Sentencia Social Nº 5007/...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Social Nº 5007/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2004 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 5007/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105241

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8219


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

cl

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 30 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5007/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por ICS frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 15 de marzo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 25/2004 y siendo recurrido Oscar . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21/01/04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda interpuesta por Oscar , contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, debo declarar y declaro la nulidad de su despido producido a 20 de octubre de 2003, con efectos de su fecha, condenando a la parte demandada a readmitirle en igual puesto y condiciones, con abono de Salarios de Tramitación desde la fecha de efectos de despido" .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Oscar recibió, en fecha de 20 de octubre de 2003, notificación de la Dirección Gerencia del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, de fecha 17 de octubre de 2003, suscrita por el Director Generete Don Pere Soley y Bach en la que se le comunicaba la extinción de su relación laboral, con efectos desde el dia 19 anterior.

SEGUNDO.- Contra dicha comunicación, el actor interpuso en tiempo y forma reclamación previa a la vía jurisdiccional, a 19 de noviembre de 2003".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ICS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Oscar a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el Institut Català de la Salut el desfavorable pronunciamiento judicial que, "estimando la demanda interpuesta" por el actor, declara "la nulidad de su despido producido a 20 de octubre de 2003; denunciando -a través de su único motivo jurídico de censura- la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 69.3 y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Sostiene dicho Instituto (frente al reprochado criterio del Juzgador a quo, que considera aplicable al caso el plazo del mes que establece el primer apartado de aquella norma procesal) que "a la data de la interposició de la reclamació previa -19 de noviembre de 2003- se había "sobrepassat en excés el términi de 20 dies hàbils" que, computado "desde de la data de la notificació de l'acomiadanet" de 20 de octubre de 2003, fijan tales preceptos. El hecho de que en la carta de despido -razona el recurrente- se consigne un determinado plazo para reclamar "(¿) poc te a veure per qué les normes processals son d'rdre públic i d'estricta aplicació, sense que pigui prevaler, l'error o ignorancia, segons disposa l' art. 6 del Codi Civil".

Según la norma cuya infracción se denuncia "Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes. Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o la Sala competente, a la que acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación uniendo copia de todo ello para la entidad demandada. No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días.

Afirma el Magistrado a quo, con indudable valor fáctico en el tercero de sus fundamentos jurídicos y en referencia a la declaración de "hechos probados, que fijando "la carta de despido¿el término de un mes a partir del dia de su recepción¿, vistas las fechas de su notificación (20 de octubre de 2003) y de la interposición de la reclamación previa (19 de noviembre de 2003) ¿el demandado respetó dicho plazo".

SEGUNDO.- Establece, con carácter general, la STS de 21 de julio de 1997 que al igual "que en el supuesto en que se presenta la reclamación previa una vez transcurridos los veinte días hábiles siguientes de aquél en que se hubiere producido el despido (arts. 59.3 ET y 103.1 LPL), debería entenderse caducada la acción e inútil por extemporánea la formulación de la reclamación previa, debe también entenderse que si presentada en tiempo hábil la reclamación previa y si tras ello, transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada por silencio, no se formula la demanda en el tiempo que resta del plazo de caducidad, la acción impugnatoria del despido debe considerarse extinguida, con independencia de que posteriormente pudiera recaer resolución denegatoria expresa de la reclamación previa¿".

Si la suspensión "del plazo de caducidad de la acción de despido se alza, a falta de resolución expresa de la reclamación previa de fecha anterior, cuando transcurra el plazo en que deba entenderse desestimada por silencio¿( ex art. 1969 Código Civil )¿, debe también entenderse (afirma aquella sentencia) que si presentada en tiempo hábil la reclamación previa y si tras ello, transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada por silencio, no se formula la demanda en el tiempo que resta del plazo de caducidad, la acción impugnatoria del despido debe considerarse extinguida, caducada la acción e inútil por extemporánea la formulación de la reclamación previa, ¿y, en consecuencia, de estar la acción caducada ya no revive a pesar de que con posterioridad pudiera dictarse resolución expresa denegatoria de la reclamación previa interpuesta".

