 'entidad económica' recién aludida.'
En definitiva, se considera que este tipo de servicios, como es la seguridad, donde lo sustancial es la transmisión de la mano de obra, al adolecer de infraestructura o inversión adicional por parte del nuevo adjudicatario, constituye una entidad económica propia, y como tal:
'...en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejercede forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica.
Y en esta misma línea hemos señalado que 'la incorporación de una parte sustancial o cuantitativamente elevada de la plantilla anterior hace que en el supuesto de cambio de titular concurra el elemento material necesario, aun cuando sea humano, para que la actividad productiva se conduzca de manera autónoma y dé lugar así a la sucesión empresarial el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ', con lo que la doctrina comunitaria 'deja en manos de la empresa entrante, en función de que decida asumir o no el todo o mayor parte de la plantilla, la aplicabilidad de la figura sucesoria' (así, STS 22/09/16 -rcud 1438/14 -).'
En supuestos de sucesión de contratas donde la actividad radica esencialmente en la mano de obra, como es el caso del sector de vigilancia, y donde no hay transmisión de infraestructura o materiales entre las contratas hay propiamente una sucesión de empresas del art. 44 ET., y éste precepto prevalece respecto a lo contenido en el Convenio de Empresas de Seguridad sobre la subrogación.
Y la prevalencia del art. 44 del ET determina que hay responsabilidad solidaria de la empresa entrante y saliente durante 3 años de las obligaciones salariales generadas antes de la transmisión que no hubieran sido satisfechas.
Al supuesto enjuiciado le es plenamente extrapolable la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 11 de julio de 2.018 (asunto C-60/17, Somoza Hermo), que en el apartado 1 de su parte declarativa sienta:
'El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de la prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo, de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas', entidad que en este caso mantiene, sin duda, su identidad propia al haber sido transmitida en su conjunto como una unidad productiva autosuficiente merced a la entrada de la recurrente como nueva adjudicataria del servicio de vigilancia.
QUINTO.- A estos efectos argumentativos la Sala debe incidir en que, aunque ni del relato de los hechos ni de la prueba practicada consta acreditado que se haya producido una sucesión de plantilla conforme a lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ni en términos cuantitativos ni en términos cualitativos, no siendo directamente automática la condena o la declaración de subrogación de la entidad adjudicataria sino que lo relevante es que se haya asumido una parte significativa de la plantilla, el hecho cierto es que GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA subrogó a los trabajadores el día 1.2.2018, y esto es tanto como colegir una sucesión de plantillas por subrogación convencional,porque a quien correspondía acreditar que ello no es así es a la recurrente.
En este sentido la STS, 4ª, nº 873/2018, proclama: (las negritas son nuestras)
'A) Digamos que tiempo atrás el Tribunal de Luxemburgo ya había sentado una doctrina similar a la del caso Somoza Hermo ( STJUE 24 de enero de 2002, Temco, C-51/00 ), conocida y tenida en cuenta por nuestras sentencias. Pero las razones antes expuestas nos habían llevado a pensar que la misma no afectaba a la validez de un convenio colectivo negociado con las exigentes mayorías representativas que nuestro legislador reclama ( arts. 87 y 88 ET ) y que convenios como el aplicado en el presente supuesto respetaban y mejoraban las previsiones heterónomas. Pensábamos que el deseo de los agentes sociales de otorgar estabilidad laboral en casos adicionales a los subsumibles en la transmisión legal de empresas justificaba esa peculiar regulación. En ese sentido, nuestra doctrina partía de una premisa distinta a la que refleja la STJUE 11 julio 2018 cuando subraya (& 38) que los convenios como el ahora examinado persiguen el mismo objetivo que la Directiva 2001/23.
A la vista de lo expuesto debemos modificar una de las premisas de nuestra doctrina. En contra de lo que hemos venido entendiendo, el hecho de que la subrogación de plantilla (la asunción de una parte cuantitativa o cualitativamente relevante) sea consecuencia de lo previsto en el convenio colectivo no afecta al modo en que deba resolverse el problema. Que la empresa entrante se subrogue en los contratos de trabajo de una parte significativa del personal adscrito por mandato del convenio no afecta al hecho de que la transmisión pueda referirse a una entidad económica.
