Sentencia Social Nº 501/2...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 501/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2012 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 501/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100333


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00501/2012

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0100342

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000386 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000031 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s:MONTAJES CASTILLA LA MANCHA, SL

Abogado/a:ALEJANDRO JOSE SAEZ SAUGAR

Procurador/a:PILAR GONZALEZ VELASCO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Lucio Y FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiséis de abril de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 501/12 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 386/12, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de MONTAJES CASTILLA LA MANCHA, SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES DE TALAVERA DE LA REINA en los autos número 31/10, siendo recurrido/s Lucio Y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 11 de abril de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina en los autos número 31/10, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la pretensión de declaración de nulidad del despido y estimado la de improcedencia del despido formulada en la demanda por D. Lucio contra la empresa MONTAJES CASTILLA LA MANCHA, S.L., con la intervención del FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del demandante efectuado por la empresa el día 22 de diciembre de 2010 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y que por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 3.703,04 EUROS, condenándola igualmente y en todo caso a que abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia a razón de 42,08 euros/día; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Lucio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Montajes Castilla La Mancha, S.L., dedicada a la fabricación de estructuras metálicas y sus componentes, el día 23 de enero de 2009, categoría de ayudante o auxiliar, y salario bruto de 1.279,90 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La relación laboral del demandante con la empresa se ha articulado a través de los siguientes contratos:

1º de fecha de 23 de enero de 2009 de duración determinada, para la realización de obra.

La empresa con fecha de 7 de diciembre de 2009 notifica al trabajador el fin de contrato celebrado el 23 de enero de 2009, el día 22 de diciembre de 2009 y expide recibo de salario y finiquito de 1.496,45 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito, cantidad que ha recibido el demandante.

2º de fecha de 7 de enero de 2010 de duración de terminada, para la realización de obra.

TERCERO.- El demandante comenzó a trabajar para la empresa realizando tareas de ayudante de montador en varias obras, entre ellas, en la de Torrejón de Ardoz, siendo trasladado después por la empresa, y antes de comenzar la vigencia del contrato de 7 de enero de 2010, al almacén de la misma en Talavera de la Reina, donde ha realizado labores de carga y descarga de materiales para las distintas obras de la empresa.

CUARTO.-. Con fecha 10 de diciembre de 2010 la empresa notificó al demandante carta del siguiente tenor literal: 'Muy Sr. Nuestro:

En relación con el contrato que, con fecha de 7 de enero de 2010 y al amparo del RD tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo por haber finalizado la obra para la que ha sido contratado y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 22 de DICIEMBRE de 2010, como consecuencia de la finalización del contrato.'

La empresa ha expedido documento de liquidación y finiquito de fecha de 22 de diciembre de 2010, por importe de 1.377,88 euros que ha transferido a la cuenta del Banco de Castilla La Mancha, n º 2105....390 titular del demandante.

QUINTO.- En las elecciones sindicales celebradas el día 15 de octubre de 2010 en la empresa Montajes Castilla La Mancha, el demandante era el candidato de CCOO y resultó elegido como delegado de personal con 11 votos.

SEXTO.- Celebrado acto de conciliación el día 13 de enero de 2011, en virtud de papeleta presentada el 30 de diciembre de 2011, finalizó con el resultado de SIN AVENECIA.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la demandada, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que estimo parcialmente la demanda de la parte actora y declaró: 'Que desestimando la pretensión de declaración de nulidad del despido y estimado la de improcedencia del despido formulada en la demanda por D. Lucio contra la empresa MONTAJES CASTILLA LA MANCHA, S.L., con la intervención del FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del demandante efectuado por la empresa el día 22 de diciembre de 2010 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y que por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 3.703,04 EUROS, condenándola igualmente y en todo caso a que abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia a razón de 42,08 euros/día; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.'

SEGUNDO.- La parte condenada con correcto amparo procesal en el art. 191 b, c) de la L.P.L . solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

TERCERO.- En un primer motivo con fundamento en el art. 191 b) de la LPL , se pretende revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas.

En el fallo de la sentencia dictada se desestima la pretensión de declaraciónde nulidad del despido y se estima la de improcedencia, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esa declaración y que por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 3.703,04€, condenándola igualmente y en todo caso a que abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta sentencia a razón de 42'08 euros/día...

