Sentencia Social Nº 501/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 501/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1010/2014 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 501/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100526


Encabezamiento

Recurso nº 1010/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0011786

Procedimiento Recurso de Suplicación 1010/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 1024/2012

Materia: Seguridad Social

Sentencia número: 501

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a quince de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1010/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARTIN OCHOA DIAZ en nombre y representación de D./Dña. Benita , contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número 1024/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Benita frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Gran Invalidez o Incapacidad Permanente Absoluta, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante, Dña. Benita , nacida el día NUM000 -78, con documento nacional de identidad número NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social - Régimen General, con el número NUM002 y de profesión habitual auxiliar de educación infantil.

SEGUNDO.- El 16-06-10 la actora inició un proceso de incapacidad temporal, siendo alta por agotamiento del plazo y prórroga, con apertura de expediente de incapacidad permanente. En fecha 09-04-12 recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se desestima el reconocimiento de la incapacidad permanente con fundamento en no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de la incapacidad permanente.

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa el 21-05-12, por resolución de 27-07-12, la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual sobre una base reguladora de 551,58 euros.

CUARTO.- La actora de 34 años de edad, padece en la actualidad las siguientes patologías: espondiloartrosis dorso-lumbar marcada sin signos de compresión medular o mielopatía; sacroileitis bilateral; enfermedad von Willebrant; extrasistolia ventricular tratada con éxito con ablación subclavía derecha aberrante, Chiari tipo I; y distimia.

QUINTO.- La base reguladora de la prestaciones solicitadas asciende a la cantidad mensual de 551,58 euros y el complemento para la gran invalidez a 502,94 euros y efectos de 09-04-12'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda presentada por Dña. Benita , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de gran invalidez o subsidiariamente incapacidad permanente absoluta, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Benita , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/6/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda rectora de autos en la que se solicitaba que se declarase a la demandante en situación de gran invalidez o subsidiariamente en incapacidad permanente absoluta .

Frente al referido pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) de la LRJS solicita la nulidad de las actuaciones practicadas por infracción del artículo 24.1 y 24.2 de la CE en relación con los artículos 97.2 de la LRJS y artículos 209.2 º y 3 º y 218.2º de la LEC .

Entiende en esencia que la resolución impugnada carece de motivación suficiente y resulta incongruente.

Los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su labor de juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 CE ), deben dictar sus resoluciones definitivas observando estrictamente el principio de congruencia; deben resolver todas y cada una de las cuestiones que le son planteadas, y solo las que le son planteadas. La resolución debe ser motivada ya que como ha dispuesto la STCo, Sala 2ª, de 12/01/2009, nº 9/2009, recurso nº 1218/2006 :

«La reciente STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, recoge una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; ó 174/2004, de 18 de octubre ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citrapetita o extra petitapartium'.

Y en concreto, a los efectos que a este amparo interesan, recuerda dicha resolución que hemos establecido que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales».

La juzgadora analiza los hechos que considera trascendentes para la resolución de la controversia y, si algunos de ellos han quedado acreditados y no analizados, puede solicitar lo que considere procedente a través de la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , sin que la decisión de la juzgadora le cause indefensión. En cuanto a la insuficiencia de hechos probados se han recogido los que la juzgadora de instancia considera que han quedado acreditados y de ser insuficiente puede instar la adición de hechos a través del apartado b) del artículo 193 de la LRJS .

TERCERO.- Como ha declarado esta Sala en Sentencia de 20 de abril de 2012 (recurso de suplicación nº 6695/2011 ) '... Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos. ..'.En sede de revisión fáctica formula seis motivos'.

Tal y como tiene declarado la sala ' La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez 'a quo' ( art. 97-2 LPL ) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. LPL ). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' ( art. 191 b) de la citada Ley lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí mismas, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191 b) de la LPL veda la técnica de apreciación global o conjunta-evidencien el error del juzgador.'( sentencia de 19 de julio de 2004 Recurso: 2469/2004 ).

En sede de revisión fáctica pretende:

1.- La adición al ordinal cuarto de un nuevo párrafo, proponiendo la redacción que sigue : ' Igualmente, Doña Benita padece las patologías que se indican a continuación:

a) Fibromialgia. Síndrome de fatiga crónica. Probable espondiloartrosis indiferenciada.

b) Radiculopatía L5-S1 de carácter crónico.

c) Síndrome del opérculo torácico del lado derecho'.

Con cita de la documental obrante a los folios 215 a 217, 152, 153, 218, 77 a 82, 162, 229, 62, 234 a 237 de autos.

