Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 501/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 338/2022 de 27 de Mayo de 2022
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 501/2022
Núm. Cendoj: 28079340012022100483
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6407
Núm. Roj: STSJ M 6407:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0096621
Procedimiento Recurso de Suplicación 338/2022
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 206/2021
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 338/22
Sentencia número: 501/22
G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número formalizado por la EMBAJADA DE LA INDIA EN ESPAÑA frente a auto del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de 21 de enero de 2022, en ejecución nº 206/2021, en materia de despido seguida a instancias de Dña. Debora contra la recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.
SEGUNDO.-En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:
'PRIMERO.- El día 21-12-2021 se dictó auto ordenando la ejecución de la sentencia
firme dictada el día 24-11-2021. En el auto se ordenaba la ejecución para obtener el pago de las cantidades a cuyo pago se condenaba en sentencia a la Embajada de La India.
SEGUNDO.- Contra el indicado auto la parte ejecutada ha interpuesto recurso de reposición. Conferido traslado a la parte contraria y cumplido trámite de impugnación, han quedado los autos pendientes de resolver.'
TERCERO.-En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:
'Se desestima el recurso de reposición planteado por la Embajada de La India contra el auto de 21-12-2021 el cual se mantiene en todos sus términos. Transfiérase la cantidad de 25 €, del depósito para recurrir, al Tesoro Público.'
CUARTO.-Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte ejecutada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de marzo de 2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de mayo de 2022, señalándose el día 25 de mayo de 2022 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO.-En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la EMBAJADA DE LA INDIA EN ESPAÑA frente a auto de 21 de enero de 2022 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid que acordó desestimar el recurso de reposición contra auto de 21 de diciembre de 2021, por el que se ordenó la ejecución de la sentencia de 24 de noviembre de 2021 del citado Juzgado, que estimó en parte la demanda deducida por Doña Debora contra la EMBAJADA DE LA INDIA EN ESPAÑA declarando la nulidad del despido del que fue objeto el 31 de agosto de 2021 y, siendo imposible la readmisión, declaró la extinción de la relación laboral con efectos del 24 de noviembre de 2021, condenando a la citada Embajada al abono de la correspondiente indemnización (35.598,85 euros) y salarios de tramitación (5.741,75 euros), así como estimando en parte la reclamación de cantidad y condenando por ello al abono de la suma de 149,11 euros.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso denuncia, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, infracción del artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, 17 de la Ley Orgánica 16/2015 de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 36, 37 y 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), así como de los artículos 278 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), sosteniendo, en esencia de su discurso argumentativo, la resolución impugnada dirige la ejecución de la sentencia frente a todos los bienes de la Embajada, sin realizar distinción alguna.
TERCERO.- Pero si bien se miran los autos del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de 21 de enero de 2022, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición, y el de 21 de diciembre de 2021, por el que se ordenó la ejecución de la sentencia de 24 de noviembre de 2021 del citado Juzgado, la ejecución no se dirige de forma indiscriminada , sin distinción alguna, frente a todos los bienes de la Embajada, sino que parte de admitir la existencia de bienes inembargables de la Embajada, por destino presunto o efectivo a la misión diplomática, de aquellos otros en que no esté comprometida su potestad soberana.
Y así, el auto de 21 de diciembre de 2021, por el que se ordena la ejecución de la sentencia firme, sienta con meridiana claridad, y cuyos criterios se comparten por esta Sala, que:
'Puede suceder, que al margen de los bienes inembargables (por destino presunto o efectivo a la misión diplomática), el Estado extranjero pueda ser titular de otros bienes en nuestro país respecto de los que la inmunidad de ejecución garantizada por el derecho internacional y por el art. 21.2 LOPJ , solo alcanza a aquellos destinados a la realización de actos iure imperi, pero no a aquellos destinados a la realización de actos iure gestionis. De este modo, los Tribunales ordinarios, para satisfacer el derecho a la ejecución de sentencias, están habilitados para dirigir la actividad de ejecución forzosa frente a aquellos bienes que estén inequívocamente destinados por el Estado extranjero al desenvolvimiento de actividades industriales y comerciales en la que no esté empeñada su potestad soberana por actuar conforme a las reglas del tráfico jurídico-privado. Corresponde en cada caso al Juez ejecutor determinar, conforme a nuestro ordenamiento, de entre los bienes de los que sea titular específicamente el Estado extranjero en nuestro territorio, cuales están inequívocamente destinados al desenvolvimiento de actividades económicas en las que dicho Estado, sin hacer uso de su potestad de imperio, actúa de la misma manera que un particular'. La sentencia del TC antes indicada 107/02 otorgó amparo al recurrente frente a una resolución judicial que declaraba genéricamente la inejecución contra bienes, derechos o cuentas que el Estado extranjero pueda tener en territorio español.
