Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 501/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2022 de 05 de Mayo de 2022
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 501/2022
Núm. Cendoj: 35016340012022100500
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2275
Núm. Roj: STSJ ICAN 2275:2022
Encabezamiento
?
Sección: CON
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000135/2022
NIG: 3501644420210003370
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000501/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000296/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Juliana; Abogado: JOSE RAMON PEREZ MELENDEZ
Recurrente: Lorenza; Abogado: JOSE RAMON PEREZ MELENDEZ
Recurrente: Remigio; Abogado: JOSE RAMON PEREZ MELENDEZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE FIRGAS; Abogado: ASES. JUR. AYTO. FIRGAS
FOGASA: FONDO DE GARANTIA SALARIAL; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de mayo de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000135/2022, interpuesto por Dña. Juliana, Lorenza y Remigio, frente a Sentencia 000394/2021 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000296/2021-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Juliana, Lorenza y Remigio, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado/a el M.I. AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE FIRGAS y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28 de junio de 2021 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia , se declaran los siguientes:
Hechos
PRIMERA.- Las actoras vienen trabajando para la administración demandada, en centro de trabajo sito en Plaza de San Roque 1, Firgas, laboral fijo a jornada completa, con la antigüedad, categoría y salarios particularizados siguientes:
1.- Doña Juliana 01/05/1990; Auxiliar Administrativo; 2.357,71€/mes
2.- Doña Lorenza 24/01/1992, Auxiliar Administrativo; 2.332,30€/mes
3.- Don Remigio 24/05/1998; Auxiliar Administrativo; 2.269,13E/mes
Retribución abonada mediante transferencia bancaria mensual.
SEGUNDA.- Los tres actores perciben su retribución integrada con los conceptos que se indican:
1.- Salario base, Quebranto de moneda, Complemento Personal y antigüedad.
2.- Salario base, Quebranto de moneda, Complemento Personal y antigüedad.
3.- Salario base, Complemento Personal y antigüedad.
TERCERA.- En razón de COMPLEMENTO PERSONAL reciben al año:
1.- 12.316,60 €
2.- 12.283,66 €
3.- 12.205,92 € ; en 2020.
CUARTA.- Coinciden en la categoría profesional y por ello funciones con D. Jose Ramón, que percibe por Complemento Personal anual, 15.513,41€.
QUINTO.- Las cuantías por complemento personal se fijaron en un acuerdo sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo del personal laboral, tras III sesiones de período de consultas, en fecha 27 de Agosto de 2013.
Según el acuerdo, en su punto nº 5, los trabajadores que formaban parte de la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Figas en la fecha que se inició el presente procedimiento de modificación de condiciones de trabajo, percibirán, además de lo previsto en la tabla salarial del apartado cuarto anterior, con efectos a partir del día 01 de Agosto de 2013 y en sustitución del artículo 14 derogado, una retribución complementaria cotizable denominada Complemento Personal, con carácter mensual, y difrutarán del importe de las Pagas Extraordinarias de junio y diciembre, en las cuantías que se indican en el Anexo I.
En dicho Anexo I, a D, Jose Ramón se le fija un complemento personal de 1.191,31 euros, a Dña. Juliana de 945,82 euros, a Dña. Lorenza de 943,29 euros y a D. Remigio de 937,32 euros.
Según el acuerdo, en su punto nº 9, los trabajadores de la plantilla de personal laboral fijo de Ayuntamiento, verían minoradas sus retribuciones brutas mensuales en el mes de agosto de 2013, en las cuantías fijadas en el Anexo II.
En dicho Anexo II, se redujo a D. Jose Ramón 1.291,97 euros y a los actores 1.088,34 euros, salvo a Dña. Juliana que se le redujo en 1.089,23 euros.
SEXTO.- Las partes actoras no ostentan ni han ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Juliana, Dña. Lorenza y D. Remigio contra AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE FIRGAS, y por ende absuelvo a La parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra'.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Juliana, Lorenza y Remigio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia nº 394/2021 dictada por el juzgado de lo social nº 10 de Las palmas en fecha 28 de junio de 2021 (autos 296/2021) por la que se desestima la demanda planteada en materia de reconocimiento de derecho, cantidad y tutela de derechos fundamentales en la que se solicitaba el derecho a percibir el importe del 'complemento personal' en cuantía superior, declarándose que tal trato diferenciado vulnera su derecho fundamental a la igualdad en el trato retributivo (refiere la demanda al art. 14 CE). Así mismo también se solicitaba la condena de la demandada a abonar diferencias retributivas devengadas del 1/3/20 al 1/3/21, así como a una indemnización de 12.000 euros por lesión del derecho fundamental para cada una de las personas demandantes.
