Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5008/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2374/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 5008/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105115
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9019
Núm. Roj: STSJ CAT 9019/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001662
BGC
Recurso de Suplicación: 2374/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 18 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5008/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de
fecha 31 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 19/2018 y siendo recurrido/a TGSS
y Angustia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada por la Sra. Angustia con DNI nº NUM000 frente al Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social declaro a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común con efectos del 05-09-2017 y condeno al INSS y a la Tesorería General a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.573,56 € con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º) La demandante nacida el NUM001 -1959 se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta en el momento de la solicitud, siendo su profesión habitual la de operaria en línea de montaje del sector de automoción, teniendo cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama.
2º) En fecha 16/11/2015 la actora causó baja de incapacidad Temporal por enfermedad común.
3º) En fecha 23-08-2016 el ICAM extendió el alta médica, que fue declarada indebida por sentencia firme número 131/17 de 30 de mayo de 2017, del Juzgado de Social núm. 2 de Granollers, autos n º 657/2016 (hecho probado por documental de la actora folios 139 a 150, documento 16).
4º) En fecha 29-09-2016 el ICAM denegó a la actora la incapacidad temporal por recaída, la cual declarada indebida por sentencia firme número 132/17 de 30 de mayo de 2017, del Juzgado de Social núm. 2 de Granollers, autos n º 658/2016 (hecho probado por documental de la actora folios 151 a 163, documento 17).
5º) La actora instó solicitud de incapacidad permanente absoluta o total, e incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el SGAM emitió dictamen el 21-07-2017 según el cual las lesiones presentadas por la actora son: 'FIBROMIALGIA SIN DISFUNCION OSTEOARTICULAR, CERVICOARTROSIS Y COXOARTROSIS DERIVADA DE CAM YA INTERVENIDA. NO LIMITACIONES INCAPACITANTES'.
6º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 05-09-2017 por la que la cual se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no reunir el requisito de incapacidad permanente y denegar el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente (hecho probado folios 10 a 12, documento 1 de la demanda).
7º) Contra la anterior resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 19-10-2017 (hecho probado folios 13 y 14, documento 2 de la demanda).
8º) De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta una base reguladora de la prestación para la incapacidad permanente en sus grados de absoluta y total de 1.573,56 €.
9º). - La actora acredita la siguiente patología: Fibromialgia FIQ: 92% de impacto severo + Síndrome de Fatiga Crónica, con puntos de fibromialgia sensibles dolorosos completos de 18/18; síndrome depresivo crónico sin respuesta farmacológica; cervicalgia 2º a cervicoartrosis; gonalgia 2ª a condropatía rotuliana + rotura del menisco; coxartrosis, según informes del Servei de Reumatología del Hospital de Sant Celoni de 7 de marzo de 2018, informe del ICS de 6 de marzo y 31 de marzo de 2018, del Centro de Salud Mental DAdults Benito Menni (Germanes Hospitalaries) de 21 de febrero de 2018, informe médico-Psiquiatrico del Dr. Nicolas de 1 de marzo de 2018, todos los cuales reconocen antecedentes médicos, tratándose mayormente de servicios públicos de salud en donde se viene tratando y medicando a la actora desde las fechas que se señalan en los mismos, siendo de especial referencia el Hospital reumatológico en su tratamiento de la Fibromialgia FIQ: 92% de impacto severo + Síndrome de Fatiga Crónica, que ha provocado la depresión crónica reactiva al dolor; informes que señalan que la actora presenta fatiga intensa en todo momento, con afectación de todas las esferas de su actividad global (laboral, doméstica, ocio) que no le permite realizar ningún tipo de actividad intensa ni continuada, y con seguimiento en la clínica del dolor, con artrosis de manos por lo que se le ha indicado evitar maniobras repetitivas de las manos, evitar coger pesos y mantenerse en pie durante largo tiempo por la artrosis de columna: también presenta déficit de funciones cognitivas que involucran atención, memoria inmediata y funciones ejecutivas, de carencias afectivas; humor marcadamente depresivo, astenia, adinamia, amotivación, anhedonia, patrón circadiano congruente con enfermedad depresiva crónica; insomnio de 1º y 3ª hora; con ideación suicida de riesgo y agorafobia, con evitación social. (hecho probado folios núm.
91 a 123, documentos núm. 2 a 11).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , y impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estima la demanda sobre incapacidad permanente absoluta y total, derivada de enfermedad común, y declara a la actora en incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común; solicitando en el recurso de suplicación, por reproducido, una sentencia que estime el recurso, revoque la de la instancia, y lo absuelva de las pretensiones de la demanda.
