Sentencia Social Nº 5003/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5003/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1383/2015 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 5003/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104984


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8046783

AF

Recurso de Suplicación: 1383/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5003/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Berta frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 8 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 1008/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y AUTORITAT PORTUÀRIA DE BARCELONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda que Doña. Berta ha interposat contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, i l'Autoritat Portuària de Barcelona, als què absolc de les peticions fetes contra ells. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. Doña. Berta , les dades personals de la qual consten a l'encapçalament de la demanda origen d'aquestes actuacions, inicià un procés de baixa per contingència comuna el 29-6-2011 amb el diagnòstic inicial de trastorn d'ansietat inespecífic. La demandant va ser donada d'alta el 16-9-2011 (folis 564 i 565)

Segon. La Sra. Berta inicià la seva activitat laboral com a lletrada adscrita als serveis jurídics de la secretaria general de l'Autoritat Portuària de Barcelona a partir del 12-9-2006. Inicialment fou contractada com a lletrada del servei de contractació del port mitjançant contracte indefinit, per bé que se li rescindir el 7-3-2007 per no haver superat el període de prova. Sense solució de continuïtat fou contractada temporalment en tres ocasions, com a lletrada dels serveis jurídics de l'Autoritat Portuària de Barcelona, fins que a partir de l'1-1-2008 la treballadora s'integrà com fix de plantilla com a Cap de Divisió.

Tercer. A partir del 21-11-2009 el lloc de prestació de serveis de la treablladora passà a ser a la planta 7a de l'edifici 'World Trade Center' de Barcelona, quan l'empresa abandonà l'immoble situat a la plaça de Portal de la Pau, 6, també de Barcelona, i situà el centre de treball al referit World Trade Center.

Quart. Des del mes d'abril 2009 el superior jeràrquic de la demandant va ser el Sr. Arturo , moment en què va ser nomenat secretari general de ens públic. El mes de maig de 2009 es creà la direcció de serveis jurídics en la què se integrà l'ara demandant com a cap d'unitat. Des de l'1-2-2010 la treballadora passà a estar sota el comandament del Sr. Dimas , el seu superior immediat en qualitat de director de serveis jurídics, sense reducció del seu nivell salarial. Amb anterioritat havia estat sota la dependència directa de la Sra. Tomasa .

Cinquè. Les funcions principals del lloc de treball de cap d'unitat ocupat per la Sra. Berta consistien en la tramitació en via administrativa de reclamacions de responsabilitat patrimonial, gestió d'assegurances i assessorament en dret marítim i, en particular, sobre els aspectes relatius a la gestió dels vaixells abandonats.

Sisè. Com a conseqüència del canvi de centre de treball la Sra. Berta deixà de tenir un despatx individual com a espai de treball, passant a compartir un espai comú amb la resta de treballadors dels serveis jurídics. El lloc de treball de la Sra. Berta era separat de la resta de treballador per un mampara de vidre de 145 cm d'alçada i 1 cm de gruix.

Setè. Al nou centre de treball l'empresa reservà els despatxos individuals als treballadors que ocupaven la categoria de Caps de Divisió. El mes de març de 2010 la treballadora posà en coneixement del Secretari General que no es sentia valorada i que tenia intenció de sol licitar una llicència no retribuïda, al temps que li sol licità li fos facilitat un espai de treball individual com el què havia gaudit fins al moment del trasllat, ja que en les noves condicions de treball li resultava molt difícil. Petició a la què l'empresa es negà a accedir, tot indicant que els despatxos individuals estaven reservats a la categoria de cap de divisió. No obstant, posteriorment, el mes d'octubre de 2010 la Direcció General de l'empleadora autoritzà al secretari general a que permetés que la Sra. Berta pogués fer ús, en situacions en què hagués de fer front puntes de treball o d'assumptes de gran complexitat, d'un espai tancat del centre de treball que l'empresa reserva com a sala del servei de contractació. L'autorització d'us del referit espai s'estengué també l'any 2011.

Vuitè. L'11-6-2010 la treballadora sol licità de l'empresa una revisió de les condicions físiques del lloc de treball ja que, al seu parer, no es complien els estàndards mínims de seguretat i salut en matèria de càrrega mental i il luminació. El 22-7-2010 el servei de prevenció realitza una medició, que donà el següent resultat: zona ordenador, 514 lux; zona lectura 842, lux; zona lectura amb làmpada auxiliar, 1096 lux. Prèviament, el mes de desembre de 2009 el servei de prevenció realitzà amidaments de la il luminació dels llocs de treball, a resultes del qual s'instal laren dos focus a la zona de treball de l'actora.