En consecuencia, procede ordenar la ejecución frente a la Embajada de La India en España, sin perjuicio de los límites que en relación a las medidas de apremio puedan adoptarse durante la ejecución'.
Mientras que el auto de 21 de enero de 2022 se remite a los mismos argumentos ya dados al despachar la ejecución en el auto de 21 de diciembre de 2021, admitiendo la posibilidad de que existan otros bienes o derechos radicados en España no cubiertos por la inmunidad, mas siempre partiendo del principio de que no son embargables determinados bienes de la embajada adscritos al ius imperii.
CUARTO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 25-06-2012, rec. 2568/2011, recoge la doctrina constitucional a la que alude la recurrente, señalando lo siguiente:
'TERCERO.- Sin combatir ninguno de los hechos se alega la infracción de los arts. 605 , 606 y 609 de la LEC , el art. 21.2 de la LOPJ , el art. 22.3 de la Convención de Viena de 1961, de relaciones diplomáticas, y el art. 31.4 de la Convención de Viena de 1963 de relaciones consulares, así como la consolidada doctrina del TC ( SSTS 107/1992 , 292/1994 , 18/1997 ). La cuestión que se plantea se circunscribe a determinar si es posible el embargo de las cantidades citadas de las cuentas corrientes bancarias de la Embajada.
Señala el Ministerio Fiscal, en su informe, que 'en realidad en el presente caso nos encontramos ante la confrontación de normas legales de distinta naturaleza. De una parte, las normas de derecho internacional recogidas en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961 y, de otra, el derecho al trabajo que recoge el artículo 35 CE , el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en su vertiente de ejecución de sentencias, y diferentes preceptos del Estatuto de los Trabajadores'.
Y continúa: 'Dice el artículo 22.3 de la mencionada Convención que 'los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución'. Y realizando una interpretación literal del precepto acorde con la realidad social, conforme dispone el artículo 3 del CC , queda claro que nada dice sobre las cuentas corrientes, pues exclusivamente se refiere a locales o edificios, mobiliario y demás bienes incluidos en esos edificios, así como los medios de transporte'.
Sin embargo, la sentencia 107/92 , establece que 'la relatividad de la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros se asienta en la distinción entre bienes destinados a actividades 'iure imperii' y bienes destinados a actividades 'iure gestionis'; mas, con independencia de este criterio, los bienes de las misiones diplomáticas y consulares son absolutamente inmunes a la ejecución, en virtud de los Convenios de Viena de 1961 y 1963'.
'Del art. 22.3 del Convenio de Viena de 1961 se deduce que no son en absoluto susceptibles de ejecución forzosa los bienes de la República de Sudáfrica situados en el recinto de su Embajada, incluida la sede misma. Ahora bien, la duda se plantea respecto de aquellos bienes del Estado extranjero que, sin estar en la sede de la Embajada ni estar expresamente mencionados en el art. 22.3 de la Convención de Viena de 1961, están destinados por el Estado extranjero al sostenimiento de su misión diplomática. Concretamente, el problema consiste en determinar si las cuentas corrientes bancarias abiertas a nombre de una Embajada o cuyos fondos estén destinados al sostenimiento de la misma están amparadas por el citado precepto, puesto que el Auto que anula la sentencia impugnada procedió al embargo de parte del importe de una cuenta corriente bancaria abierta a nombre de la Embajada de Sudáfrica'.
