Sentencia Social Nº 5004/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5004/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3560/2016 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 5004/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104996

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7663

Núm. Roj: STSJ CAT 7663/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8010481
F.S.
Recurso de Suplicación: 3560/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 13 de septiembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5004/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Adoracion frente a la Sentencia del Juzgado Social 16
Barcelona de fecha 2 de enero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 214/2015 y siendo recurrido/
a Servício Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9-3-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a Adoracion , en materia de revisión de actos declarativos de derecho-prestación subsidio por desempleo.

Debo declarar y declaro la revocación de la Resolución de fecha 08.11.12 dictada por el SPEE.

Debo condenar y condeno a la demandada al abono al Organismo Gestor de la cuantía de 8.946,00 euros percibidos indebidamente hasta el 30.02.15, más 319.50 euros mensuales que se devengan a partir de dicha fecha.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La trabajadora Adoracion , en fecha 31.10.12 solicitó al SPEE la prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

2º.- El INSS certificó en fecha 06.11.12 que la trabajadora, Adoracion , nacida el NUM000 .54, con DNI Nº NUM001 acreditaba el período genérico y el período específico de cotización para acceder a la pensión de jubilación, doc nº 2 p. actora SPEE.

3º.- En Resolución del SPEE de fecha 08.11.12, se reconoció la prestación desde el 01.11.12 hasta los 65 años de edad ( NUM000 .19), con una base reguladora diaria de 17,75 euros al 75% por desempleo parcial, siendo la cuantía diaria de 10,65 euros, doc nº 1 SPEE.

4º.- En fecha 27.02.15, el INSS certifica que la trabajadora no acredita el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la jubilación y anula la certificación de fecha 06.11.12, doc nº 3 SPEE.

5º.- La trabajadora ha percibido 840 días a 10,65 euros diarios, siendo la cuantía de 8.946,00 euros hasta el 30.02.15.

6º.- En fecha 23.04.15, la trabajadora solicitó que no se le dejara de abonar el subsidio mientras no hubiera sentencia, alegando que se trataba de un error de la Administración.

7º.- Se reclama la cuantía de 8.946,00 euros percibidos indebidamente hasta el 30.02.15 y devengándose además 319,50 euros mensuales a partir de dicha fecha.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre la parte demandada la sentencia del Juzgado de lo Social, que estimando la demanda presentada por el SPEE revoca la resolución administrativa de 8-11-2012 y condena a la beneficiaria demandada al abono a la entidad gestora de la cantidad de 8.946 euros percibidos indebidamente hasta el 30-02-2015, más 319,50 euros mensuales que se devengan a partir de dicha fecha.

El recurso, que no ha sido impugnado por la entidad gestora, consta de un único motivo, al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS , en que el que se acusa falta de motivación en la sentencia recurrida y error en la valoración de la prueba. Así como infracción del art. 215 LGSS .

No se pide en realidad la anulación de la sentencia, sino su revocación a fin y efecto de que se dicte por la Sala sentencia que desestime la demanda origen de autos y mantenga la prestación de desempleo en favor de la demandada. Se argumenta, en síntesis, que la entidad gestora no justifica que la Sra. Adoracion carezca de los requisitos necesarios para el acceso al subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Pese a que el HP 4º refiere que en fecha 27- 2-2015 el INSS certifica que la trabajadora no acredita el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la jubilación (anulando la certificación anterior de 6-11-2012), argumenta la recurrente en el desarrollo expositivo del motivo que reúne el período de carencia tanto genérica como específica para acceder a la jubilación.



SEGUNDO .- El recurso debe merecer favorable acogida. Obra en autos, en el ramo de prueba de la demandada, informe de vida laboral del que resulta que la trabajadora figura en situación de alta en el sistema de Seguridad Social durante 6.634 días. Es cierto, y así se viene diciendo reiteradamente por los órganos jurisdiccionales del orden social, que el informe de vida laboral expedido por la TGSS no acredita cotizaciones, sino solamente los períodos de alta en el sistema de Seguridad Social. Ahora bien, también es cierto que la entidad actora no ha aportado a los autos documentos oficiales de cotización, a fin y efecto de acreditar las cotizaciones efectivas frente a lo que pueda resultar del informe de vida laboral. La falta de aportación de esos documentos, por parte de quien debía probar la cotizaciones efectivas -en su caso insuficientes para acceder a la jubilación-, no puede repercutir en perjuicio de la trabajadora demandada. A la inversa, no puede pretenderse que la ausencia de informes oficiales de cotización en el expediente administrativo pueda favorecer a la entidad recurrida. Por otra parte, las reglas de disponibilidad y facilidad probatoria a que se refiere, en materia de carga de la prueba, el artículo 217.6 de la LEC , permiten hacen recaer sobre la entidad gestora demandante las consecuencias negativas que para la misma puedan derivarse de la falta de aportación al proceso de los referidos documentos o informes oficiales de cotización. Es evidente que en el proceso de Seguridad Social la entidad gestora dispone de una mayor facilidad probatoria sobre las circunstancia fácticas de afiliación, alta y cotización del trabajador. Pese a los tajantes términos de la Disposición Transitoria 2ª.2 de la LGSS , conforme a la cual, «...los documentos oficiales de cotización... diligenciados en su día por las oficina recaudadores constituirán el único medio de prueba admisible...», se ha de señalar que ya la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo, ante datos contradictorios, puso el énfasis en que las insuficiencias u omisiones en la afiliación, alta y/o cotización imputables a la Entidad Gestora, por defectuoso funcionamiento de un servicio público, no podían perjudicar a las personas afiliadas, ni en suma oponerse al derecho solicitado. Habiendo señalado el TC, en sentencia 227/1991, de 22 de noviembre , con respecto a la prueba de la existencia de cotización y los informes sobre la misma, que ante una situación, en la que las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso determina como lógica consecuencia que, en materia probatoria, la parte emisora del informe esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba, ya que sería suficiente un informe omisivo o evasivo para que el juez no pudiera fijar la totalidad de los hechos probados en la sentencia, no pudiendo hacer recaer la prueba de la existencia de la cotización en la beneficiaria. En esta sentencia, que ha tenido continuidad con la del propio TC núm. 116/1995, de 17 de julio , se sienta, también, una afirmación, de indudable interés, la de que la existencia de alta en Seguridad Social permite presumir la existencia de cotización, debiendo implicar dicha presunción, por constituir doctrina constitucional, la inversión total de la carga de la prueba, y por ende, la dispensa al solicitante de una prestación de la Seguridad Social de la prueba de la cotización.

Por todo ello, a efectos de cotización, debe la Sala estar a lo consignado en el informe de vida laboral, y presumir conforme a lo expuesto que la Sra. Adoracion tendría 6.634 días efectivamente cotizados, por lo que reúne el período de carencia genérico de 15 años -5.475 días- para acceder a la jubilación. Y también cumple el período de carencia específico, pues acredita más de 2 años cotizados en los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, pues si dejó de cotizar el 12-10-2012 acredita 1.607 días cotizados desde el 12-10-1997.

Por lo expuesto hay que concluir que la recurrente cumple todos los requisitos legales para ser beneficiaria del subsidio de desempleo que venía percibiendo, debiendo por ello ser mantenida en su percepción, con estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida, para desestimar en su integridad la demanda origen de autos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de Dª Adoracion contra la sentencia de 2 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona en sus autos núm. 214/2015, promovidos por el SPEE contra dicha recurrente en materia de revisión de actos declarativos de derechos, y, en su consecuencia, revocamos dicha sentencia, desestimando la demanda origen de autos y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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