Añade el Alto Tribunal que "no cabe argumentar en contra de la tesis que ahora se sustenta invocando lo establecido en el art. 69.3 in fine, cuando indica que "no surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días, lo que podría resultar trascendente" si la demanda se presenta "dentro del plazo de los veinte días siguientes a aquel en que podía tener por desestimada por silencio la reclamación previa. Dado que aunque se entendiera vigente el art. 69.3 LPL , no debería interpretarse literalmente en el sentido de que en todo caso se dispongan de veinte días tras la denegación de la reclamación previa para la presentación de la demandada por despido, como si no contaran los días anteriores a la formulación de la reclamación". Concluyendo que "Los días posteriores al despido pero anteriores a la formulación de la reclamación previa son computables a los efectos del plazo de caducidad..."; jurisprudencial criterio seguido, entre otras, por las sentencias de la Sala de 7 de diciembre de 2000, 26 de noviembre de 2001, 16 de julio de 2003 y 13 y 29 de abril de 2005 , debiendo, por ello, computarse no sólo los días comprendidos entre el siguiente a la notificación de la resolución y la reclamación previa "sino también los que transcurren desde el plazo de un mes, pues a partir de dicho momento la acción puede ejercitarse y (aquél) se reanuda de nuevo¿" (STSJ de Andalucía/Granada de 26 de febrero de 2002).

TERCERO.- Aplicando esta consolidada doctrina al supuesto enjuiciado (y en la medida de que "los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes" - SSTC 214/2002, de 11 de noviembre y 154/2004, de 20 de septiembre -), podría entenderse que la interpretación que de la norma aplicable (art. 69 LPL ) efectúa nuestra jurisprudencia determina la extemporaneidad de la acción de despido deducida en demanda presentada el 15 de enero de 2004, tras formularse -el 19 de noviembre de 2003- reclamación previa frente a la resolución (notificada el 20 de octubre de 2003) que acordaba extinguir su contrato de trabajo; al haberse formulado aquélla fuera del término de los veinte días hábiles legalmente establecidos. Caducidad que, sin embargo, no puede apreciarse al concurrir las singulares circunstancias apreciadas por el Magistrado en su sentencia.

CUARTO.- Efectúa la STC de 20 de diciembre de 2004 (en referencia al recurso de amparo que se le plantea por "haberse apreciado judicialmente la existencia de una caducidad de la acción, cuando la misma fue provocada" por la Administración a la que beneficia), las siguientes consideraciones:

1ª) El derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso "se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial" (SSTC 8/1998, de 13 de enero ; 115/1999, de 14 de junio ; 122/1999, de 28 de junio; 157/1999, de 14 de septiembre; 167/1999, de 27 de septiembre; y 108/2000, de 5 de mayo ).

2ª) La decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma "son cuestiones de legalidad, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE " (SSTC 147/1997, de 16 de septiembre ; 39/1999, de 22 de marzo; 122/1999, de 28 de junio; y 158/2000, de 12 de junio ).

3ª) Se exceptúan de dicha regla "aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican".

4ª) El instituto de la caducidad de la acción "constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo, y, como tal presupuesto procesal, no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta apreciación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes" (SSTC 214/2002, de 11 de noviembre y 154/2004, de 20 de septiembre ); siendo su cómputo "es una cuestión de legalidad ordinaria, sobre la que únicamente corresponde pronunciarse al órgano judicial, de modo que su excepcional revisión en sede constitucional queda reducida a los supuestos en los que pueda resultar afectado el art. 24.1 CE , por haberse realizado un cómputo manifiestamente erróneo, o se haya apreciado la caducidad sin razonamiento o con razonamiento arbitrario o irrazonable, entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados".

5ª) No reúne las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad "la decisión judicial de apreciar una excepción de caducidad, cuando la presentación de la demanda fuera del plazo legalmente previsto tiene su origen en una indicación errónea de plazos de la Administración, que no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción, pues entonces la parte demandante, habiendo seguido con buena fe el plazo indicado por la Administración, queda impedida para obtener un pronunciamiento judicial, con claro beneficio para la Administración que la indujo a error en su notificación, y posteriormente opone ella misma la caducidad en el acto del juicio, no resultando, en definitiva, razonable ni proporcionada ni acorde con las exigencias de un juicio justo una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales".