'Esta inembargabilidad de las cuentas corrientes de titularidad del Estado extranjero en bancos situados en el territorio nacional afectados al desenvolvimiento de la actividad ordinaria de las misiones diplomáticas y consulares, constituye la práctica internacional generalizada, de la que se deriva que la inmunidad de los Estados y de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares en materia de ejecución impide que la ejecución forzosa pueda dirigirse, dentro de los bienes que las misiones diplomáticas y consulares puedan tener en el Estado del foro, contra aquellas cuentas corrientes. Y ello incluso si las cantidades depositadas en Entidades bancarias puedan servir también para la realización de actos en lo que no está empeñada la soberanía del Estado extranjero, esto es, a la realización de actividades iure gestionis a las que puede no alcanzar la ratio de la inmunidad de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares. Esta eventualidad de que una cuenta corriente destinada a asegurar el funcionamiento de la misión diplomática, y consular del Estado extranjero pueda ser utilizada también para fines comerciales no justifica la exclusión de esa inmunidad de ejecución, y consecuente inembargabilidad, tanto por el carácter único e indivisible del saldo de la cuenta corriente, como por la imposibilidad de una investigación de las operaciones y de los fondos y destinos de los mismos en una cuenta corriente adscrita a una misión diplomática, lo que supondría una interferencia en la actividad de la misión diplomática, contraria a las reglas del Derecho internacional público'.
'Puede suceder que, al margen de los bienes inembargables porque efectiva o presumiblemente estén destinados al desenvolvimiento de la actividad de las misiones diplomáticas o consulares, el Estado extranjero -en este caso, la República de Sudáfrica-, objeto de ejecución, sea titular de otros bienes en nuestro país. Respecto de estos bienes, si existen, la inmunidad de ejecución garantizada por el ordenamiento internacional y, por remisión, por el art. 21.2 LOPJ , solo alcanza a aquellos que estén destinados a la realización de actos iure imperi, pero no a aquellos destinados a la realización de actos iure gestionis. De este modo, los Tribunales ordinarios, para satisfacer el derecho a la ejecución de sentencias, están habilitados para dirigir la actividad de ejecución forzosa frente a aquellos bienes que estén inequívocamente destinados por el Estado extranjero al desenvolvimiento de actividades industriales y comerciales en la que no esté empeñada su potestad soberana por actuar conforme a las reglas del tráfico jurídico-privado. Corresponde en cada caso al Juez ejecutor determinar, conforme a nuestro ordenamiento, de entre los bienes de los que sea titular específicamente el Estado extranjero en nuestro territorio, cuales están inequívocamente destinados al desenvolvimiento de actividades económicas en las que dicho Estado, sin hacer uso de su potestad de imperio, actúa de la misma manera que un particular'.
En el caso de la sentencia del TCº núm. 107/92 se otorgó parcialmente el amparo al trabajador recurrente porque 'La sentencia impugnada, al declarar genéricamente la inejecución contra el dinero efectivo que el Estado ejecutado posea en Entidades bancarias españolas, al margen del destino específico de ese dinero, y confirmar el archivo de las actuaciones, ha aplicado una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los bienes de la República de Sudáfrica que no viene exigida por el art. 21.2 LOPJ y, por tanto, supone una inejecución de las sentencias firmes sin causa legal desconocedor del derecho a la tutela judicial efectiva', anula el Auto que lo acordó y repone las actuaciones ante el Juzgado de lo Social a fin de que prosigan las actuaciones del proceso de ejecución frente a otros eventuales bienes del Estado ejecutado, que no gocen de la inmunidad de ejecución en los términos indicados en el fundamento jurídico 6º'. Esta doctrina se reitera en la sentencia del mismo Tribunal núm. 292/94 , que, en un caso similar, otorga también parcialmente el amparo y ordena la misma reposición de las actuaciones, porque 'el Auto recurrido procedió a denegar la ejecución solicitada sin intentar determinar, conforme establecíamos en nuestra STC 107/1992 (fundamento jurídico 6º), la existencia de bienes del Estado demandado inequívocamente destinados al desenvolvimiento de actividades económicas y a los que no alcance la inmunidad específica de las misiones diplomáticas'.
QUINTO.- Cual proclama la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de lo Social de 16 de junio de 2020, Recurso de Suplicación 189/2020:
'La Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España, pone de manifiesto en su exposición de motivos que 'existe la Convención de las Naciones Unidas, de 2 de diciembre de 2004, sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, que representa el principal intento codificador en la materia. Pero esta Convención, abierta a la firma en Nueva York el 17 de enero de 2005, no ha entrado aún en vigor ni es probable que lo haga en un futuro inmediato, ya que se precisa para ello el depósito de treinta instrumentos de ratificación o adhesión (art. 30.1) y por el momento solo diecisiete Estados lo han llevado a cabo. No obstante, la propia Asamblea General de Naciones Unidas considera que las inmunidades recogidas en este instrumento constituyen 'un principio generalmente aceptado en el Derecho Internacional consuetudinario', de manera que su cumplimiento 'fortalecería la preeminencia del derecho y la seguridad jurídica, particularmente en las relaciones de los Estados con las personas naturales o jurídicas'; igualmente, destaca 'la importancia de la uniformidad y la claridad en el derecho de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes'. En todo caso, España depositó su instrumento de adhesión a la Convención el 11 de septiembre de 2011 y ha mostrado siempre un firme compromiso internacional en defensa de los principios y garantías del régimen de inmunidades', constando en el informe de la Asesoría Jurídica Internacional (Subsecretaría de Asuntos Exteriores y Cooperación) del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, al que hemos hecho referencia en el antecedente CUARTO, que la Convención no ha sido firmada por Nicaragua.
