Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5001/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3634/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 5001/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104958
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7910
Núm. Roj: STSJ CAT 7910/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2017 - 8027807
F.S.
Recurso de Suplicación: 3634/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 28 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5001/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de
fecha 20 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 835/2017 y siendo recurrido/a Victoriano
y Autocars Egarecs, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10-11-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Victoriano contra AUTOCARS EGARENCS, S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando las resoluciones del INSS de fecha 26.9.2017 y de 18.10.2017, de modo que dejo sin efecto la reclamación contra el actor de devolución del importe de 13.358,29 € y condeno al INSS a devolver el importe que ya haya deducido mensualmente (324,58 €/mes), que dejo sin efecto, debiendo hacer la Entidad Gestora los abonos de devolución que procedan al tiempo de notificación de la sentencia, hasta que ésta adquiera, en su caso, firmeza. Absolviendo a AUTOCARS EGARENCS, S.A., sin perjuicio de su derecho al percibo, si es que no lo ha obtenido ya, de la cuantía en su día consignada ante la TGSS en concepto de capital-coste de recargo de prestaciones judicialmente revocado.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- El actor prestó servicios para la empresa codemandada (cuya actividad es el transporte discrecional de viajeros por carretera) desde el 18.4.2002 al 27.3.2012 (despido por causas objetivas), con categoría profesional de conductor y sueldo bruto mensual de 2.762,53 €, prorrata de pagas incluida. El 3.9.2013, el INSS le reconoció el grado de IP total (con diagnóstico de discopatía lumbar L4 a S1, hernia discal L5-S1 con artrodesis instrumentada L4-S1 con limitación funcional), derivado de previa situación de IT, para su profesión habitual de conductor de autobús; desempeñando la misma el actor como servicio ' discrecional' prestado no sólo en la comarca del Vallès, sino en otras localidades, como conductor de recorrido interurbano, normalmente como transporte escolar o de personal de fábrica (no controvertido).
2º.- El INSS, mediante resolución de 10.10.2014, declara la existencia de recargo de prestaciones, en importe del 30%, con base en el Acta de la ITSS de 1.4.2014 (revocada en vía administrativa por resoluciones de 17.4.2015 y 15.7.2015, confirmadas por sentencia firme de este JS nº 1 de Terrassa de fecha 22.3.2016) y con relación al AT de 16.3.2012, siendo impugnada dicha resolución judicialmente. Mediante SJS nº 2 de Terrassa de 18.10.2016, confirmada por la Sala Social del TSJ de Cataluña de 10.4.2017, se revocó el recargo de prestaciones impuesto a la empresa codemandada (no controvertido).
3º.- Mediante resolución del INSS de fecha 26.9.2017, se reclama al actor el reintegro del importe de 13.358,29 €, abonado por el INSS al actor el 23.6.2016, en concepto de recargo de prestaciones en cuantía del 30%, señalando que tal importe ha sido percibido indebidamente en el período 1.6.2016 a 30.6.2016. La misma resolución indica que se aplicará un descuento mensual en la pensión de IP total del actor de 324,58 €/mes x 41 meses + 50,51 € del mes nº 42 (folios nº 7, 305 reverso a 309 y 343 a 345).
4º.- Interpuesta reclamación previa el 11.10.2017, fue desestimada por resolución del INSS de 18.10.2017, que precisa que el importe reclamado corresponde al período comprendido entre 17.3.2012 y 11.11.2013 -fecha ésta de cese del abono de IT y de inicio de abono de la IP total, conforme a resolución aclaratoria del INSS de 10.5.2016-, dejando de abonar el INSS el recargo sobre la prestación de IP total conforme a resolución de 7.11.2016, dictando resolución de reintegro de recargo relativo a IP total en fecha 6.6.2016 y en importe de 3.182,53 €, con descuento mensual de 419,61 €x 7 meses y final de 245,26 € (folios nº 8 a 11, 302 a 305, 312, 318 a 320 y 339 a 342).
5º.- El 7.11.2017, la TGSS dicta resolución dirigida al INSS en la que da por cerrado el expediente de recaudación de capital coste, por anulación de responsabilidad empresarial con devolución de lo ingresado por la empresa aquí codemandada el 28.4.2016 (folios nº 202 a 204 y 314).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (parte actora), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa estimó la pretensión ejercitada por la parte actora dejando sin efecto la resolución administrativa por la que se imponía el reintegro de las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad con ocasión de la anulación judicial del mismo.
Frente a la referida sentencia, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD formula recurso de suplicación para interesar la revisión jurídica la sentencia recurrida.
El recurso es impugnado por la el trabajador accionante.
SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Entidad Gestora recurrente interesa adicionar al hecho probado tercero, que el recargo de prestaciones era ' sobre una prestación de incapacidad temporal' lo que deduce del folio 302 lo que entiende que es relevante porque se trata de un recargo sobre un subsidio y no sobre una pensión de pago periódico como puede ser una pensión por incapacidad permanente.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe concluirse que el motivo de revisión no puede prosperar porque se trata de adicionar un hecho que ya consta en la sentencia como es de ver en el antecedente de hecho primero, en el que se recoge la pretensión actora referida, precisamente, a la devolución del recargo de la prestación de incapacidad temporal, y en el hecho probado cuarto donde consta que la resolución administrativa que desestimó la reclamación previa precisó que el importe reclamado correspondía ' al periodo comprendido entre 17.3.2012 y 11.11.2013 fecha ésta de cese del abono de IT'.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia la infracción del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el apartado 2º a) del citado precepto por entender que no existe defecto en el procedimiento seguido por la Entidad Gestora, ya que la resolución administrativa de 26 de septiembre de 2017 no es un acto declarativo de derechos, limitándose a ejecutar una resolución judicial firme en cuanto que el recargo que se impuso sobre una incapacidad temporal fue revocado judicialmente.
Dispone el artículo 146.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social lo siguiente: ' 1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'.
Por tanto, dice el Tribunal Supremo, ' De esa posibilidad (sometida a un plazo prescriptivo de cuatro años) deriva el principio que impera: la imposibilidad de que el ente gestor revise por sí mismo lo que ha reconocido con anterioridad ('auto tutela'). Queda así proscrita la revisión de actos declarativos que se lleva a cabo 'en perjuicio de sus beneficiarios' y silenciada (por tanto, permitida de manera implícita) la revisión que sea favorable para el titular de los derechos'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21-06-2018, Rcud. 59/17) A la anterior regla general se establecen las siguientes excepciones: '2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior: a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que (...).
c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia (...)'.
La sentencia recurrida entiende que el Instituto Nacional de la Seguridad Social debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 146 LRJS porque a través de su resolución acordó el reintegro de las cantidades que entendió indebidamente percibidas sin que dicha revisión respondiera a un error aritmético ni consecuencia de la omisión o inexactitud de datos facilitados por el actor, por lo que no encajaría en ninguna de las excepciones legalmente previstas.
Ciertamente, el artículo 146 LRSJ, como su precedente (el artículo 145 Ley de Procedimiento Laboral) establece la prohibición de la auto tutela de las Entidades Gestoras y FOGASA, de tal modo que para revisar, en perjuicio del beneficiario, los actos declarativos de derechos debe acudir a la vía judicial, salvo en los supuestos en que dichas revisiones respondan a ' rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario'. La Entidad Gestora no defiende que nos encontremos ante alguna de las excepciones citadas, sino que su resolución responde a la ejecución de la sentencia judicial por la que se anulaba el recargo de prestaciones.
Debe reconocerse que la jurisprudencia ha admitido excepcionalmente otros supuestos distintos a los excepcionados en el apartado 2. del artículo 146 LRJS (anteriormente el artículo 145 Ley de Procedimiento Laboral), en este sentido, citar la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998, Recurso 548/1997 que excepcionaba también ' aquellos otros en los que la facultad revisora venga amparada por una norma legal y además, aquellos supuestos, de diferente naturaleza, en los que la revisión proceda en virtud de un hecho nuevo'.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa existe un hecho nuevo que consiste en una resolución judicial que anula el recargo impuesto por falta de medidas de seguridad y, como consecuencia de dicha resolución no sólo ya no existe obligación de abono del referido recargo (que ya había sido abonado en su totalidad, pues se puso sobre una prestación de incapacidad temporal), sino que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta una resolución por la que acuerda el reintegro de la cantidad que se considera indebidamente abonada en concepto de recargo, lo que no constituye una revisión de la resolución anterior por la que se reconoció el derecho al recargo, sino que ha sido una sentencia judicial firme la que ha revocado aquella resolución administrativa correspondiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, dentro de sus facultades de gestión, adoptar las resoluciones que proceda para adecuar el estado de cosas a la resolución judicial firme.
Sobre la base de los argumentos expuestos se acuerda la estimación del motivo.
CUARTO.- Con amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula un motivo de censura para denunciar la infracción del artículo 71.1 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social 1415/2004, 11 de junio y el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/2015).
Argumenta que no nos encontramos ante un recargo sobre una pensión por incapacidad permanente, sino de incapacidad temporal, que tiene distinta naturaleza y por eso entiende que no es de aplicación el artículo 71.1 del Reglamento General de Recaudación en cuanto se refiere a aquellas prestaciones sobre las que se constituye un capital coste, es decir, aquellas de pago periódico, excluidas las de naturaleza de subsidio o pago único que no son objeto de capitalización, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2012 (recurso 588/2012). Además, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene fundamento en el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social que establece la obligación de reintegro de las prestaciones indebidas.