B) El concepto de 'entidad económica', de este modo, es el único que puede erigirse en definidor de la existencia de una transmisión empresarial con efectos subrogatorios. Y la determinación de si eso sucede ha de hacerse ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso.
En este aspecto consideramos que lo sustancial de nuestra doctrina viene ajustándose a lo que el TJUE exige: siempre que haya transmisión de un conjunto de medios organizados impera el régimen legal de transmisión y subrogación laboral, debiendo considerarse ilegal el convenio que lo desconozca.
Lo que no debemos hacer es seguir abordando el problema atendiendo a la causa de esa continuidad significativa de contratos de trabajo (el mandato convencional). Por el contrario, son los efectos derivados de la previsión del convenio (asunción de una parte significativa de la plantilla) los que deben valorarse para determinar si hay sucesión de empresa.
C) En sectores donde la mano de obra constituye el elemento principal de la actividad empresarial es posible que el conjunto de personas adscritas a la actividad equivalga a la unidad económica cuyo cambio de titularidad activa la subrogación.
Pero esa subrogación no es automática e incondicionada. Ni nuestra doctrina ni la del TJUE sostienen que la mera asunción de un conjunto de personas equivale a la transmisión de una unidad productiva en todos los casos. Hay que ponderar el conjunto de circunstancias concurrentes.
Por eso la sucesión en la contrata (de vigilancia, de limpieza, de cualquier otra actividad de características similares) activa la subrogación empresarial ' siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas' (parte dispositiva de la STJUE de 11 julio 2018 ).
D) En principio, y siempre por referencia a estos supuestos en que lo relevante no es la infraestructura productiva puesta en juego, la adjudicación de una nueva contrata a empleador diverso del saliente nos sitúa ante la transmisión de la 'entidad económica' recién aludida.
Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación.
Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda.
A partir de ahí, dados los términos en que el convenio colectivo disciplina la subrogación, será lógico que quien sostenga que no se ha producido la asunción suficientemente relevante de la mano de obra así lo acredite ( art. 217 LEC ) y que se produzca el debate correspondiente cuando la cuestión sea controvertida.'
Consiguientemente, si GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD niega la sucesión de plantillas debió acreditar este extremo, y no lo ha hecho, sin que la doctrina judicial y jurisprudencial que cita en el primer motivo de su recurso sea de aplicación al caso presente, al ser anterior a la STJUE en el caso SOMOZA HERMO y al cambio experimentado por la doctrina unificada de la Sala de lo Social del TS, pues la subrogación convencional queda supeditada a que no se haya activado, como aquí acontece, el art. 44 ET.
SEXTO.- El segundo motivo de GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, equivocadamente ordenado como tercero, y también con cobertura en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 1969 del Código Civil en relación con el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (Vulneración de la teoría de la actio nata) y doctrina judicial asociada, dado, y a su juicio, en esencia, el tiempo de prescripción de las acciones de reclamación salarial empezó a correr desde el impago de la retribución, sin que la demanda de MSCT pueda interrumpir el plazo de prescripción de la reclamación de salarios, y subsidiariamente defiende la deuda debería entenderse prescrita desde la fecha de solicitud de la ejecución.
SÉPTIMO.- Se rechaza el motivo, habida cuenta la acción para reclamar no ha prescrito, pues no fue hasta el 17 de mayo de 2018, fecha en la que la Sentencia de 20 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid adquirió firmeza, cuando se les ha reconocido un derecho a los trabajadores que era ejercitable y cuantificable. El derecho de los trabajadores a percibir las diferencias salariales por la aplicación del Convenio Colectivo pertinente nace en fecha 17 de mayo de 2018 por cuanto es la data ( artículo 1969 del Código Civil) en que la acción pudo ejercitarse. Con anterioridad al 17 de mayo de 2018, data esta última en que conocen el auto del TS que pone fin al trámite del recurso de casación, los trabajadores no contaban con el derecho a la retribución que le correspondería por la aplicación correcta del convenio colectivo determinado en la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, no pudiendo hasta la referida fecha determinar la cuantía a reclamar por cuanto en el momento de interposición de la demanda inicial los trabajadores continuaban con diferencias salariales pendientes de reclamar. Mal cabe que los actores, sin tener una sentencia firme, hubieran podido iniciar un procedimiento de reclamación de cuantías debidas por no disponer del título habilitante para ello.
