Última revisión
07/10/2010
Sentencia Social Nº 501/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 501/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100677
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1780
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00501/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2009 0100855
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000346 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000757 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001
Recurrente/s: UMIVALE MUTUA ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES ORIFESIO
Abogado/a: FERNANDO RAMIREZ GARCIA DE GOMARIZ
Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pelayo , Secundino ,
Jose Carlos , Luis Antonio , Pedro Antonio , CARNICAS JOSELITO,S.A. ,
Andrés , Benito , Constancio , Erasmo ,
Franco , Hugo , Justo , Melchor , Raúl , Simón , Jose Daniel , Juan María , Alexis , Baltasar
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
ILMOS SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª.ALICIA CANO MURILLO.
Dª.MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.
En CACERES, a siete de Octubre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 501
En el RECURSO SUPLICACION 346 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. FERNANDO RAMIREZ GARCIA DE GOMARIZ, en nombre y representación de UMIVALE, contra la sentencia número 605/10 dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 757 /2009, seguidos a instancia del mismo recurrente frente a CARNICAS JOSELITO S.A., Y 19 MÁS, Andrés , Constancio , Erasmo , Franco , Hugo , Justo , Pelayo , Pedro Antonio , Baltasar , Melchor , Luis Antonio , Raúl , Secundino , Simón , Jose Daniel , Jose Carlos , Juan María y Alexis , parte representada por la Sra. Letrada Dª. JOSEFA ROMERO DOMINGUEZ, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Benito , parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS GARCÍA ORIOZABALA, sobre REINTEGRO PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: UMIVALES, presentó demanda contra CARNICAS JOSELITO S.A. Y OTROS 19, Benito y el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 605, de fecha veintiocho de Diciembre de dos mil nueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- Los demandados Andrés y otros más que se destinarán en la parte dispositiva de esta resolución, han prestado sus servicios en diversos períodos de tiempo en los años 1994, 1995 y 1996 y 1997 en la empresa codemandada Cárnicas Joselito S.A., domiciliada en Guijuelo (Salamanca), que en dichas fechas tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales desde el 1-10-90, con la Mutua Aseguradora, también demandada, Asepeyo. 2º.- La empresa había tenido en su centro de trabajo de esta provincia, dos números patronales distintos para la misma actividad, 06/61705/78 y el 06/82983/16, por lo que la Tesorería General de la Seguridad Social procedió anular de oficio el primero de ellos con efectos del 28-09-89. 3º.- la Mutua Aseguradora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales nº 15, hoy actora, UMIVALES; POR ERROR, HA ABONADO A DICHOS DEMANDADOS EN LOS REFERIDOS AÑOS, LAS CANTIDADES QUE PRO DIAS DE Incapacidad Temporal y de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes laborales, constan detalladamente en el hechos 4º de la demanda, que se tiene por reproducida, en total: 93.952,86 Euros. 4º.- La Mutua actora formuló una primera reclamación en julio de 1999 frente a Asepeyo, instando el reintegro de todas las cantidades abonadas, reclamación que fue rehusada, y precedido del correspondiente acto de conciliación en la UMAC contra dicha Mutua y contra las trabajadoras afectadas, y de la reclamación previa contra el Inss y la Tesorería, el 19-07-01 presentó demanda con la misma solicitud. 5º.- Dicha demanda fue turnada al Juzgado nº 2 de los de igual clase de esta ciudad, dictándose Sentencia con fecha de 30-10 . Sentencia que, al igual que la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15-03-02 que resolvió el recurso de Suplicación interpuesto contra la misma, se tiene expresamente pro reproducida. El Tribunal Supremo, con fecha de 12-02-02 inadmite el Recurso de Casación interpuesto contra la del Tribunal Superior de Justicia, e igualmente, el 29-11-04 el Constitucional, el Recurso de Amparo. 6º .- Tras haber promovido un nuevo Acto de conciliación frente a la empresa y frente a los trabajadores beneficiarios, el 5-06-09 presenta nueva demanda, posteriormente ampliada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, reclamando el reintegro de las cantidades abonadas, bien de forma solidaria o bien, alternativa."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que SIN PRONUNCIAMIENTO alguno sobre la demanda, en Reclamación de Cantidad, deducida por la Mutua Aseguradora UUMIVALE contra la empresa CARNICAS JOSELITO S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y los trabajadores Andrés , Benito , Constancio , Erasmo , Franco , Hugo , Justo , Pelayo , Pedro Antonio , Baltasar , Melchor , Luis Antonio , Raúl , Secundino , Simón , Jose Daniel , Jose Carlos , Juan María y Alexis , y acogiendo la excepción de cosa juzgada, debo absolver y absuelvo en la instancia a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra la misma."