La sentencia recurrida estima la pretensión del actor por entender que en aplicación del artículo 71.1 del Reglamento General de Recaudación, tal y como entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006, Rcud 1333/2005, al anularse el recargo la empresa tiene derecho a su reintegro sin que ello repercuta sobre el trabajador.
En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo citada por el recurrente -Rcud 588/2012-, debe advertirse que el supuesto de hecho examinado en aquélla en modo alguno guarda relación con el supuesto que nos ocupa, tal y como se razona en la sentencia recurrida. En aquél, la mutua había abonado la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional y, posteriormente, se declaró que derivaba de contingencia común y como quiera que no era responsabilidad de la mutua, ésta reclamó el reintegro que fue denegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social porque el trabajador no reunía el requisito de carencia, por tanto, fue la mutua la obligada al reintegro, lo que difiere sustancialmente del asunto que nos ocupa en el que la obligación de reintegro se ha establecido directamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente al beneficiario.
Entrando en el fondo del motivo, hemos de advertir que recientemente esta Sala ha examinado supuestos similares al que ahora se somete a nuestra consideración en las sentencias de 13 de septiembre de 2016 (RS 3483/2016) y 24 de noviembre de 2017 (RS 5494/2017), en la primera de las resoluciones mencionadas, fue la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia la que anuló el recargo, por lo que se entendió que el trabajador tenía un derecho procesal a hacer suyo el importe del recargo anulado ex artículo 294.2 LRJS, criterio que se aplicó igualmente en la segunda sentencia aunque en ésta fue el Juzgado de lo Social el que anuló el recargo, resolución que fue confirmada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia.
Pues bien, en el Capitulo III, 'Recaudación de otros recursos' del RD 1415/2004, se contiene la 'SECCIÓN 2ª' relativa a 'Capitales coste de pensiones y otras prestaciones', estableciéndose en el artículo 69 la obligación del a Tesorería General de la Seguridad Social de recaudar de los responsables (mutuas o empresas) ' el importe del valor actual del capital coste de las pensiones de las que hayan sido declaradas responsables, (...) b)Los intereses de capitalización. c)El importe correspondiente a las prestaciones de cuantía fija o periódica no vitalicia y de tanto alzado, incluidas aquellas que hayan de ser satisfechas directamente a los beneficiarios (...) d)El recargo del cinco por ciento por falta de aseguramiento que proceda' y en el artículo 71 1. se establece que ' En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, éstas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna.
Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social'.
De dichas normas se infiere no sólo la ejecutividad de las resoluciones administrativas que reconocen pensiones a favor de un beneficiario con cargo a una mutua o empresa cuando son objeto de capitalización y, asimismo, respecto de las prestaciones no vitalicias (de cuantía fija o periódica), sino el derecho del beneficiario a hacerlas suyas en caso de anulación o reducción del derecho reconocido por aquéllas, sin que exista óbice a que dicha regla sea aplicada también al ' recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad', de naturaleza mixta, no sólo sancionadora sino prestacional ( Sentencia del Tribunal Supremo 20-04-2017, Rcud 1826/2014), máxime cuando no existe ninguna norma que discipline expresamente las consecuencias de la revocación del recargo, tal y como ya entendió el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de mayo de 2006 (respecto del precedente, el artículo 96.3 del RD 1637/1995, aunque también se refiere al nuevo Reglamento) al declarar que ' Los términos del precepto aparecen claros: si la sentencia definitiva anula la resolución administrativa que reconoció el derecho, hay que devolver la totalidad de lo ingresado, 'sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios', debiendo entenderse la referencia a prestaciones como comprensiva de los derechos aunque no fueran prestaciones, lo que sucede con el recargo por falta de medidas de seguridad'.
Esa misma regla de ejecutividad de las resoluciones judiciales que reconozcan prestaciones de Seguridad Social a favor de los beneficiarios y de consolidación de las cantidades percibidas hasta la firmeza o revocación de las resoluciones que las establezcan, también se contiene en el artículo 294.2 de la LRJS y es de aplicación no ya sólo a las prestaciones de la Seguridad Social, sino también -en su caso-, al recargo reconocido sobre las mismas (en este sentido, la STSJ Cataluña de 13-09-2016). De modo que si la revocación del recargo se hubiera producido no ya por la sentencia del Juzgado de lo Social, sino del Tribunal Superior de Justicia en vía de recurso de suplicación, y durante la tramitación del mismo el trabajador hubiera seguido percibiendo el recargo, no habría duda de la consolidación del derecho.
Razones de identidad de razón entre los supuestos regulados y el que ahora examinamos, así como de aplicación del principio de consolidación de lo percibido a consecuencia de la ejecutividad inmediata de las resoluciones -administrativas o judiciales- reconocedoras del derecho de prestaciones sociales, determina la desestimación del motivo y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa de 20 de marzo de 2018, en el procedimiento núm. 835/2017, seguidos a instancia de D. Victoriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y AUTOCARS EGARECS S.A. en materia de Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