En esta misma línea se manifiesta la STS de 15 de marzo de 2005 cuando (tras invocar diversas sentencias del Constitucional -de 5 de mayo de 1997, 30 de octubre de 2000, 27 de octubre de 2003, 14 de enero y 12 de julio de 2004 -) reitera que "los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso". Pronunciamiento que efectúa tras reafirmar -con un criterio reiterado por la posterior de 4 de octubre de 2005- la "singular influencia procesal de la caducidad" respecto de la cual no cabe "hacer distinciones entre la actuación preprocesal, como es la fase reclamación previa y la procesal propiamente dicha, ya que a efecto de caducidad, ambas fases son consecuencia de un mismo hecho como es el despido del trabajador y del plazo concedido a éste para reaccionar contra el mismo".

Se insiste, así, en lo manifestado en su pronunciamiento de 17 de diciembre de 2004 cuando sustenta que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa respecto de la caducidad de la acción "han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución "; pues aunque "los mandatos del artículo 59.3 del ET son Derecho necesario", también "lo son aquellos preceptos de la LPL -hoy el artículo 58 de la LRJAE y LPC- que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas¿", de tal manera que "la prevalencia concedida al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido ¿ a error y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicable". Por ello -se concluye (con remisión a las SSTC 205/1987, 193 y 194/1992 y 214/2002 ) "no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales".

QUINTO.- Esta Sala de lo Social -en su sentencia de 19 de diciembre de 2001 (recurso 5425/2001 )- había considerado la caducidad en un supuesto sustancialmente similar al ahora analizado.

Tras reseñarse "las fechas en que se han venido desarrollando los factos substanciales que determinan o no la aplicación del instituto cuestionado" (30 de noviembre de 2000 "fecha de efectos del despido comunicado mediante carta de fecha 29-11-2000,...podeu interposar reclamació en vía administrativa, en el termini d'un mes a comptar des d'aquesta carta..."; 27 de diciembre de 2000 "fecha de la presentación de la reclamación previa"; 24 de enero de 2001, "fecha del intento de notificación personal por parte del Secretario del Ayuntamiento, infructuoso por haber consignado la actora erróneamente su dirección en el escrito de reclamación previa" y 13 de febrero de 2001 como "fecha de la presentación de la demanda") se concluía a favor de la excepcionada extemporaneidad de la acción "porque siendo la caducidad un instituto que no se suspende sino que se interrumpe, en el presente supuesto debe hablarse de dos períodos que se suman, a saber el que va del 1 de diciembre, primer día hábil siguiente a la efectividad del despido, y el de la presentación de la reclamación previa 27 de diciembre, dando un total de 18 días, mientras que el segundo plazo se inicia desde la fecha en que se intentó la notificación hasta la presentación de la demanda, del 25 de enero a 13 de febrero dando un total de 16 días; así pues sumando ambos períodos de un total de 34 días y por lo tanto excede del período de los veinte días que se explicitan en el artículo 59.3 del ET ". Sentencia que fue revocada por la del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2003 .

Pese a que "habían transcurrido 18 dias hábiles" cuando la trabajadora presentó la reclamación previa, 16 desde "el intento de notificación" y 13 "desde la denegación por silencio negativo" el Alto Tribunal concluye en contra de la caducidad decidida en la instancia.

En supuestos como el enjuiciado -razona dicha sentencia- "se produce enfrentamiento entre dos principios legales. De una parte la naturaleza de orden público procesal de la caducidad que obliga a apreciarla incluso de oficio. Consecuencia es que los plazos para interponer la demanda se suspenden (no se interrumpen) por las causas marcadas expresamente en la Ley y no por otras diferentes. En sentido contrario operan dos principios. El de la buena fe en el respeto a los actos propios y el de la efectividad de la tutela judicial efectiva"; no pudiendo estimarse que "obra de buena fe" quien "informa erróneamente de los plazos para ejercitar reclamaciones frente a sus actos y, después, invoca la caducidad frente a quien ejercitó las acciones dentro del plazo que se le había notificado que podía hacerlo, transformando así la garantía que el art. 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece a favor del administrado, en una especie de añagaza que le haga caer en el error. No es viable que la Administración pretenda obtener un beneficio a consecuencia de su propia violación de la norma¿La prevalencia concedida al art. 59.3 del ET supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido ¿a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicable". Se valora en la misma como "la caducidad es institución que pretende reforzar la seguridad jurídica de quien habría de sufrir las consecuencias del éxito de la acción ejercitada. Y resultaría no ya desproporcionado, sino altamente contrario a los principios de justicia distributiva, robustecer la posición, ya de por sí favorable, que la Ley dispensa a la Administración en el proceso, al exigirse la reclamación previa para demandarla, otorgándole un plus nacido, precisamente, de su mal cumplimiento de las obligaciones de orden público que le impone el Ordenamiento Jurídico¿".