Anteriorment el servei de prevenció també havia realitzat mesuraments sobre el soroll, de les què s'obtingué un resultat orientatiu de 58 dB (desembre 2009) i 61 dB (3-2-2010). L'empresa té normes internes relatives a l'entorn de treball en espais comuns, entre les quals es contemplen les relatives a l'ambient acústic.

Novè. El 21-6-2010 la treballadora interposà reclamació administrativa prèvia en matèria de classificació professional en la què sol licità que se li reconegués la categoria de cap de divisió. Petició què va ser desestimada per l'Ens Públic per. El 8-10-2010 interposà demanda de classificació professional, què va ser desestimada, per caducitat de la instància, per sentència de 30-5-2011 del Jutjat Social núm.3 de Barcelona.

Desè. El 15-3-2011 el Secretari General es dirigí per escrit a la responsable de recursos humans posant de manifest la pèrdua de confiança en la feina a la què atribueix escassa qualitat del treball que realitza, tot sol licitant d'aquella que s'adoptessin les mesures oportunes per corregir la situació i proposant que s'apercebés formalment a la treballadora. Anteriorment la direcció de recursos humans havia rebut les queixes del secretari general i del director del servei jurídic sobre l'actitud de la Sra. Berta . Queixes que posaven de manifest la maca de col laboració o el rebuig a rebre instruccions o correccions per part dels seus superiors.

Onzè. El 7-6-2011 el director general de l'empleadora notificà a la Sra. Berta l'acord d'obertura d'expedient disciplinari per tal de determinar si l'actitud d'aquesta, que l'empresa considerava conflictiva i desafiant, era constitutiva d'infracció laboral. Així mateix, se li comunicà que la instructora seria la Sra. Crescencia i que, provisionalment, s'acordava la suspensió d'ocupació durant la tramitació de la instrucció, sense que aquesta mesura afectés a la percepció de les seves retribucions.

Dotzè. El 20-6-2011 la Sra. Berta dirigí escrit al President de l'Autoritat Portuària de Barcelona en la què li sol licità que intervingués per posar fi a la situació que considerava d'assetjament moral per part del secretari general. El 6-7-2011 el President de l'Autoritat Portuària comunicació escrita a la treballadora en què indicava a la treballadora que havia d'estar als tràmits del protocol antiassetjament aprovat per la Direcció General de l'Autoritat Portuària.

Tretzè. Dins del Pla d'Igualtat de l'Autoritat Portuària de Barcelona, empresa i representació unitària dels treballadors acordaren un protocol d'actuacions davant de les situacions d'assetjament moral i sexual. El protocol és disponible des de gener de 2011. Com a instrument per donar-ne compliment es creà el comitè d'ètica, del què formaven part el president del comitè d'empresa, la directora de recursos humans, un dels metges de l'empresa i una lletrada, a proposta del secretari general.

Catorzè. La treballadora mai realitzà els tràmits de denúncia perquè s'activés el protocol antiassetjament.

Quinzè. El 2010 l'empleadora realitzà una enquesta d'avaluació dels riscos psicosocials. La participació del personal fora de conveni col lectiu, entre els que estava la Sra. Berta , fou del 76 per 100. Els resultats de l'enquesta no revelaren l'existència de situació de psicosocials entre el personal fóra de conveni.

Setzè. El 21-9-2011 la treballadora rebé burofax en què se li comunicà el plec de càrrecs, als què contestà per escrit registrat el 27-9-2011. L'expedient finalitzà amb proposta d'acomiadament disciplinari. Per resolució de 20-10-2011 s'imposà a la treballadora la sanció d'acomiadament disciplinari.

Dissetè. La base reguladora diària de la prestació d'incapacitat és de 163,61€ diaris. La cobertura del risc correspon a l'ens públic demandat.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Berta , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada AUTORITAT PORTUÀRIA DE BARCELONA impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda origen de autos, en materia de determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal. La trabajadora demandante recurre en suplicación, cuyo recurso, impugnado por la representación letrada de la empresa codemandada, consta de un primer motivo, al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS , con varios apartados que analizamos a continuación, no sin antes señalar que la jurisprudencia ha tendido a considerar excepcional la admisión de este motivo, al ser también excepcional la medida a la que el mismo se anuda de declaración de nulidad de actuaciones.