En suma, acierta la sentencia recurrida cuando sobre este punto del debate argumenta así:
'En cuanto al prescripción alegada, no tiene razón la mercantil codemanda GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA, en ninguna de las alegaciones vertidas relativas a la prescripción, todas ellas deben ser desestimadas por el siguiente motivo: El auto que se dicta por el Illmo. Tribunal Supremo de Madrid, Auto de 7 de mayo 2018 , fue notificada a las partes el 17 de mayo de 2018, momento en que gana firmeza la Sentencia del n° 303/2017 del Juzgado de los Social de Madrid de 20 de julio de 2017 que estimaba la demanda que fie interpuesta por os trabajadores frente a SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A. declarando dejar sin efecto la aplicación del Convenio de empresa a los trabajadores debiéndoseles aplicar el Convenio Colectivo estatal de empresas de Seguridad, condenando a la empresa a restituir a los demandantes en los salarios de percibir desde 1.2.1017.
La presente demanda se interpone el 10.10.2018; por lo que incluso sin tomar en consideración que el Juzgado Social 22 de Madrid es de 30.7.2018 , y el 5.10.2018 se dicta Auto que declara que 'los ejecutantes tiene un título (la Sentencia dictada en los presentes autos) que les da derecho a ejercitar y fundamentar una acción ordinaria de reclamación de cantidad por diferencias salariales durante el periodo en que estuvo vigente la modificación revocada; y sin tomar en consideración la papeleta SMAC; se ha interpuesto demanda dentro del plazo general prescriptivo del artículo 59 ET 1 y 2 de un año 'el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse', que es precisamente desde la notificación de la Sentencia que hace ganar firmeza la de instancia es decir desde el 17 de mayo de 2018'.
No se olvide, y en línea con la STS, Sala de lo Civil, de 29-2-12, rec. 1136/2009, la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, por lo que 'su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( SSTS 8.10.81 , 2.2.84 , 2.2.84 , 28.12.89 , 3.12.93 y 20.6.94 , entre otras muchas), de modo que, cual tiene declarado con reiteración el TS en su última fase interpretativa de la misma, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparezca debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo esté el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, su estimación, se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Ello implica; a su vez, la consecuencia de que deba darse una interpretación flexible de las causas interruptivas de la prescripción favorable a la realización del derecho y a la consecución del interés insito en él, mediante una amplia consideración de los supuestos se atribuye aquella eficacia (ver SS 14.10.91 , 12.5 y 20.6.99 ), sin que, acorde con el Código Civil, se exija forma instrumental alguna para la reclamación extrajudicial interrogativa de la prescripción, sirviendo al efecto cualquier medio que permita cumplir los requisitos y garantías de la actuación interruptiva - esto es que esa voluntad conservativa del derecho aparezca clara y manifiesta y llegue a conocimiento del deudor ( STS 13.10.94 ). A este respecto, el factor determinante de la prescripción no es solo o 'animus' del interesado respecto a la actuación o dejación de sus derechos pues, si así fuera, bastaría probar en el proceso la voluntad conservativa del titular, aun personal, íntima y secreta, su mero deseo interno de mantener vivo y hacer efectivo su derecho para que el transcurso del tiempo no produjera los efectos propios de la prescripción, lo que de hecho supondría una derogación, por vía de interpretación, del régimen de la prescripción que ya la STS de 22 de febrero de 1991 se ha anticipado a advertir no se ha producido. En efecto, la sola prueba procesal del 'animus conservandi' por parte del titular no es suficiente para estimar excluidas las consecuencias ligadas a su inactividad durante el tiempo de la prescripción. La misma jurisprudencia que ha vinculado la interrupción a la voluntad conservativa del derecho exige su exteriorización, manifestación o constatación dentro del plazo de que se trate, de forma que resulte suficientemente evidenciada ante el sujeto a quien favorecería la prescripción. En concreto, la jurisprudencia ha exigido que esa voluntad 'se manifieste' STS de 9 de diciembre de 1983 ; que 'aparezca clara' STS de 12 de mayo de 1994 ; 'suficientemente manifestada' STS de 6 de noviembre de 1987 ; o 'fehacientemente evidenciada' STS de 12 de julio de 1991 ; que se 'ponga de relieve' STS de 30 de septiembre de 1993 ; o que 'se patentice clara y fehacientemente' STS de 7 de julio de 1983 ; habiendo declarado además la STS de 13 de octubre de 1994 que 'el acto interruptivo de la prescripción exige no solo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización'. Aún más terminante se manifiesta la STS, Sala Primera, de 24 de diciembre de 1994 al señalar que '... la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por este, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción...'