A diferencia del supuesto que en aquélla se contempla, la resolución administrativa que decide extinguir el contrato de la trabajadora no establecía el plazo de veinte dias para presentar la demanda a computar desde aquél en el que le fuera rechazada -expresa o tácitamente- la reclamación previa (resolución que, en el supuesto litigioso, se dicta tras la presentación de la demanda; fijándose en la misma el plazo de dos meses para su formulación).

Pues bien, formulada aquélla dentro del plazo que -sin mayor precisión- el propio Instituto estableció, la presentación de la demanda -el 15 de enero de 2004- se considera interpuesta dentro del término de veinte dias, computados desde la fecha en que aquélla debía entenderse negativamente resuelta (art. 69.1 LPL ) -18 de diciembre de 2003- al haber transcurrido entre ambas data 16 dias hábiles (excluidos los sábados y festivos -STS de 23 de enero de 2006 -); sin que, y a tal efecto, puedan tomarse en consideración los comprendidos en el plazo que, de forma tan expresa como incondicionada, le fue reconocido al trabajador sin otro fin que el de "la viabilidad procesal de la acción impugnatoria de la extinción del contrato" y evitar así la firmeza de la resolución administrativa (ex STS de 15 de marzo de 2004 ). Una solución que considerase agotada por caducidad la acción que se ejercita (por causa de haberse consumido los dias comprendidos dentro del plazo otorgado por el Instituto recurrente) vulneraría tanto la doctrina a que se ha hecho referencia como el principio de los actos propios derivados de su expresa resolución de 28 de enero de 2004 que, aunque posterior a la presentación de la demanda, pone de relieve la reconocida finalidad procesal a una resolución que, dando respuesta a la reclamación previa y al tiempo que "exhaureix la via administrativa" otorga a la trabajadora un "termini de dos mesos" para plantear su demanda "davant el jutjat social" (f. 187).

SEXTO.- Cuestión diversa es la concerniente a la calificación que merezca el despido impugnado en la forma expuesta.

Se remite la sentencia de la Sala de 9 de enero de 2004 a lo manifestado por el Tribunal Supremo en sus resoluciones de 16 de octubre de 1985, 28 de octubre de 1987, 6 de mayo de 1988 y 19 de junio de 1990 al recordar (con un criterio ya expuesto en su anterior pronunciamiento de 10 de abril de 2000) como "la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del Magistrado..., quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio, procederá a calificarlo en Derecho, sin tener que atenerse ni vincularse a la que se ha hecho en la demanda, bastando con que el demandante impugne en su demanda el despido de que ha sido objeto. Y ello porque en el proceso laboral debe de manejarse un concepto amplio de la congruencia, en atención a la especial naturaleza del Derecho del Trabajo, lo que significa que el Magistrado no puede quedar vinculado por los límites de las peticiones de las partes, debiendo reconocer los efectos que impone la norma¿". Criterio que reitera la del Alto tribunal de 23 de marzo de 2005 al recordar, con cita de la de 20 de diciembre de 1898, que "por despido se entiende la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario" y que la "posible diversidad de efectos o resultados no tiene otra causa o razón que la distinta calificación jurídica que corresponde aplicar a esa única extinción contractual, calificación que ha de efectuarse necesariamente en la sentencia que recaiga en ese proceso después del examen, valoración y enjuiciamiento de todas las alegaciones, pruebas y datos que obren en autos".

Trasladando dicha doctrina al contenido del recurso formalizado, debe entenderse que el escueto razonamiento en contra de la "vulneració de dret de tutela" implica el rechazo de la nulidad del despido frente al que se acciona; calificación ésta que, aun considerando la ausencia de invocación de la norma sustantiva a que alude el artículo 191 c de la LPL , se revela como la jurídicamente adecuada.