Dicho lo cual, se pide en primer término la nulidad por infracción del art. 24.2 CE , en relación con los preceptos que se citan de la LOPJ y la LEC, alegándose que se ha lesionado el derecho de la demandante a un proceso con todas las garantías en sus vertientes de derecho al Juez imparcial y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, alegando al efecto, en esencia, que no constan las razones de la sustitución del Magistrado Juez titular del Juzgado por un Magistrado Juez en comisión de servicios. La pretensión anulatoria está abocada al fracaso, pues no se ha planteado incidente de recusación contra el Juez designado para la comisión de servicios, ni consta que se haya recurrido en tiempo y forma el acuerdo gubernativo designando al Sr. Maximino para desempeñar tal comisión.

Seguidamente se alega infracción del art. 24.1 CE , en relación a los artículos 218 LEC y 97 LRJS , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indefensión y de incongruencia de la sentencia dictada en las presentes actuaciones. Se aduce, en síntesis, que el Juez se apartó de los hechos de la demanda sobre los que versa la pretensión, amparándose en un hecho (acoso moral como causa de la baja) no alegado en la demanda, convertido en ratio decidenci de la sentencia, alterando sustancialmente el objeto procesal. Denuncia igualmente abocada al fracaso, pues el escrito de demanda hace continuas referencias a un clima de conflictividad laboral, mencionando concretamente una denuncia de la actora ante la Inspección de Trabajo por acoso laboral, con cita en el hecho octavo de doctrina judicial sobre el acoso laboral, afirmando en definitiva que la baja médica deriva de una problemática surgida en el trabajo y una conflictividad laboral sin ningún otro factor desencadenante.

Acto seguido se acusa infracción del art. 24.2 CE por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa e infracción de los arts. 217 LEC y 90 LRJS . También decae esta pretensión anulatoria, pues el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas a los órganos judiciales, al ser esta una materia propia de la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 CE confiere en exclusiva a los Jueces y Tribunales, lo cual hace que sus decisiones no sean revisables por este Tribunal salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o ésta sea insuficiente ( SSTC 89/1995, de 6 de junio ), o la que se ofrezca resulte manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 52/1989, de 22 de febrero ), lo que no es el caso, en que el Juez 'a quo' explica detalladamente porque no accede a algunas pruebas de las solicitadas .

Se denuncia seguidamente infracción del art. 24.2 CE por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, en relación a la infracción del art. 142 LRJS , por falta del informe de la Inspección de Trabajo. Pero la denuncia no puede prosperar, pues obra en autos dicho informe, por mucho que sus conclusiones no sean favorables a la tesis de la parte actora.

Finalmente, se acusa infracción del art. 24.2 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación a la infracción del art. 22.1 LRJS - representación y defensa del Estado- por falta de representación del público demandado, con vulneración de los arts. 85.1 y 21.2 LRJS al no advertir la Autoridad Portuaria de Barcelona que iba a estar asistida de abogado, mermando así la posibilidad de la actora de acudir representada mediante graduado social o abogado técnico laboralista en el proceso. Tampoco cabe atender esta denuncia, pues el art. 30.apdo. 5.b) de la Ley de Puertos permite que el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria delegue en el Presidente la facultad de otorgar poderes, constando aportada a autos la resolución del Presidente que, en uso de tal facultad, designa al Letrado interviniente para la defensa específica en este pleito, sin que el hecho de que se haya silenciado que la Autoridad Portuaria iba a ser asistida técnicamente pueda generar indefensión a la parte contraria, pues la demandante también ostenta la condición de Letrado.

SEGUNDO.-A continuación, al amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS se solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida. Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Dicho lo cual, se pide en primer lugar la revisión del HP 2º, en tres aspectos: 1º) Para que se suprima del mismo el siguiente texto: '(...) por no haber superado el período de prueba', a lo que accede la Sala a la vista de la documental que se cita en el escrito de recurso.; 2º) Para que donde dice 'Cap de Divisió' diga 'Cap de Unitat', a lo que también accede esta Sala; y 3º) Para que se adicione, in fine, el siguiente texto: 'Desde los años 207 a 2011 la trabajadora no fue promocionada en el trabajo, contrariamente a sus compañeros abogados de Secretaría General y de los Servicios Jurídicos que fueron promocionados en una ocasión y algunos incluso en dos ocasiones', pretensión que también se acoge a tenor de la documental invocada por la parte.