En la citada exposición de motivos, el legislador, en lo que aquí interesa, dice lo siguiente:
'Por lo que se refiere a la inmunidad de ejecución, el Tribunal Constitucional también ha considerado que el régimen de esta inmunidad 'se contiene en normas de Derecho Internacional público que se obtienen por inducción de datos de origen muy diverso, entre los que se encuentran las convenciones internacionales y la práctica de los Estados' ( STC 18/1997, de 10 de febrero , Fundamento Jurídico 6).
Sin embargo, esta remisión genérica al Derecho Internacional provoca, en el plano judicial interno, cierta inseguridad jurídica e incluso un casuismo jurisprudencial que, en ocasiones, puede conducir a errores o contradicciones, susceptibles, en el plano externo, de comprometer la responsabilidad internacional de España. De hecho, el legislador ha recibido una abierta recomendación del propio Tribunal Constitucional para que regule el régimen de las inmunidades de los Estados extranjeros en España en aras a garantizar una mayor certeza en el ámbito jurisdiccional interno sobre la base de una doctrina restringida de la inmunidad de jurisdicción y de ejecución ( STC 107/1992, de 1 de julio ).
Por tanto, casi tres décadas después de la introducción del ya aludido precepto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, parece conveniente desarrollar legislativamente la cuestión a través de una Ley Orgánica que, con pleno respeto de las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país, regule de forma sistemática esta materia. Ello resulta tanto más necesario, en aras de lograr la necesaria seguridad jurídica, en cuanto el propio Derecho Internacional al que remite nuestra legislación presenta, como ya se ha mencionado, una regulación también insuficiente y fragmentada. Y conviene hacerlo, una vez emprendida la labor, de manera que se incluyan también aquellas otras inmunidades diferentes a las inmunidades del Estado extranjero y sus representantes, pero que ya son frecuentes como consecuencia de la intensidad de la cooperación internacional. Es el caso, básicamente, de las inmunidades de las organizaciones internacionales, las fuerzas armadas visitantes, los buques y aeronaves de Estado, así como el régimen de privilegios e inmunidades de las conferencias internacionales o reuniones que se celebren en nuestro país. Todo ello, velando por la reducción al mínimo imprescindible del efecto que dichas inmunidades tiene respecto al derecho al acceso efectivo a la justicia y garantizando, en aquellos ámbitos donde existe capacidad del Gobierno para modular el régimen establecido por la Ley, el ejercicio de la función de control del Parlamento.
Esta Ley Orgánica se erige, además, en complemento idóneo de las otras leyes en materia de Derecho Internacional aprobadas durante esta legislatura, a saber, la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado (BOE núm. 74, de 26 de marzo de 2014) y la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales (BOE núm. 288, de 28 de noviembre de 2014).'
Esta Ley Orgánica establece en su artículo 2.b) la siguiente definición:
'Inmunidad de ejecución: prerrogativa por la que un Estado, organización o persona y sus bienes no pueden ser objeto de medidas coercitivas o de ejecución de decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales de otro Estado.'
En el artículo 10.1 dispone:
' Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, este no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre ese Estado y una persona física, cuando el trabajo haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en España.'
Y en su artículo 17 regula:
'Inmunidad del Estado extranjero respecto de medidas de ejecución.
1. Los órganos jurisdiccionales españoles se abstendrán de adoptar medidas de ejecución u otras medidas coercitivas contra bienes del Estado extranjero, tanto antes como después de la resolución judicial, salvo que dicho Estado lo haya consentido, de manera expresa o tácita.
