Sentencia Social Nº 5002/...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Social Nº 5002/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1176/2007 de 21 de Diciembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 5002/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104599

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6121

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, sobre incapacidad permanente.Las secuelas padecidas por la actora, en su estado actual, no anulan su capacidad laboral, aunque sí le impiden atender los requerimientos ergonómicos derivados de su profesión habitual. Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada, debiendo tenerse en cuenta que ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no ocurre en el caso de autos.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 05002/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101220, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1176/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Milagros

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 964/2006

SENTENCIA Nº: 5002/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En Oviedo a veintiuno de diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1176/2007, formalizado por el Letrado D. Rafael Velasco Rodríguez, en nombre y representación de DÑA. Milagros , contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 964/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de febrero de dos mil siete por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Milagros , nacida el 5 de noviembre de 1965, figura afiliada al Régimen especial agrario de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de labradora, actividad que desarrolla por su propia cuenta.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 25 de septiembre de 2006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, denegando la prestación solicitada por la actora por no estar afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.

3º.- La demandante presenta: Rino conjuntivitis asma persistente moderada por sensibilización a polen de gramíneas plantago y harina de maíz, sensibilización incipiente a epitelio de vaca que puede empeorar la clínica. Distimia. Trastorno de personalidad. Enfermedad celíaca.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 18 de septiembre de 2006.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 567,27 euros mensuales y la fecha de efectos 18 de septiembre de 2.006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente su pretensión, declaró que está afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de labradora por cuenta propia derivada de la contingencia de enfermedad común, solicitando la demandante ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Solicita en primer término la recurrente al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, que se rectifique el hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida, a fin de que se le añada el texto que propone. Esta pretensión no puede prosperar, ya que es reiterada la jurisprudencia que declara que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 348 de la actual, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, lo que no se observa en el caso enjuiciado en el que además la revisión interesada no permitiría alterar el sentido del fallo.

SEGUNDO.- La recurrente denuncia en segundo lugar, que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 137.1 y 5 de la LGSS que proporciona el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, es decir, aquella que impide a quien la sufre dedicarse a cualquier profesión u oficio, alegando al respecto que no solamente se encuentra incapacitado para su profesión habitual de dependienta, sino para cualquier otra actividad.

Según reiterada jurisprudencia, la valoración de la incapacidad ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, en cuanto que son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo, pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

A este respecto, ha de partirse de las lesiones que padece la recurrente, de conformidad con la descripción plasmada en el inmodificado hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida, lesiones que permiten concluir a la Magistrada de Instancia que se encuentra incapacitada por sus alergias para su profesión habitual, pero no para toda profesión u oficio, ya que aquéllas no justifican la declaración del mayor grado de incapacidad pretendido, debiendo ser tal conclusión confirmada pues no cabe llegar a afirmar que la actora no esté capacitada para desempeñar ningún tipo de trabajo, ya que en relación con la clínica psicopatológica, única que podría dar lugar a la declaración pretendida, no impresiona de severa, el tratamiento se ha reducido y además, no se describen síntomas ni se hacen constar datos expresivos de que su incidencia sea extrema, de tal forma que la tenga en permanente postración, carente de relación incluso con las personas de su entorno más íntimo, etc. Todo lo cual conduce a estimar que las secuelas, en su estado actual, no anulan la capacidad laboral de la actora, aunque sí le impiden atender los requerimientos ergonómicos derivados de su profesión habitual.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia impugnada, debiendo tenerse en cuenta que ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de Instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no ocurre en el caso de autos, razón por la que ha de ser confirmado el grado de incapacidad que tiene reconocido.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.