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 24-6-10 .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-9-10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La Mutua Patronal demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia en que no se contiene pronunciamiento sobre la cuestión planteada en la demanda que se interpone, por acoger la excepción de cosa juzgada, pretendiendo en primer lugar que se anule la sentencia recurrida y se ordene dictar una nueva resolviendo el fondo del asunto y, subsidiariamente, que se desestime la excepción de cosa juzgada, se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda, condenando a los demandados conforme la súplica en ella deducida. El primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de los arts. 207.3, 222.3 y 4 y 400.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida se dice que resulta obligado acoger la excepción de cosa juzgada formal y material, pero, como alega la recurrente, la primera no tiene aplicación en este caso. Para distinguir entre ambas figuras y, en el caso de la segunda, entre los dos efectos que produce y determinar si alguno de ellos tiene aplicación aquí, nada mejor que acudir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Nos dice la Sentencia del primero 5/2009, de 12 de enero :
"En lo que hace, ya más en particular, al efecto de cosa juzgada de las resoluciones firmes, su tratamiento constitucional con la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva abarca dos frentes distintos, el de la cosa juzgada formal y el de la cosa juzgada material.
El primero de ellos, el del respeto a la cosa juzgada formal dentro del propio procedimiento en el que se dicta la resolución que la produce, ofrece su protección básica a través del principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, integrado por nuestra jurisprudencia en el art. 24.1 , con la sola excepción, y en sus estrechos límites definidores, de los recursos de aclaración y de complemento ex arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 214 y 215 de la Ley de enjuiciamiento civil; últimamente, SSTC 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 318/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; 121/2007, de 21 de mayo, FJ 1 , entre otras). Y en cuanto a la cosa juzgada material, de una parte, ha de ponerse en conexión con el derecho a no padecer indefensión en los casos en que resultan afectadas por la ejecución de una sentencia personas a las que no se permite formular oposición a ella por no haber intervenido en el proceso declarativo previo, con aplicación en su perjuicio y de modo restrictivo de la eficacia subjetiva de la res iudicata (así por ejemplo, SSTC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 166/2003, de 29 de septiembre, FJ 6; 184/2005, de 4 de julio, FJ 5; 153/2006, de 22 de mayo, FFJ 3 y 4 ); y de otra parte alcanza relevancia constitucional ex art. 24.1 CE en relación con el denominado efecto negativo o prohibición de un segundo proceso (non bis in idem), sancionado antes por el derogado art. 1252 del Código civil (CC) y actualmente por la LEC 1/2000 en sus aspectos subjetivo (art. 222.3 ) y objetivo (arts. 222.1, 222.2, 400.2, 408.3 y 447 y consagrado por la misma Ley procesal como óbice impeditivo del pronunciamiento de una sentencia de fondo (art. 416.1.2 ), por tanto con implicación directa en el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE )".
Es claro que no tiene aplicación aquí la cosa juzgada formal pues, como nos dice el TC, se produce dentro del propio proceso en el que se dicta la resolución que la produce y así se desprende claramente del art. 207 LEC que, al referirse a ella, nos dice en los nº 3 y 4 que las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que recaiga una resolución firme deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ella y aquí lo que se alegó por los demandados no es que en este proceso haya recaído una resolución firme cuyos pronunciamientos hayan de ser respetados y se haya de proceder confirme a los mismos, sino que se adujo y es lo que se ha apreciado en la sentencia recurrida, es que en otro proceso anterior, entre las mismas o similares partes, ha recaído una sentencia firme que ha resuelto la pretensión contenida en la demanda.
Por ello, lo que puede tener aplicación aquí es la cosa juzgada material, sobre cuyos dos efectos, nos dice la STS 10 de noviembre de 2009 , refiriéndose al art. 222 LEC :
"El precepto regula los efectos de la cosa juzgada material distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado 1, y el efecto positivo, al que se refiere el apartado 4. El efecto negativo o preclusivo -apartado 1- impide la existencia de un proceso ulterior y requiere para su apreciación que ambos tengan idéntico objeto, disponiendo el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "cuando el Tribunal aprecie.... la existencia de la resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 , dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento".