El Ayuntamiento demandado impugnó el recurso.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) LRJS se solicita la nulidad de actuaciones , hemos de entender la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Se invoca el art. 24.1 CE, 1.7 C.civil, 217 LEC y 96.1 LRJS
Entiende la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia, omisión y desplazamiento injustificado de la carga de la prueba a la parte actora a pesar de concluir que existe una desigualdad retributiva. Tal desigualdad es un indicio de discriminación, a criterio de la recurrente lo que debe conllevar la inversión de la carga de la prueba de la justificación y razonabilidad del abono desigual de la retribución reclamada.
La empresa impugnante se opuso a este motivo poniendo de relieve que la demandada sí acreditó mediante las pruebas aportadas las razones que justifican las diferencias retributivas del complemento personal. Por ello entiende que la sentencia no incurre en las infracciones denunciadas.
La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
En el caso que nos ocupa la parte actora plantea demanda en materia de reconocimiento de derecho y cantidad con lesión de derechos fundamentales ( art. 14 CE) , porque, según la recurrente, la diferencia retributiva existente entre las personas demandantes y otro trabajador del Consistorio demandado, en concepto de complemento personal, es una distinción de trato que lesiona el principio de igualdad, al tener la misma categoría profesional y percibir un complemento personal diferente.
Debe recordarse aquí que el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 34/2004 de 8 de marzo ha establecido claramente no toda desigualdad de trato supone una infracción del art. 14 CE, sino tan sólo la que introduzca una diferencia entre situaciones iguales sin una justificación objetiva y razonable. En el ámbito de las relaciones laborales, el art. 14 CE no impone una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en el ámbito de su poder organizativo empresarial, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales convencionales, no obstante en el caso de las Administracones Públicas no se rige en sus relaciones laborales por el principio de la autonomía de la voluntad: como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales; Igualdad en la aplicación de la ley por los órganos de la Administración Pública. En la citada sentencia el alto Tribunal literalmente recoge en su fundamentación jurídica:
'(.) En concreto, y respecto del principio de igualdad en materia retributiva , hemos afirmado que «el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad » ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo [ RTC 1984, 34] , F. 2; 2/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 2] , F. 2; 74/1998, de 31 de marzo [ RTC 1998, 74] , F. 2; 119/2002, de 20 de mayo [ RTC 2002, 119] , F. 6; y 39/2003, de 27 de febrero [ RTC 2003, 39] , F. 4). Ahora bien, hemos dicho, igualmente, que cuando la empleadora es la Administración pública , ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio [ RTC 1991, 161] , F. 1; y 2/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 2] , F. 3).(.)'
Aplicando el criterio expuesto, el juzgador de la instancia llegó a la convicción de que no estamos ante una desigualdad retributiva pues las diferencias en el abono del complemento personal derivan del acuerdo sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo del personal laboral tras III sesiones de periodo de consultas de 27 de agosto de 2013, al que refiere el hecho probado quinto de la sentencia:
'Según el acuerdo, en su punto nº 5, los trabajadores que formaban parte de la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Figas en la fecha que se inició el presente procedimiento de modificación de condiciones de trabajo, percibirán, además de lo previsto en la tabla salarial del apartado cuarto anterior, con efectos a partir del día 01 de Agosto de 2013 y en sustitución del artículo 14 derogado, una retribución complementaria cotizable denominada Complemento Personal, con carácter mensual, y difrutarán del importe de las Pagas Extraordinarias de junio y diciembre, en las cuantías que se indican en el Anexo I.
En dicho Anexo I, a D, Jose Ramón se le fija un complemento personal de 1.191,31 euros, a Dña. Juliana de 945,82 euros, a Dña. Lorenza de 943,29 euros y a D. Remigio de 937,32 euros.