Pues bien, en todo caso, el actor no tiene derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (y sin perjuicio de entender que no ha existido despido sino extinción del contrato de trabajo) y hasta la notificación de la sentencia, habia cuenta la fecha de extinción del contrato de trabajo se produjo el día 22 de diciembre de 2010 y se encontraba de baja médica desde el día 25 de octubre de 2010, tal como se acredita con el documento número 9 aportado por el propio actor, y que consta al folio 47.

Por ello se interesa la adición de un nuevo ordinal al relato histórico, habida cuenta la juzgadora no ha tenido en cuenta la documental aportada por la representación del actor.

Teniendo en cuenta lo anterior y en base al documento número 9 a se propone la siguiente redacción del hecho probado séptimo:

'SÉPTIMO.- El actor se encuentra de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes desde el día 25-10- 2010'.

El motivo debe estimarse ya que en este caso concreto, se ha señalado con claridad y precisión el hecho omitido que consta con evidencia que no se ha incorporado al relato fáctico, en este caso concreto la situación de baja médica del trabajador desde el día 25-10-2010, hasta la actualidad, habida cuenta con posterioridad a dictarse sentencia se ha presentado escrito por parte del trabajador, indicando que no puede reincorporarse al puesto de trabajo dado que aún se encuentra de baja médica.

CUARTO.- En un 2º motivo con fundamento en el art. 191 b) de la LPL , se pretende revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas.

Se pretende la supresión del fundamento de derecho quinto de la sentencia que establece que:' En las elecciones sindicales celebradas el día 15 de octubre de 2010 en la empresa Montajes Castilla la Mancha, el demandante era el candidato de CC.OO y resultó elegido como delegado de personal con 11 votos.

No existe ningún tipo de prueba objetiva en el procedimiento que acrediten dichos extremos.

QUINTO.- El motivo debe estimarse ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'. Es doctrina reiterada por esta Sala:

'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

SEXTO.- En un 3º motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la misma Ley de Procedimiento Laboral , al objeto de estimar como infringidos por la sentencia de instancia, por inaplicación, tanto el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores como el artículo 2 y siguientes del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Así como el artículo 12 e) del Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo y su provincia de 2007.

SÉPTIMO.- Esta Sala considera que la resolución del juzgador de instancia es ajustada a derecho en este aspecto ya que: El Tribunal Supremo en su Sentencia de 8-11-10 (Recurso 4173 /2009 nos dice:

A)La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en los arts. 15.1.a ), 15.3 y 49.1 a ) y b) ET y en los arts. 1 , 2 , 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 - Diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).

Dispone el art. 15.1.a) ET que '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contraate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta ...' . Preceptuándose en su nº 3 que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá ' por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario' y 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'.

En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET 'se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados' (art. 1); b) en cuanto a su concepto, que 'El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta ... '(art. 2.1.1); c) por lo que respecta su régimen jurídico que ' El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto', que ' La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio' y que 'Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior' (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que 'Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito' y que 'Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar' (art. 6.1 y 2); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que '1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato' (art. 8.1.a).

B).- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg.ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (art. Ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración' --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad.