El recurso de suplicación ha sido impugnado la actora, mediante escrito, por reproducido, en el que suplica se desestime el recurso, y se confirme la sentencia.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso de suplicación, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S, se denuncia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción por aplicación indebida de los artículos 193 y 194.5 del TRLGSS en relación con la Disposición transitoria 26ª; básicamente, porque, en estos momentos, la actora no es tributaria de ningún grado de incapacidad permanente por los diagnósticos, intensidad y las limitaciones que las patologías fijados por los informes de los especialistas de la sanidad pública, a los que la magistrada da mayor relevancia al valorar la prueba, informes que concreta el INSS en su escrito, por reproducidos, y valora para la fibromialgia y fatiga crónica y para las patologías osteoarticulares, y alegando que en cuanto a la patología psiquiátrica y déficit de funciones cognitivas no consta ningún informe de la sanidad pública, que indique su existencia, gravedad o intensidad ni tratamiento médico.
Al respecto, para la resolución del recurso en los términos planteados, cabe indicar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Que dicha regulación se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
Y que en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981 ).
Poe su parte, en cuanto a la fibromialgia, esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (SSTSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010, Recurso: 431/2010, y de 1- 9-11,( JUR 2011/369786) .
Y, en particular, sobre el Síndrome de fatiga crónica, la sentencia de esta Sala de 15-2-2013, R. 2702/2012, que: 'En relación a la limitación funcional, el SFC ha sido clasificada médicamente en los siguientes grados: GRADO I: el enfermo presenta fatiga ocasional u oscilante, sin limitación significativa (< 50%) en la actividad laboral y en las actividades de vida cotidiana (AVC) GRADO II: presencia de fatiga persistente, oscilante pero sin mejora, con marcada repercusión (> 50%) en la actividad laboral y también en los AVC.
GRADO III: fatiga marcada que no permite ni ocasionalmente hacer ningún tipo de actividad laboral y que limita en más de un 80% la autonomía y las AVC.
GRADO IV: fatiga extrema que precisa la ayuda de otras personas para las actividades personales básicas y que imposibilita la autonomía y las AVC.
En función de tal clasificación, esta Sala ya ha dicho, entre otras en STSJ Catalunya del 26 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8237/2011)Recurso: 6070/2010 que para que el Síndrome de Fatiga Crónica sea tributario de una incapacidad permanente que ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante ( STSJ Catalunya 3 noviembre de 2010, Rec 1163/2010 ), siendo que se suele declarar en situación de incapacidad permanente absoluta a las personas que sufren el SFC en grado III o IV, ya que se trata de un diagnóstico que comporta la constatación de una limitación tan grave de la capacidad de esfuerzo que impide a quien la sufre cualquier trabajo, ya que no puede realizar esfuerzos elementales, lo cual equivale a valorar que no pueda desarrollar un trabajo con un mínimo de eficacia y responsabilidad. Así, las SSTSJ Catalunya de 24-10-07 , 27-03-07 , 6-02-2007 , 2-02-07 , y más recientemente en STSJ Catalunya de 4 de noviembre de 2010, Recurso 1074/2010 . Así mismo, respecto de SFC grado III, esta Sala tiene dicho que hoy por hoy comporta, mientras no haya un tratamiento paliativo, una incapacidad permanente absoluta, ya que se trata de un diagnóstico de enfermedad crónica, muy incapacitante y a pesar de las técnicas paliativas, no existe una perspectiva de curación, sin perjuicio de la revisión de grado que contempla el art. 143 LGSS (Vid STSJ Catalunya 8 de octubre de 2010, Recurso 7883/2009).' En el presente caso, y atendiendo a los hechos declarados probados de la sentencia, que quedan inmodificados, por no atacados por la vía adecuada para su revisión por el INSS, a través del apartado b) del art.
193 de la LRJS, y sin que por ello se le pueda permitir al organismo recurrente, introducir en sede de censura jurídica, como lo hace, el resultado de pruebas que no constan en el relato fáctico judicial de la sentencia para sustentar el presente motivo del recurso, éste ha de ser ya desestimado, al carecer del sustrato fáctico necesario que lo ampare en los términos en que ha sido formulado; sin perjuicio de que, en todo caso, con las patologías que acredita la actora, detalladas en el hecho probado 9º de la sentencia, por reproducido, justifica unas limitaciones funcionales permanentes y suficientemente relevantes que le imposibilitan toda profesión u oficio, en cuanto que le anulan su capacidad laboral, como razona extensa y acertadamente la juez a quo en el fundamento de derecho IV de la resolución combatida, que damos por reproducido y compartimos.
En consecuencia, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción denunciada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que se desestima el presente motivo, y con él, también, el recurso de suplicación por él interpuesto, y se confirma la sentencia de instancia, sin costas, conforme al art. 235.1 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 31-12-2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers, en los autos 19/2018, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