Según el acuerdo, en su punto nº 9, los trabajadores de la plantilla de personal laboral fijo de Ayuntamiento, verían minoradas sus retribuciones brutas mensuales en el mes de agosto de 2013, en las cuantías fijadas en el Anexo II.
En dicho Anexo II, se redujo a D. Jose Ramón 1.291,97 euros y a los actores 1.088,34 euros, salvo a Dña. Juliana que se le redujo en 1.089,23 euros'
No se aprecia a este respecto la vulneración de normas esenciales del procedimiento ni tampoco la concurrencia de indefensión de la parte actora pues tal y como se recoge en el FJ4º (Fundamento Jurídico 4º) de la sentencia, el juzgador razona los motivos que justifican las diferencias personales en el abono del controvertido complemento personal:
'en el acuerdo que se aprobó se fijó un 'complemento personal' a tenor de las circunstancias personales de cada trabajador , como se aprecia en el caso de Dª Casilda que siendo auxiliar administrativa como los actores , sin embargo percibe por este concepto la cantidad de 516'71 euros'.
En base a lo expuesto debe desestimarse este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción jurídica, específicamente de los arts. 17.1 ET en relación al art. 96.1 LRJS y art 217 LEC y art. 1.7 C.civil.
Entiende la recurrente que no existen razones justificadas que amparen la diferente retribución del 'complemento personal' entre las personas demandantes y el trabajador del mismo Ayuntamiento demandado, Don Jose Ramón, por lo que la demandada debe abonar tal complemento en idéntica cuantía a la que viene abonando a este concreto trabajador . Se invoca, finalmente, que las dobles escalas salariales enmascaran razones de discriminación no expresas debiendo probar la empleadora tal disparidad retributiva .
El Consistorio impugnante también se opuso a este motivo, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia en la que se recoge expresamente que las razones de la diferente retribución del 'complemento personal' reclamado descansan en el convenio colectivo aplicable y el Acuerdo plenario sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo del personal laboral de fecha 27/8/13, en cuyo anexo se identifican de manera clara y transparente el complemento personal de cada persona trabajadora.
La recurrente entiende, ahora por la vía de infracción jurídica, que estamos ante una desigualdad retributiva en el ámbito de una Administración pública carente de justificación objetiva lo que debe conllevar irremediablemente la extensión a las personas demandantes del derecho a percibir el mismo complemento personal que uno de los trabajadores de la demandada de igual categoría profesional (Don Jose Ramón).
La jurisprudencia constitucional desde sus inicios, ha establecido que la legislación laboral no ordena la existencia de una igualdad de trato retributiva 'en sentido absoluto' dando espacio al principio de la autonomía de la voluntad, a su vez limitado en el ámbito material laboral por lo que dispongan las leyes y los convenios colectivos. El principio de autonomía de la voluntad queda, sin embargo, plenamente sujeto en el ámbito laboral a la prohibición constitucional y legal de discriminación por los motivos particularmente odiosos y atentatorios a la dignidad humana que relacionan los arts. 14.1, segundo inciso, de la Constitución y 17.1 del ET.
Otra cuestión diferente es la desigualdad retributiva injustificada o arbitraria no discriminatoria (por ejemplo, dobles escalas salariales en atención de la antigüedad), la jurisprudencia constitucional ha brindado la garantía del derecho fundamental de igualdad ante la ley ( art. 14, primer inciso, CE).
Se trata de un derecho subjetivo de la persona trabajadora a obtener un trato igual de la ley, que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos exista una suficiente justificación de las diferencias, que sean fundadas y razonables según criterios y valoraciones aceptadas, y cuyas consecuencias no sean desproporcionadas. El derecho encuentra limitaciones en el ámbito de las relaciones laborales regidas por el principio de autonomía de la voluntad.
La STC 36/2011 estableció tímidamente posibles límites a ese libre ejercicio de la autonomía de la voluntad, que 'podría, aun sin ser estrictamente discriminatoria, resultar constitucionalmente reprochable en la medida en que fuera por completo irracional, arbitraria o directamente maliciosa o vejatoria' (FJ 6).
El art. 14 de la Constitución proclama la igualdad de las personas ante la ley y prohíbe toda discriminación 'por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social'.
STS de 27 de septiembre de 2004 (RJ 6329). 'La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales'.