OCTAVO.-El siguiente motivo del recurso de GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, que ordena como cuarto (en realidad es el tercero), con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina que lo interpreta haciendo valer, en esencia, no se ha dado respuesta al alegato expuesto en la vista oral consistente en si el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por deudas salariales frente a la empresa empleadora interrumpe o no el plazo de prescripción frente a la empresa que se subroga posteriormente en el servicio conforme al art. 44 del ET. A su juicio, el artículo 44.3 ET configura una responsabilidad solidaria legal durante tres años, pero la causa de la que nace la responsabilidad de cada una de las empresas es completamente distinta, pues la de Sinergias nace de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores y la de Grupo Control nace del propio artículo 44.3 del ET, que le impone responder de las obligaciones de otro. Esta obligación, aunque solidaria, impone, en su opinión, una responsabilidad subsidiaria porque requiere un previo incumplimiento de quien contrató y permite repetir después el pago frente al deudor principal, lo que excluye la aplicación de los artículos 1143 y 1145 del Código Civil. Por ello, y concluye, al haberse interpuesto la reclamación contra GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD en el mes de mayo de 2019, no interrumpiéndose la prescripción por no estar ante una solidaridad propia, pasó el plazo del año del artículo 59.2 desde que pudo ejercitarse la acción, 1 de febrero de 2018, por lo que la deuda estaría prescrita en su totalidad.
NOVENO.- Una vez más no le acompaña la razón, claudicando el último motivo del recurso de GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD.
A tenor del artículo 1144 del Código Civil 'el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo'. Y, conforme mandata el artículo 1141 del Código Civil las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos. Por último, señala el artículo 1974 del Código Civil que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.
Así las cosas, en una recta aplicación de tal marco normativo, es palmario que la reclamación efectuada por los actores contra SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A., en cuanto empresa empleadora por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dejando de aplicar sin justa causa las tablas salariales del Convenio estatal de empresas de seguridad, interrumpió la prescripción contra el otro deudor solidario, que no subsidiario, GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, por lo que la acción de reclamación no estaba prescrita para la empresa entrante.
Es más, los actores presentaron demanda de reclamación de cantidad en fecha 22 de octubre de 2018, dentro del plazo legal de un año establecido en el artículo 59.2 del ET a contar desde que la acción de reclamación de cantidad pudo ejercitarse, esto es, el 17 de mayo de 2018. Habida cuenta del conocimiento de la subrogación de los trabajadores por parte de la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA en fecha 01 de febrero de 2018, con posterioridad a la presentación de la demanda frente a la mercantil SINERGIA, se amplió la demanda frente a la empresa GRUPO CONTROL en fecha 10 de mayo de 2019, esto es, en todo caso dentro del plazo de prescripción de un año desde la fecha en la que adquirió firmeza la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid el 17 de mayo de 2018.
En corolario, el recurso de GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD se desestima.
DÉCIMO.- Pasamos a dar respuesta al recurso interpuesto por los actores en cuyo único y exclusivo motivo [dado que no es un motivo propiamente dicho el que denominan como 'previo', resumiendo los hechos, fundamentos y posiciones de cada una de las partes, sin encaje en ninguno de los apartados del artículo 193 LRJS] denuncian infracción de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil y artículo 29.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como jurisprudencia asociada, haciendo valer, en esencia, la sentencia de instancia debió condenar por los intereses sustantivos o moratorios, en tanto los solicitaron tanto en demanda como en su en el acto de juicio, de ahí que, en su opinión, por aplicación del principio 'iura novit curia'el juzgador, en el presente procedimiento, se encontraba habilitado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes, y sin excederse en su resolución en más de lo solicitado..