Por su parte el apartado 3 del precepto señala que "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre....... cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia....".
El efecto positivo -regulado en el apartado 4- no excluye un ulterior proceso, pero vincula al Tribunal lo resuelto en el primer proceso por sentencia firme, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que exista identidad entre los litigantes o que así venga dispuesto por una norma que expresamente lo establezca. Tal como dispone el apartado 1, párrafo segundo del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222 , el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el Tribunal que está conociendo del proceso posterior"".
De ello se desprende que lo que ha apreciado el juzgador de instancia en su sentencia es el efecto negativo de la cosa juzgada material, pues no se ha pronunciado sobre la pretensión contenida en la demanda y ha absuelto "en la instancia" a los demandados. Tal efecto es el que se proclama en el nº 1 del art. 222 LEC , según el cual, la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
SEGUNDO.- Para determinar si cabe aquí ese efecto negativo de la cosa juzgada material que se ha apreciado en la sentencia de instancia, conviene hacer un breve resumen de las actuaciones habidas en el proceso anterior en que se dictó la sentencia firme y en éste. En la demanda que dio lugar al primer proceso, la Mutua patronal Unión Museva Ubesbico se dirigió contra la Mutua Asepeyo, la empresa Cárnicas Joselito SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, reclamándoles el reintegro de las cantidades que la demandante había abonado a trabajadores de la empresa demandada en concepto de prestaciones de incapacidad temporal y de los gastos que había soportado por su asistencia sanitaria, alegando para ello que había hecho frente a esos abonos y gastos por error, al no ser la entidad con la que la empresa tenía asegurados los riesgos de las contingencias de que derivaban, por lo que solicitaba al Juzgado que "se condene a las demandadas a abonar al compareciente la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTAS QUINCE MIL CUATROCIENTAS TRECE PESETAS, con más los intereses que legalmente correspondan". A requerimiento del Juzgado de lo Social, la demandante amplió su demanda, dirigiéndola también contra los trabajadores que habían percibido las prestaciones y la asistencia sanitaria, por lo que solicitaba que "sean condenados en los términos expuestos en el suplico de la demanda" recayendo sentencia desestimatoria de la demanda, en la que se absolvía a todos los demandados "de los pedimentos formulados contra ellos en este procedimiento". Contra esa sentencia se interpuso por la demandante recurso de suplicación, en el que solicitaba de esta Sala que "dicte sentencia por la que estimando este Recurso, revoque la de instancia y estimando la demanda formulada por mi representada, condene a la Mutua Asepeyo y con ella a los restantes codemandados, a abonar a mi representada la suma de QUINCE MIL MILLONES SEISCIENTAS QUINCE MIL CUATROCIENTAS TRECE PESETAS, con más los intereses que legalmente correspondan" recurso que fue desestimado por sentencia de esta Sala, fracasando también los recursos de casación para la unificación de doctrina y de amparo que intentó la demandante.
La demanda que ha dado origen a estos autos la interpone la Mutua patronal UMIVALE, sucesora en los derechos y obligaciones de la que interpuso la anterior demanda, lo que nadie discute, dirigiéndola frente a Cárnicas Joselito y los trabajadores que percibieron de Unión Museva Ubesbico prestaciones de incapacidad temporal y de asistencia sanitaria y después la amplió frente al INSS.
Sobre el efecto negativo de la cosa juzgada material, que es, según hemos dicho, el que se ha apreciado en la sentencia recurrida, nos dice la STS 10 de noviembre de 2009 :
Esta Sala ha interpretado el alcance negativo o preclusivo de la cosa juzgada en la sentencia de 24 de enero de 2005, recurso 5204/03 , en la que ha razonado lo siguiente: " El art. 222 de la vigente LECv (Ley 1/200 de 7 de Enero ) -que la recurrente invoca como infringido- señala en su apartado 1 que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituída por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a "las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes....".
Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo (art. 1252 del Código Civil ), y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de Octubre de 2004 (Recurso 4058/03 ), "de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LECv al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LECv que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión". Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil "las cosas y las causas" (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituída por la de "cuyo objeto sea idéntico" y la de que la cosa juzgada alcanza a "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (art. 222.1 y 2 LECv ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas ".