Las personas demandantes percibieron en 2020, en concepto de complemento personal las cantidades referidas en el HP3º:
1- 12.316,60 € ( Dª Juliana)
2.- 12.283,66 € ( Lorenza)
3.- 12.205,92 € ( Remigio)
La sentencia de instancia desestimó la demanda al llegar el magistrado a la convicción de que la desigual retribución del complemento personal en el seno del Ayuntamiento demandado deriva del Acuerdo al que llegó el Ayuntamiento demandado con la representación social sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo del personal laboral en fecha 27 de agosto de 2013 , transcrito en el apartado anterior (HP5º de la sentencia) que contiene en su Anexo I que el complemento personal de las personas demandantes y también del Sr. Jose Ramón era el siguiente:
'a D, Jose Ramón se le fija un complemento personal de 1.191,31 euros, a Dña. Juliana de 945,82 euros, a Dña. Lorenza de 943,29 euros y a D. Remigio de 937,32 euros'.
Y en el mismo Acuerdo (punto 9º) se pacta una minoración del citado complemento personal con efectos del mes de agosto 2013, fijándose las cuantías en el Anexo II :
'a D. Jose Ramón 1.291,97 euros y a los actores 1.088,34 euros, salvo a Dña. Juliana que se le redujo en 1.089,23 euros.'
Pero la misma sentencia recurrida reconoce expresamente que :
'Lo cierto es que no queda acreditado que efectivamente exista una razón para abonar ese 'complemento personal' de manera distinta a los actores y a D. Jose Ramón. Pero es que si se analiza bien el acuerdo, cada uno de los actores también percibe un 'complemento personal' distinto. Es decir, que ninguno de los tres lo percibe en la misma cuantía. Consecuentemente, en el acuerdo que se aprobó, se fijó un 'complemento personal' en atención a las circunstancias personales de cada trabajador (.)'
En base a lo anterior, es claro que concurren indicios de vulneración del principio de igualdad proyectado sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las condiciones económicas en particular en el ámbito de una Administración Pública, ya que como tiene declarado el Tribunal Constitucional en STC 22/1981:
'el principio de igualdad que vincula al legislador, no impide que éste establezca aunque pueden existir diferencias retributivas entre las personas trabajadoras en el ámbito público, es lo cierto que las mismas deben tener una justificación objetiva y razonable, valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la Ley y a la adecuación de medios afines entre aquellas y éstas'.
Además , aunque la Administración Pública disfruta de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras , 'es lo cierto que 'como poder público que es está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales' ( SSTC 161/1991 y STC 2/1998).
En la misma línea se ha pronunciado reiteradamente la Sala Social del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 -Rec. 26/2008- entre otras.
En el caso que nos ocupa, ha resultado probado que existen diferencias retributivas en el abono del 'complemento personal' entre personas que prestan servicios para la demandada con idéntica categoría profesional (auxiliares administrativos) ya que tanto los demandantes (HP1º) como Don Jose Ramón (HP4º), tienen reconocida la misma categoría profesional (Folio 204 de autos - auxiliar administrativo), en cambio se prevén distintas cuantías en el concepto referido sin que por parte del Ayuntamiento demandado, en su condición de Administración Pública se haya justificado las razones objetivas a las que responden esta diferente retribución del 'complemento personal', lo que conlleva necesariamente la estimación de recurso planteado por lo que respecta a la condena a la demandada de las diferencias retributivas reclamadas , que se cuantifican desde el 1 de marzo de 2020 y hasta el 1 de junio de 2021 en las siguientes cantidades:
1.- Doña Juliana: 3.996,01 euros
2.- Doña Lorenza: 4.037,18 euros
3.- Don Remigio: 4.134,36 euros
Además de las anteriores cantidades, reclamadas en concepto de complemento personal, también se reclama en el recurso, por remisión a la demanda una indemnización paralela por daño moral que se cuantifica en la cantidad de 12.000 euros por persona, y descansa en la vulneración del derecho fundamental ( art. 14 CE), y se remite a la LISOS como parámetro objetivo cuantificador.
