Sentencia SOCIAL Nº 5001/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5001/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2340/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 5001/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105113

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9017

Núm. Roj: STSJ CAT 9017/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001625
BGC
Recurso de Suplicación: 2340/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 18 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5001/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 5
de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 365/2018 y siendo recurrido/a TGSS y Palmira
. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Palmira en reclamación de invalidez permanente absoluta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), se declara a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y se condena al INSS a quereconozca y a la TGSS a que abone a la actora una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 1.106,65 euros, más las correspondientes mejoras y revalorizaciones, con efectos económicos desde el 14-3-18.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La demandante, Dña. Palmira , nacida el NUM000 -71, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y su profesión habitual es la de peón montaje empresa electrodomésticos.



SEGUNDO. El 27-6-14 el INSS dictó resolución reconociendo a la actora una prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, por un cuadro de 'Fractura-luxación C6-C7 tratada con artrodesis. Radiculopatía C7 derecha persistente. Calcificación hombro izquierdo intervenido'.



TERCERO. Iniciado expediente de revisión por agravación a instancia de la actora, ésta fue examinada por el ICAM, que el 9-2-18 dictaminó que presentaba un cuadro de 'Trastorno por estrés postraumático y trastorno depresivo mayor recurrente refractario a los tratamientos instaurados. Fractura luxación C6-C7 tratada con artrodesis instrumentada, con radiculopatía C7 derecha residual. Tendinopatía calcificante de hombro izquierdomultiintervenida con impotencia funcional', concluyendo 'Agravación de grado'.



CUARTO. El 14-2-18 la CEI emitió dictamen-propuesta en el sentido de considerar que la actora 'NO ha experimentado agravación, de entidad objetiva suficiente'.



QUINTO. El 13-3-18 el INSS dictó resolución acordando 'Denegar la revisión de grado de incapacidad en virtud del reconocimiento médico que le ha sido practicado por la Subdirecció General dAvaluacions de Incapacidades, y a la vista de la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades que se adjunta, ya que queda evidenciado que a pesar de las variaciones en las patologías, no se determina una modificación del grado de Incapacidad que tiene reconocido, continuando afectado del mismo grado de incapacidad, con derecho a la pensión que percibe actualmente'.



SEXTO. Disconforme con dicha resolución, la demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada el 20-4-18.

SÉPTIMO. La actora presenta el siguiente cuadro residual: fractura luxación C6-C7 tratada con artrodesis instrumentada, con radiculopatía C7 derecha residual; tendinopatía calcificante de hombro izquierdo multiintervenida con impotencia funcional; trastorno por estrés postraumático y trastorno depresivomayor recurrente refractario a los tratamientos instaurados.

OCTAVO. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 1.106,65 euros, y la fecha de efectos económicos es el 14-3-18.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estima la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y declara a la actora en incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común; solicitando en el recurso de suplicación una sentencia que estime el recurso, revoque la de la instancia, y declare que la actora no es tributaria de incapacidad permanente absoluta.

El recurso de suplicación ha sido impugnado la actora, que se opone al recurso por ser ajustada a derecho la sentencia conforme a sus argumentos de hecho y de derecho, y suplica se desestime el recurso, y se confirme la sentencia.



SEGUNDO.- En el único motivo del recurso de suplicación, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S, se denuncia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción del artículo 194.5 del TRLGSS en relación con la Disposición transitoria 26ª; básicamente, porque por las lesiones que tiene acreditadas la actora no le incapacitan para el desarrollo de cualquiera de las profesiones del mercado laboral.

Al respecto, para la resolución del recurso en los términos planteados, cabe indicar que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Dicha regulación se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981 ).

Por último, en relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta, es preciso indicar que son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 201160121; STSJ Catalunya de 7-4-14, 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998; AS 1998658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010). núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 200174806; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre; 5.440/1996, de 25 de julio; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero, 16 de febrero, 9 de abril y 14 de julio de 1.987, 17 y 23 de febrero de 1.988, 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, y otras añaden renuentes al tratamiento.

Tratándose de un supuesto de revisión por agravación es preciso comparar las patologías en conflicto para decidir si aquéllas sobre las que fundamenta la actora el superior grado pretendido constituyen una agravación respecto a la inicialmente considerada y, de ser así, si la misma tiene suficiente relevancia como para determinar su reconocimiento.

En el presente caso, partiendo de los inmodificados hechos probados de la sentencia combatida a los que nos remitimos, de los que resulta que la parte demandante presenta, además, de las lesiones físicas por las que le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en R. de 27-6-17 una Incapacidad permanente total (HP2º, por reproducido), trastorno por estrés postraumático y trastorno depresivo mayor recurrente refractario a los tratamientos instaurados, por ser las dolencias que la juez a quo tiene por acreditadas por recogidas en el HP7º en relación con el 3º de la sentencia, y puestas en relación con el relato, con indudable valor fáctico, y no combatido de contrario por la vía del recurso adecuada, en cuanto a su florida y persistente sintomatología residual y evolución desfavorable que lo completa en el FD3º de la misma, concluimos ya que el motivo de censura jurídica no puede prosperar; en cuanto que el trastorno depresivo que sufre es mayor, recurrente, de carácter grave y refractario a los tratamientos instaurados, junto con un trastorno por estrés postraumático, lo que le supone, de conformidad con la juez a quo, cuyos razonamientos de hecho y de derecho compartimos por acertados y a los que nos remitimos, una abstracta anulación de su capacidad laboral, que le imposibilite todo trabajo, incluso para tareas livianas o sedentarias y no solo para su profesión habitual de peón montaje empresa de electrodomésticos; como le reconoció la sentencia de instancia.

En efecto, de la comparación entre las dolencias del momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente total y las actuales, evidencian que se ha producido una agravación valorable y significativa de sus limitaciones funcionales que permite declarar que no puede realizar las actividades de ninguna profesión u oficio, incluso los trabajos sedentarios, más leves y sencillos, como se exige legal y jurisprudencialmente para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, puesto que si bien es cierto que las patologías físicas que ya tenía en la columna cervical y en el hombro no han observado una agravación trascendente que permitiese modificar el grado de invalidez permanente total reconocido, a ellas se han añadido las patologías psíquicas antes descritas, que por su relevancia y repercusión, por su sintomatología grave y evolución extensamente detallada por la juez en el FD3º con adecuado soporte en el ICAM de 9-2-18, (que como se recoge en los HP concluyó por el diagnóstico de trastorno por estrés postraumático y trastorno depresivo mayor recurrente refractario a los tratamientos instaurados, con 'agravación de grado', y en los informes médicos y dictamen pericial de la actora, del Dr. Arcadio de 15-12-17 que refiere y reproduce en parte la juez y en los que se objetiva por ésta su carácter grave, modifican por agravación el anterior grado declarado, y dan lugar al reclamado al suponer en su conjunto una abstracta anulación de la capacidad laboral de la parte actora, a la que no le resta capacidad residual para tareas livianas o sedentarias, cumpliendo así los requisitos para ser tributaria de la situación de incapacidad permanente absoluta postulada.

En consecuencia, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción denunciada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que se desestima el presente motivo, y con él, también, el recurso de suplicación por él interpuesto, y se confirma la sentencia de instancia, sin costas, conforme al art. 235.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 5- 12-2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en los autos 365/2018, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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