Aplicando la mencionada doctrina al caso que nos ocupa, hay que mantener el mismo criterio que el juzgador de instancia pues la cuestión que se planteó en el primer proceso fue la misma que en éste, la devolución de lo que la Mutua Patronal abonó a unos trabajadores en concepto de prestaciones de Seguridad Social, al entender la demandante que lo hizo si corresponderle tal obligación y estar ya resuelta esa cuestión por sentencia firme, por lo que no puede volver a ser juzgada ni entrarse en ella en este otro proceso. No impide ese efecto que la Mutua ahora demandante sea otra pues fue la que sucedió a la demandante anterior en sus derechos y obligaciones, por lo que la cosa juzgada también la afecta como causahabiente de aquélla, a tenor del art. 222.3 LEC , ni que ahora la demandante no dirija su demanda frente a todos los que se interpuso la anterior.
En realidad, lo único que alega la recurrente es que la petición formulada en el proceso que finalizó por sentencia firme es distinta que la que aquí se mantiene porque en aquél no se pidió que se condenara ni a la empresa ni a los trabajadores que percibieron las prestaciones, que es a quienes se pide aquí que se condene, pero no resulta tal circunstancia de lo que antes se ha expuesto sobre el anterior proceso. La demanda se dirigió también contra quienes son demandados en la que ha dado lugar a este proceso y se pidió que se les condenara a lo mismo que aquí; que esa petición se produjera como consecuencia de un requerimiento del Juzgado nada cambia pues primero en la ampliación de la demanda y después en el recurso hizo extensiva la petición de condena, no sólo a los inicialmente demandados, sino también a los que aquí lo son y, si entendía que no se producía la situación de litisconsorcio pasivo necesario que apreció el juzgador para el requerimiento, debió combatirlo mediante los recursos oportunos, cosa que no hizo, sino que cumplió el requerimiento sin objeción ninguna.
De todas formas, fueran cuales fueran las causas por las que en el anterior proceso, tanto en la instancia como en el recurso, determinaron el pronunciamiento desestimatorio, lo decisivo a estos efectos es el contenido de la parte dispositiva o fallo de la sentencia, no las bases fácticas o jurídicas que lo motiven, y en la que recayó en aquel otro proceso en el Juzgado se desestimaba "íntegramente" la demanda interpuesta, entre otros, contra los aquí demandados, absolviéndose a todos ellos de los pedimentos formulados en el procedimiento, mientras que en la de esta Sala que resolvió el recurso de suplicación, se desestimó el recurso y se confirmó íntegramente la sentencia recurrida. Además, si en aquel otro procedimiento no se hubiera pedido la condena de los aquí demandados, cosa que no es así, según se ha visto, precisamente, el art. 400.2 LEC , que también cita como infringido la recurrente, extiende el efecto de la cosa juzgada a los hechos y fundamentos jurídicos que las partes no llegaron a alegar en el juicio anterior, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo.
Por ello, la STS (Sala 1ª) de 28 de febrero de 2007 nos dice: "la reciente Sentencia de 26 de junio de 2006 resume, con la expresa mención de las Sentencias de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002, y de 17 de julio de 2004 , la concepción jurisprudencial de la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos: "A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96 )".
No puede pretender la recurrente, pues, en este proceso, subsanar los errores que haya cometido en sus alegaciones en el anterior, en el que lo que se ventilaba era lo mismo que en éste, si tenía derecho a que los demandados le reintegraran lo que entendía haber abonado por error sin tener que hacerlo, por lo que la sentencia firme dictada en aquel otro proceso, impide, a tenor del art. 222.1 LEC , cualquier pronunciamiento sobre la cuestión en este otro.
TERCERO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , se denuncia la infracción de los arts. 222.1 y 4 y 400.1 y 2 LEC, en el que se hace la alegación a que antes nos referimos al examinar el anterior motivo, por lo que, por las mismas razones ha de fracasar, bastando añadir que en ningún caso podría prosperar la pretensión subsidiaria del recurso pues, respecto al fondo del asunto, es decir, acerca de la petición de condena contenida en la demanda, ninguna alegación se hace en el recurso ni se citan en él las normas sustantivas o de la jurisprudencia que, por no estimarla, se hayan cometido en la sentencia recurrida, lo que impide a esta Sala entrar en la cuestión pues, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12 de marzo de 2007 : el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno (STC de 18 de octubre de 1993 ).
En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a CÁRNICAS JOSELITO SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Andrés y otros, confirmamos la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350205/2010 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