Respecto de los requisitos para la procedencia de la indemnización derivada de vulneración del derecho fundamental, la STS de 5 de mayo de 2016 (RJ 2016, 3126), con cita de la STS de 5 de febrero de 2013 (RJ 2013, 3368) , señala que:
' 2.- Respecto a los requisitos que ha de cumplir la demanda para la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios por vulneración de un derecho fundamental, la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2013, recurso 89/2012 , reiterando el contenido de la sentencia de 12 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 3018) , casación 25/2007, ha establecido:«La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) , al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y 'la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera'. La parte no pide la reparación de daños patrimoniales, sino que, como se ha dicho, se limita a solicitar una indemnización de los morales. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984 (RJ 1986, 1145) )? daño moral es así el infligido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002 (RJ 2002, 3501) ), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 . 1930).- Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993 (RJ 1993, 4553) , recurso 5539/1993), estableció que 'no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización .. para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'.
Ahora bien, debiendo cuantificarse el daño moral, surge el arduo problema de su ponderación económica. Y es que ya se indica en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 y 29 de enero de 2013 ( recursos 95/2014 y 89/2012) que el sujeto, con el daño moral, 'sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, seda en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole'.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 246/2006 de 24 de julio abrió el camino en la difícil tarea de fijar indemnización reparadora del daño moral (pretium doloris) , ante dificultad de objetivar económicamente lo incuantificable ( el dolor) . No obstante en la citada sentencia se convalida como parámetro objetivo adecuado, la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social 5/2000 (LISOS) . Este mismo parámetro de cálculo ha sido ya utilizado por esta misma sala en la Sentencia de 15 de diciembre de 2017 (Recurso nº 1249/2017).
En el presente caso, la falta en la que tendría encaje la actuación de la demandada de acuerdo con la LISOS, sería el art. 7.10 (Falta grave - actos u omisiones contrarios a los derechos de las personas trabajadoras reconocidos en el art. 4 ET-). Por tanto, las sanciones previstas en el art. 40.1 b) LISOS van desde 626 a 6.250 euros, dependiendo el grado de aplicación.
En el caso que nos ocupa, procede aplicar el grado mínimo pues, como se ha dicho, el Ayuntamiento demandado aplica los complementos personales a tenor de lo establecido en elAcuerdo al que llegó con la representación social sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo del personal laboral en fecha 27 de agosto de 2013, en cuyos anexos se recogen las cantidades para cada persona trabajadora incluidas las demandantes.
Por tanto esta Sala considera adecuado modular a la baja las cantidades reclamadas en tal concepto, reconociéndose la cantidad de 1.250 euros en concepto de daño moral para cada demandante que se corresponde con la cuantía superior prevista para el grado mínimo.
En base a lo expuesto, debe estimarse el recurso planteado y previa revocación de la sentencia recurrida se estima la demanda planteada reconociéndose el derecho de los actores a percibir el importe del complemento personal a razón de 1292'78 euros mensuales (12 meses) condenándose al Consistorio demandada a abonar a las personas actoras las siguientes cantidades, en concepto de complementos personal devengado del 1/3/20 al 1/6/21 : a Doña Juliana : 3.996,01 euros; aDoña Lorenza : 4.037,18 euros; y a Don Remigio: 4.134,36 euros.
Igualmente se condena también al Ayuntamiento de la Villa de Firgas a abonar la cantidad de 1.250 euros en concepto de daño moral para cada una de las personas demandantes.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Juliana, Dª Lorenza y Don Remigio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de fecha 28 de junio de 2021 dictada en Autos nº 296/2021, que se revoca y se estima la demanda planteada declarándose vulnerado el principio de igualdad de trato retributiva de las personas demandantes, reconociéndose el derecho de las mismas a percibir el importe del complemento personal a razón de 1.292'78 euros mensuales (12 meses); condenándose al Consistorio demandado a pasar por tal declaración así como a abonarles las siguientes cantidades, en concepto de complemento personal devengado del 1/3/20 al 1/6/21:
-A Doña Juliana............ 3.996,01 euros
-A Doña Lorenza....... 4.037,18 euros
-Y a Don Remigio............. 4.134,36 euros
Igualmente se condena al Ayuntamiento de la Villa de Firgas a abonar la cantidad de 1.250 euros en concepto de daño moral, para cada una de las personas demandantes.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c de Las Palmas de GC número 3537/0000/66/0135/22 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