C).- En las presentes actuaciones, nos hallamos ante un contrato que no reúne todos los requisitos esenciales antedichos, pues como nos dice el juzgador:' En el supuesto presente, debe concluirse en el carácter fraudulento de la contratación temporal llevada a cabo por la entidad demandada en cuanto que el primer contrato de obra o servicio determinado se circunscribió para una obra desarrollada en la localidad de Ajofrín, (Toledo)siendo que el demandante pasó a desempeñar su trabajo de ayudante de montador, (auxiliar del grupo profesional sexto, en la categoría correspondiente en el convenio colectivo provincial para las industrias siderometalúrgicas de Toledo y su provincia), en otras obras, -como lo ha manifestado el trabajador compañero, de categoría profesional soldador, D. Saturnino , en concreto en la obra de Torrejón de Ardoz (Madrid), 'estuvo con él en la obra de Torrejón de Ardoz', y tal y como ha afirmado este testigo 'por su gran envergadura, no podía manejarse en las estructuras, la empresa le cambió al almacén de Talavera de la Reina', y el trabajador de categoría de montador, D. Augusto , 'ha sido compañero del demandante',- pasando después al almacén. Y esta circunstancia tuvo lugar durante la vigencia del primer contrato, puesto que los dos trabajadores testigos no han continuado trabajando para la empresa en el año 2010, (el primero de ello dejó de trabajar en abril de 2009, y el segundo ha declarado que no trabajaba ya para la empresa en el año 2010). Incluso el propio testigo de la empresa, asesor laboral y fiscal, ha declarado que se le dio de alta en el almacén el 7 de enero de 2010, refiriéndose al segundo contrato, si bien como se desprende de lo declarado por los anteriores testigos, se desprende que el cambio de lugar de asignación en la empresa, se produjo durante el primer contrato, que la empresa dio por terminado el 22 de diciembre de 2009, por finalización de la obra. Y lo mismo cabe predicarse del contrato celebrado con fecha de 7 de enero de 2010, sucesivo al primero, con exclusión solamente del periodo que corresponde a vacaciones navideñas, en el que se indica que al trabajador se le contrata para el desarrollo de su actividad en la obra de ETAP Moherdano (Guadalajara), siendo que ha estado trabajando en el almacén de Talavera de la Reina, en el que no solo se carga material para la obra de Guadalajara sino para las demás obras de la empresa (interrogatorio del asesor y trabajadores), siendo, por otro lado, carente de sentido, que la empresa tuviera un auxiliar en el almacén para cada una de las obras que acomete'.

OCTAVO.- Se formula un 4º motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la misma Ley de Procedimiento Laboral , al objeto de estimar como infringidos por la sentencia de instancia, por aplicación indebida el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 45.1 c) del mismo texto legal , por entender que, de no acogerse el resto de peticiones esgrimidas en este recurso, no procede el devengo de salarios de tramitación, ya que el contrato esta suspendido por el hecho de encontrarse el trabajador de baja por incapacidad temporal desde el día 25 de octubre de 2010.

En cuanto a los salarios de tramitación la juzgadora no ha tenido en cuenta que el actor se encontraba de baja médica desde el 25 de octubre de 2010, sin que a fecha de interposición de este recurso de suplicación haya cursado el alta médica, por lo que no han de devengarse salarios de tramitación.

El motivo debe estimarse ya que el trabajador que accede a la situación de IT durante la pendencia del proceso por despido, en el que se ha declarado judicialmente la nulidad o improcedencia del mismo con la obligación empresarial de abonar salarios de trámite, tiene derecho a que la entidad gestora le abone el subsidio de IT, doctrina que también jurisprudencialmente se ha extendido al supuesto de improcedencia reconocida en conciliación administrativa. Además, la extinción del contrato de trabajo durante la situación de incapacidad temporal no extingue el derecho al subsidio de incapacidad temporal. Lo que ocurre es que si se produce un despido improcedente o nulo y el trabajador está en incapacidad temporal, no deben reconocerse salarios de tramitación ( SSTS 28-05-99 y 11-02-03 ). En realidad, más que un supuesto de incompatibilidad entre subsidio de IT y salarios de tramitación lo que sucede es que no nacen los segundos cuando el contrato queda suspendido. En el orden procesal, el TS ha apreciado que es momento hábil a efectos de lograr el descuento de salarios de tramitación la invocación en fase de ejecución de la circuntancia impeditiva de su devengo (que el trabajador atravesara situación de IT) ( STS 24-05-04 ).

El anterior criterio es mantenido por la reciente doctrina del TS establecida en su Sentencia de fecha 04-12-07 (R 4611/2006 ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de MONTAJES CASTILLA LA MANCHA, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Talavera de la Reina, de fecha 11 de abril de 2011 , en Autos nº 31/10, sobre DESPIDO, siendo recurrido Lucio Y FOGASA, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en cuanto a que se deje sin efecto la condena a salarios de tramitación, manteniéndola en todos los demás pronunciamientos, con devolución de depósitos, y la cantidad correspondiente a salarios de tramitación de la consignación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0386 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dos de mayo de dos mil doce . Doy fe.


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