Seguidamente se pide una primera revisión del HP 7º, para adicionar al mismo que 'Anteriormente al traslado, se había previsto ubicar a la actora en un despacho individual colindante al despacho de la abogado D. Tomasa '; adición que se rechaza, pues se fundamenta en fotocopias de planos que no resultan idóneos a efectos revisores, ni de los mismos se evidencia el hecho que pretende incorporarse a dicho ordinal.

Se solicita una segunda revisión del HP 7º, para añadir al mismo que 'Consta que el uso que hizo la trabajadora de esta Sala del Servicio de Contratación fue correcto y su uso no ocasionó problemas entre la trabajadora y este Servicio', que se rechaza, pues no se ampara propiamente en prueba documental, sino en manifestaciones del Secretario General a folio 370, que tienen naturaleza de prueba testifical, no apta para modificar hechos probados en suplicación.

Se solicita finalmente una última revisión de dicho ordinal 7º, que se rechaza por ser intrascendente para la solución del pleito.

Tampoco se admite la modificación postulada para el HP 8º, pues el texto alternativo ofrecido no altera, en lo esencial, el texto original del ordinal. Por las mismas razones se rechaza la revisión que se propone para el HP 9º. No se acoge tampoco la novación que se pide para el HP 10º, pues de una parte el texto propuesto recoge hechos negativos (no constancia de apercibimientos), y, de otra, resultan intrascendentes las precisiones relativas a las quejas sobre el trabajo de la actora. Como bien dice la parte impugnante del recurso, si lo que se discute en autos es la contingencia causante de la IT de la actora en el año 2011, resultan intrascendentes e innecesarias las precisiones sobre las amonestaciones o antecedentes de su expediente laboral.

También se pide la revisión del HP 11º, que se rechaza, pues en el redactado propuesto no se altera en lo sustancial el contenido del ordinal discutido, ni se ve por la Sala la relevancia que para el enjuiciamiento de los hechos pueda tener la persona nombrada para desempeñar el cargo de Secretaria del Expediente Disciplinario o las acciones realizadas por la actora en el seno de dicho expediente para impugnar ese nombramiento y oponerse a la medida de suspensión de empleo acordada por la Autoridad Portuaria.

Se acepta, a tenor de la documental invocada, la siguiente adición propuesta para el HP 12º: 'El Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria de Barcelona presentó pliego de descargos, solicitando el sobreseimiento y terminación del expediente disciplinario seguido contra la actora y que se proveyeran las medidas adecuadas para la averiguación del presunto acoso laboral que sufría la actora. Anteriormente, el Comité Empresa había presentado una denuncia ante la Inspección de Trabajo el 6 de julio de 2011 solicitando la nulidad de la medida adoptada de suspensión de ocupación laboral y que se repusiera a la trabajadora a su ocupación de manera plena y se dirimieran las responsabilidades correspondientes, sin que conste respuesta de la Inspección de Trabajo'.

Se rechaza en cambio la adición postulada para el HP 13º, pues a nada práctico conduce recoger los particulares que se citan relativos al Protocolo de Actuación ante las situaciones de acoso moral y sexual. No obstante, se acepta recoger la circunstancia relativa a que 'Consta que la trabajadora presentó queja por falta de ocupación ante el Presidente del Comité de Empresa'.

Se solicita seguidamente la revisión del HP 14º, pero no se acredita error judicial en la valoración probatoria respecto de los hechos recogidos en el ordinal, relativos a que la trabajadora nunca realizó los trámites de denuncia para que se activara el protocolo antiacoso, si bien es cierto, y así se recogerá en el ordinal, que 'La trabajadora en fecha 20 de junio de 2011 presentó denuncia de hostigamiento ante la Inspección de Trabajo de Barcelona'.

También se pide la modificación del HP 15º, que se rechaza, pues ninguna relevancia tendría para la suerte del recurso precisar que la empresa no realizó en puridad una encuesta de evaluación de riesgos psicosociales, sino una encuesta de clima laboral.