2.- Seguidamente en el motivo tercero solicita la adición de un nuevo ordinal proponiendo la siguiente redacción:

'Con fecha de 2 de Marzo de 2.012 D. Jesus Miguel , de la Unidad del Dolor del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, prescribe silla de ruedas mediante la emisión de informe del siguiente tenor literal:

JUSTIFICANTE PARA SILLA DE RUEDAS

La paciente tiene dolor severo en columna lumbar y extremidades, junto con debilidad en extremidades inferiores que produce limitación para caminar y dependencia de silla de ruedas para desplazamientos. La causa del cuadro clínico no está aclarada. Hasta la fecha los estudios realizados no han llegado a conclusión diagnóstica que explique el cuadro de la paciente y el tratamiento es poco eficaz. El diagnóstico actual de la paciente es fibromialgia. Prescribo silla de ruedas que considero justificada por la limitación de la paciente'.

Cita en su apoyo los documentos obrantes a los folios 212 y 213, 138 y 139, 62, 218 y 151 de autos.

3.- El cuarto motivo solicita nueva adición de ordinal para el que propone el texto que sigue:

' La actora presenta las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Actualmente desplazamiento en silla de ruedas. Dorsolumbalgia. Radiculopatía. Dolor intenso a nivel sacro. Contracturas dorsales y lumbares. Lleva corsé toracolumbar permanente. Pérdida de fuerza y debilidad M.S.D. Depresión-Ansiedad. Hiporexia. CONCLUSIONES: Limitación actual para todo tipo de actividad laboral, precisando ayuda actualmente en los desplazamientos, aseo, vestido, ... Tiene reconocida la Ley de Dependencia Grado III Nivel I' (Informe de la médico evaluadora del INSS Dª Rita de 27 de Marzo de 2.012)', con cita esta vez de los folios 62 y 214.

4.- Los motivos quinto, sexto y séptimo proponen la adición de tres nuevos hechos probados, el octavo, noveno y décimo, cuyo contenido sería el que sigue:

' OCTAVO.- Con fecha 15 de febrero de 2012 la Dirección General de Coordinación de la Dependencia de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid ha reconocido a doña Benita una situación de Dependencia de Grado III, Nivel 1', con apoyo esta vez en la documental sita al folio 211 (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora).

Para el noveno propone: 'NOVENO.- Con fecha de 6/10/2011 y de 24/04/2012 por parte de la trabajadora social de la Mancomunidad de Servicios Sociales Sierra Oeste, Ayuntamiento de San Lorenzo El Escorial, se emite informe en el que en relación con la situación de la actora se efectúa la siguiente valoración: 'Dada la situación anteriormente descrita se valora muy necesario la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio para cuidados personales a Doña Benita tales como ayudarla levantarse de la coma, aseo personal diario y no diario, ya que por sí sola, la usuaria no pueden realizar ninguna actividad básica de la vida diaria'. Con fecha de 18 de Mayo de 2.012 se emite nuevo informe complementario en el que se incluye la siguiente NOTA INFORMATIVA: 'El matrimonio acude a los servicios sociales el 17 de Mayo de 2.012 para tramitar el Servicio de Ayuda a Domicilio concedido por la Dirección General de Atención a la Dependencia y se observa que Benita no camina, necesitando una silla de ruedas para su desplazamiento'.

Cita los documentos obrantes a los folios 140 a 143 de autos.

Para el décimo ordinal propone el texto que sigue 'DÉCIMO. Seguimiento en la Unidad del Dolor del hospital Universitario Puerto de Hierro Majadahonda desde el año 2.010 (folios 257 a 264 de las actuaciones).

'Paciente en seguimiento en la Unidad del Dolor de La Princesa desde Noviembre de 2.013 por dolor generalizado de mayor intensidad en columna dorsolumbar' (Apartado antecedentes personales del Informe de la Unidad del Dolor del Hospital Universitario La Princesa de 16/05/2014 unido al folio 226 actuaciones).

' Tratamientos realizados en La Princesa:

Ciclos de corticoide intramuscular sin mejoría.

Recolocación de electrodo subcutáneo que se encontraba medialziado y no estimulaba. Fecha de cirugía (1/4/2014).

Ajuste de tratamiento médico. Tratamiento actual. Fentanilo transdérmico de 75 mgc/h cada 48 horas. Palexia retard 100 mg cada 12 horas. Rivotril 1mg cada 24 horas. Valdoxan 100mg cada 24 horas. Diazepam 2,5mg cada 24 horas. Noctamid 2mg cada 24 horas.

Ciclos de Lidocaína Intravenosa· (Apartado antecedentes personales del informe de la Unidad del Dolor del Hospital Universitario La Princesa de 16/05/2014 folio 226 actuaciones).

'Paciente con patología crónica y escasas posibilidades de mejoría. En tratamiento con altas dosis de opioides y coadyuvantes y neuroestimulación. Se han completado todos los escalones de analgesia con escasa respuesta' (Apartado situación actual del Informe de la Unidad del Dolor del Hospital Universitario La Princesa de 16/05/2014 unido al folio 226 actuaciones-reverso).