Pone de manifiesto la sentencia que se cita de 9 de enero de 2004 (invocando la de 7 de enero de 2003 ) que "las opiniones doctrinales... que sostienen que los despidos disciplinarios improcedentes deben calificarse como nulos cuando la empleadora es la administración (o Entes Públicos), no ha sido acogidas en la jurisprudencia (y) sólo en el particular supuesto del personal estatutario de la seguridad social se ha admitido una solución similar (ex SSTS de 11 de mayo de 1999 y 25 de enero y 7 de junio de 2000 ) con el argumento de que el personal estatutario de la Seguridad Social no está vinculado a ésta por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho público, al intervenir y contribuir de alguna forma en la gestión, actuación y realización de un servicio público, como es la Seguridad Social".

Y, en tal sentido, analizándose en aquélla (como acaece en la presente -Fj 5.1 ) la extinción de una relación de trabajo, se llega a la conclusión que no puede declararse su nulidad al quedar ésta "relegada a los supuestos de vulneración de derechos fundamentales"; como así lo reitera la Sentencia de la Sala de 23 de septiembre de 2004 (ex SSTS de 2 de noviembre de 1993, 19 de enero, 23 de mayo de 1996 y 30 de diciembre de 1997) al recordar como "la calificación de despido improcedente es la que resulta aplicable a un despido en el que no se acredita la causa invocada por el empresario, sea ésta disciplinaria o de otra naturaleza, cuando no se está en ninguno de los supuestos del art. 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral "; siendo así que "el denominado despido fraudulento de creación jurisprudencial no resulta ya conciliable con la nueva regulación de los efectos del despido".

Vincula la actora la nulidad de su cese a "la ausencia de motivación suficiente" de la decisión que lo acuerda; pero ni este eventual vicio en la comunicación extintiva puede "legalmente" (art. 108 LPL ) justificar aquella censurable calificación, ni puede ésta derivarse del curso administrativo de su reclamación previa que tuvo sus efectos en orden a la reconocida ausencia de la caducidad de su acción pero no para fundamentar en el mismo la nulidad de un despido que la propia trabajadora basa en diferente razón; despido que sólo como improcedente puede calificarse al no justificar el Instituto demandado (tanto desde la limitación que impone el recurso extraordinario interpuesto como del incombatido relato judicial de los hechos) la procedencia de una causa extintiva cuya prueba incumbe a la demandada (art. 217 LEC y 108 LPL).

SEPTIMO.- Cierto es que, y en orden a fijar los efectos económicos de aquella declaración, se revela ausente el necesario parámetro retributivo -art. 56- (no así la antigüedad que la documental aportada pacíficamente fija en el 20 de julio de 2001 ); defecto procesal de la demanda (art. 104 a LPL ) que ni fue acusado en la instancia a los efectos previstos en su artículo 81, ni se invocó en el recurso por la eludida vía del apartado a) del 191 .

Sólo desde una forzada interpretación del artículo 227.2(2) de la LEC podría considerarse, de oficio, una nulidad que sólo puede acordarse por "falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional¿,violencia o intimidación". Por otra parte tampoco podría -sobre la base de un defecto cuya subsanación no fue requerida- emitirse un pronunciamiento desestimatorio del fondo sin vulnerar la doctrina del Tribunal Constitucional manifestada, entre otras, en sus sentencias de 15 de julio de 1998 y 30 de enero de 2006 .

La opción que mejor garantiza tanto la efectiva tutela judicial de los colitigantes como el principio de celeridad que informa el proceso laboral en general (art. 74.1 LPL ) y el de despido en particular (arts. 103 y ss), es la de declarar la improcedencia del litigioso (de 19 de octubre de 2003), con los efectos legales asociados a esta legal declaración; dejando para ejecución de sentencia -sobre la base de aquella probada antigüedad y en razón al haber regulador que proceda fijar en derecho- el concreto importe de la indemnización debida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUT CATALA DE LA SALUT contra la sentencia de 15 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona en los autos 25/2004 seguidos a su instancia de D. Oscar ; debemos revocar y en parte revocamos la citada resolución, en el sentido de declarar la improcedencia del despido producido con efectos del 19 de octubre de 2003, condenando al Instituto recurrente a que, a su opción, proceda a readmitir al trabajador o al pago la indemnización procedente en derecho sobre la base de una antigüedad de 20 de julio de 2001 y la retribución a percibir en la data de su extinción contractual, con abono -en cualquier caso- de los salarios devengados desde aquella fecha hasta la de la notificación de la presente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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