Seguidamente se solicita la revisión del HP 16º, a lo que no se accede por la Sala, pues el redactado propuesto no altera en lo esencial el redactado original del ordinal discutido, sin que sea tampoco relevante para la litis la suerte de la impugnación realizada por la trabajadora frente a su despido disciplinario, con posterior reconocimiento de la improcedencia del mismo por la Autoridad Portuaria de Barcelona.

Se pide seguidamente la adición de un nuevo HP 18º, que sólo se acepta en parte, pues el redactado propuesto contiene hechos negativos o no probados, que no pueden integrar el relato histórico, así como juicios conclusivos impropios del 'factum'. De modo que este nuevo HP sólo hará mención a que 'Obran en autos numerosos informes médicos que refieren que el trastorno adaptativo ansioso depresivo de la actora es secundario a problemas laborales'.

Finalmente, se solicita la adición de un nuevo HP 19º, que se rechaza por innecesaria para la solución del litigio, desde el momento en que ya consta como probado la existencia de una situación de conflictividad laboral.

TERCERO.-En el siguiente motivo de recurso se realiza la censura jurídica de la sentencia de instancia, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , acusándose en primer término infracción de los arts. 115.2.e ) y 115.3 LGSS .

El artículo 115.1 LGSS conceptúa como accidente laboral toda lesión que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, recogiendo el mismo precepto en su numeral 2 e) que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades no incluidas en el art.116 (enfermedades profesionales) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la realización del mismo. Lo determinante por tanto de este concreto tipo legal de accidente laboral es que el trabajo ha de ser el único factor causal de la enfermedad, por lo que no tiene esa calificación legal cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras. Y en esta atribución de la situación al accidente de trabajo, no incide que la problemática laboral que origina la enfermedad psíquica obedezca a incumplimientos del empresario o esté causado por actuaciones de éste perfectamente lícitas.

En el presente caso, el propio Juzgador de instancia reconoce la existencia de evidentes indicios de conflictividad laboral que dieron pie, finalmente, al expediente disciplinario y posterior despido disciplinario de la actora. Al margen de que tal conflicto no pueda calificarse como constitutivo de acoso laboral, lo cierto es que se aprecia causalidad entre la enfermedad y el trabajo, como así se evidencia por numerosos documentos e informes médicos o de psicólogos aportados a los autos, expresivos de que el trastorno psíquico es secundario a problemas laborales, sin que del 'factum' de instancia se desprenda que la dolencia pueda responder también a otras razones personales o familiares de la actora, no constando antecedentes psíquicos de ésta, ni circunstancias o rasgos de personalidad que la hicieran proclive a padecer ese tipo de patología. No constan tampoco bajas médicas anteriores por enfermedades psiquiátricas, ni se acreditan otros posibles factores estresores que pudieran haber desencadenado la enfermedad.

Por ello, debe concluirse que la causa exclusiva del proceso de incapacidad temporal de la actora es el accidente laboral. Pues se ha acreditado por la demandante que el estado de ansiedad y depresión motivador de su baja médica estaba ocasionado de forma exclusiva por la vivencia de su problemática laboral, no demostrándose ninguna otra causa del mismo, ni de carácter exógeno o endógeno. El hecho de que no existan motivos para considerar que haya mediado algún tipo de hostigamiento o acoso moral en el trabajo, no impide en modo alguno considerar si la enfermedad que padece la trabajadora se debe o no exclusivamente al trabajo desarrollado.

Se impone por lo expuesto la estimación del motivo y con ello del recurso, con los efectos que seguidamente se dirán.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Berta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, de fecha 8 de septiembre de 2014 , en sus autos nº 1008/2013, promovidos por dicha recurrente contra el INSS, la TGSS y la AUTORITAT PORTUARIA DE BARCELONA, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal, y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda origen de autos, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 29-6-2011, finalizado el 16-9-2011, deriva de accidente de trabajo, declarando el derecho de la demandante al percibo de la prestación legal como derivada de tal contingencia, conforme a la base reguladora fijada en la sentencia, condenando a los codemandados en sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por tal declaración y al INSS al abono de la prestación, sin perjuicio del descuento de lo ya abonado por la prestación derivada de enfermedad común.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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