Cita documentos 43 a 45 y 21 del ramo de prueba de la parte actora.

Se observa que lo que se pretende por la recurrente es la revisión y adición de determinados hechos probados, sobre la base de los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones, tanto de su propio ramo de prueba como del expediente administrativo, lo que conlleva que se efectúe por esta Sala una nueva valoración de toda la prueba médica practicada, pretensión ésta que excede del ámbito del recurso de suplicación, cuya naturaleza extraordinaria la impide, siendo competencia del juzgador de instancia el examen y valoración de la prueba, a los que ha de estarse, pudiéndose en sede de recurso exclusivamente revisar el relato fáctico cuando incurra en un claro error que resulte directamente evidente del examen de algún documento o pericia concretos, por lo que no se admite las revisiones instadas.

CUARTO.- Con destino a la censura jurídica formula tres motivos.

En el primero, motivo octavo, denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.6 de la LGSS , en relación con lo establecido en el artículo 2.2 y en la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia y con la disposición adicional 1ª y el Anexo 1 del RD 504/2007, de 20 de abril .

Entiende que es merecedora de la gran invalidez que postula porque no solo se ve en la necesidad de desplazarse en silla de ruedas, sino que debido, dice, al síndrome de opérculo torácico sufre parestesias en miembro superior derecho lo que hace que no pueda manejar por sí misma la silla de ruedas, sino que necesita ayuda de terceros para deslazamientos tal y como acreditan los informes médicos que trascribe. Y además debido al grado de independencia reconocido en su grado III -gran dependencia-, no es lógico que no se le reconozca, dice la gran invalidez.

Como ya hemos dicho en sentencia de 20 de marzo de 2014 Recurso: 1595/2013 (sección 3 ª) 'La incapacidad permanente absoluta es interpretada por la jurisprudencia ( SSTS Sala Social de 15-12-88 ( RJ 1988, 96341), 13-6-89 (RJ 1984, 4576 ) y 23-2-90 (RJ 1990, 1219) como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación rendimiento o eficacia 'fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. La prestación del trabajo, dice la STS de 3-2-86 (RJ 1986, 698), por liviano que sea, incluso el sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permaneciendo en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física, sin que sea pensable que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en que no sean exigibles esos mínimos de atención, deducción y diligencia que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.

Nuestra jurisprudencia, pues, más que proporcionarnos el concepto de profesión, en general, al que se remite la norma como referente de la incapacidad permanente en grado de absoluto, nos da las pautas para fijar la capacidad mínima que exige la prestación de trabajo. La incapacidad absoluta se equipara así a esta capacidad mínima que supone capacidad para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA.

Así, del mismo modo que la capacidad para realizar trabajos sedentarios o casi sedentarios excluye la declaración de IPA, pues la edad, dificultad de empleo o falta de formación son circunstancias determinantes de otro grado de incapacidad -la total cualificada- la capacidad mínima exige prescindir de circunstancias ajenas a la idea de productividad laboral como la tolerancia empresarial o el sacrificio del trabajador, pero es compatible con una capacidad residual para realizar ciertas actividades, al margen de las ordinarias exigencias del mercado de trabajo, dando sentido al art. 141 del TRLGSS. -138 del TR 1974- que indica que la prestación por IPA. 'no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio de su capacidad a efectos de revisión'.

La sentencia asume el dictamen propuesta del EVI que diagnostica 'espondiloartrosis dorso lumbar marcada. Sacroileitis bilateral. Enfermedad Von Willebrant. Extrasistolias ventriculares con ablación subclavia derecha aberrante. Chiari tipo I . Distimia' (hecho probado cuarto) pormenorizando la repercusión funcional, en el fundamento de derecho cuarto cuando indica: 'mantiene por ello una capacidad residual para la realización de trabajos sedentarios que no implican la realización de esfuerzos físicos intensos ni flexiones reiteradas'.

QUINTO.- Seguidamente denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.5 de la LGSS y en el último motivo la infracción del mismo artículo 137.5 en relación con la jurisprudencia que cita. Entiende en esencia que las patologías concurrentes, la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica sobre todo en cuanto al dolor intenso y crónico a nivel dorso lumbar que precisa tratamiento en la unidad del dolor, le impide trabajar con un mínimo de profesionalidad, continuidad y rendimiento, por lo que debe serle reconocida subsidiariamente una incapacidad permanente absoluta.

La gran invalidez exige acreditar la necesidad -no basta la conveniencia- de ayuda de tercera persona para ' los actos más esenciales de la vida', concepto restringido en la norma (art. 137.6) con la cita de ' vestirse, desplazarse, comer o análogos'. Y tal necesidad no se desprende del relato fáctico.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Martín Ochoa Díaz en nombre y representación de Dª Benita , contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en sus autos número 1024/2012, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1010-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-1010-14.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 19/6/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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