Pero si bien se mira el suplico de la demanda la versión ofrecida por los actores hace supuesto de hecho de la cuestión, dado que en aquel se pedía:
'(...) Que tenga por presentada esta demanda con sus copias y escritos que le acompañan, se sirva admitirla y tenga por formulada demanda de RECLAMACION DE CANTIDAD y SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO (...) lo que asciende en su conjunto a un total de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (111.996,54 €) que por los conceptos indicados se les adeuda,con cuanto más proceda según Ley.'
En este ' con cuanto más proceda según Ley',entienden que está incluido el abono de los intereses.
No se comparte por la Sala este planteamiento de los actores, claudicando el motivo, pues debieron concretar y especificar solicitaban expresamente el abono de los intereses, por cuanto de una fórmula tan abstracta, confusa, equívoca, abierta, vaga y genérica como la de ' cuanto más proceda según Ley', contenida en el suplico de la demanda, y de seguirse el hilo conductor de su razonamiento, cabría entonces deducir que queda en manos del Juez de instancia fijar a su arbitrio y antojo los límites del debate, dando lo que no sabe con seguridad y certeza si se ha pedido o no, produciendo las más absoluta indefensión a la otra parte. El principio 'iura novit curia' invocado no modifica ni sustituye el principio dispositivo. El automatismo al que se refieren los trabajadores recurrentes lo es en la aplicación del interés, aun en el caso de que la empresa ponga en duda la existencia de dicha deuda, pero siempre y cuando se reclame. Si no se reclama, como indicó el propio Juzgado al modificar de oficio la condena del interés de demora a un trabajador, se vulneraría el principio de congruencia, al dar más de lo solicitado.
Así lo ha entendido la Sección Sexta de esta Sala de lo Social en su sentencia de 14-01-2019, n° 17/2019, rec. 675/2018, abordando un caso similar al aquí enjuiciado, al proclamar que:
'Seguidamente se cita como norma infringida el art. 29.3 del ET , invocando jurisprudencia aplicable. En la demanda que ha promovido el actual proceso no se pide el recargo moratorio que esta norma regula, razón por la cual el motivo no se estima. El art. 216 de la LEC establece que 'los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales', principio dispositivo o de justicia rogada que rige también en el proceso laboral. La norma estatutaria referida dice que 'el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado', debiendo de entenderse que el precepto no tiene carácter imperativo, ni es una norma de derecho necesario, de tal modo que si el demandante no solicita de forma expresa la aplicación del interés por retraso en el pago del salario, el Órgano Jurisdiccional no puede hacer un pronunciamiento de oficio en tal sentido, salvo que incurra en incongruencia ultra petita'.
UNDÉCIMO.-Recapitulando, se desestiman los dos recursos interpuestos, sin que haya lugar a la condena al pago de honorarios ( art. 235 LRJS) dado que si bien la parte actora presentó escrito de impugnación al recurso de GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, no se admitió a trámite el mismo por diligencia de ordenación de 28-9-2021, de ahí que no se haya unido dicho escrito a la pieza separada del recurso.
La empresa recurrente pierde el depósito para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino legal que corresponda cuando esta sentencia sea firme ( art. 204 LRJS).
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Que debemos desestimar y desestímanos los dos recursos de suplicación interpuestos por CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SAU y la parte demandante contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid en 26 de mayo de 2021, en sus autos nº 1057/2018, aclarada por auto de 21 de junio de 2021, en virtud de demanda deducida por Victorio, Jose Ignacio, Jose Francisco, Jose Ángel, Carlos Manuel (HEREDEROS), Teofilo, Luis Alberto, Luis Pedro, Jesús María, Jesús Carlos, Juan Luis, Jose Enrique y Pedro Antonio frente a SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA, GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA y CALERO GUILLEN ABOGADOS SLP, confirmando íntegramente el fallo de la sentencia recurrida.
Sin condena al pago de honorarios, perdiendo la empresa recurrente el depósito para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino legal que corresponda cuando esta sentencia sea firme.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0074-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento2826-0000- 00-0074-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