2. Después de la resolución judicial, los órganos jurisdiccionales españoles podrán también adoptar medidas de ejecución si se ha determinado que los bienes objeto de aquellas se utilizan o están destinados a ser utilizados por el Estado con fines distintos de los oficiales no comerciales, siempre que se encuentren en territorio español y tengan un nexo con el Estado contra el que se ha incoado el proceso, aunque se destinen a una actividad distinta de la que dio lugar al litigio.'
Y, por último, su artículo 20 establece:
'Artículo 20. Bienes del Estado dedicados a fines públicos no comerciales.
1. De los bienes propiedad del Estado extranjero o de los que este ostente su posesión o control, se consideran en todo caso específicamente utilizados o destinados a ser utilizados para fines públicos no comerciales los siguientes:
a) Los bienes, incluidas las cuentas bancarias, utilizados o destinados a ser utilizados en el desempeño de las funciones de la misión diplomática del Estado o de sus oficinas consulares, misiones especiales, representaciones permanentes ante organizaciones internacionales o delegaciones en órganos de organizaciones internacionales o en conferencias internacionales;
b) Los bienes del Estado de naturaleza militar o utilizados o destinados a ser utilizados en el desempeño de funciones militares;
c) Los bienes del banco central u otra autoridad monetaria del Estado que se destinen a los fines propios de dichas instituciones;
d) Los bienes que formen parte del patrimonio cultural o de los archivos del Estado o de una exposición de objetos de interés científico, cultural o histórico, siempre que no se hayan puesto ni estén destinados a ser puestos a la venta; y
e) Los buques y aeronaves de Estado.
2. Lo dispuesto en el punto a) del apartado anterior no será de aplicación a cuentas bancarias destinadas exclusivamente a fines distintos de los públicos no comerciales.
3. Los bienes enumerados en este artículo no podrán ser objeto de medidas de ejecución, salvo que el Estado extranjero haya prestado su consentimiento.'
SEXTO.-Y prosigue:
'Así pues, la sentencia dictada en este procedimiento es, conforme a esta Ley Orgánica que recoge el derecho internacional aplicable y a la doctrina del Tribunal Constitucional, ejecutable y así lo ha venido considerando el juzgado a través de sus innumerables trámites en orden a su ejecución a lo largo de los veinte años siguiente a su dictado, siendo absolutamente insólito y reprochable que la demandada se ampare en su inmunidad para incumplir la obligación reconocida a quien fue su trabajadora, en lugar de cumplirla como es esperable de un Estado soberano, siendo lo cierto que pese a ser ejecutable su ejecución resulta diabólica al gozar de inmunidad los bienes de la Embajada que se enumeran en el último de los preceptos transcritos.
Pero la dificultad para ejecutar una sentencia no acarrea su inejecutabilidad, no habiendo aquí causa prevista en una norma legal para efectuar tal declaración a la luz de lo dispuesto en el artículo 239.5 de la LRJS , correspondiendo al órgano ejecutante, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de la misma ley , 'la investigación judicial del patrimonio del ejecutado, a cuyo fin deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos del deudor de los que tengan constancia, 2. También podrá el secretario judicial, dentro de los límites del derecho a la intimidad personal, dirigirse o recabar la información precisa para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute, de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo y del mismo modo, también podrá, dentro de los límites del derecho a la intimidad personal, dirigirse o recabar la información precisa para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute, de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo.'
En la presente ejecución es lo cierto que no pueden embargarse las devoluciones correspondientes al IVA, ni tampoco las subvenciones o donaciones que el Estado Español pueda efectuar al del Nicaragua, pero, conforme a la normativa transcrita y a la doctrina constitucional si pueden embargarse las cuentas bancarias de la Embajada que no estén utilizados o destinadas a ser utilizadas en el desempeño de las funciones de la misión diplomática, y la averiguación de tales cuentas y de sus movimientos puede llevarse a cabo por el juzgado, como ya se hizo años atrás infructuosamente, debiéndose tener en cuenta que corresponde a la Embajada, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 y 7 de la LEC , la carga de acreditar, en su caso, que las cuentas se destinen al uso protegido por inmunidad.
En corolario, la sentencia, como no puede ser de otro modo, es ejecutiva sin perjuicio de su difícil ejecución y, en caso de no encontrarse bienes susceptibles de embargo, y de mantener la ejecutada su posición incumplidora amparándose en normas de derecho internacional que nunca deberían esgrimirse para no cumplir las obligaciones adquiridas, máxime frente a quien ha sido su empleada, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 243.3 LRJS , que permite que la ejecución se reinicie en cualquier momento mientras no se haya cumplido la obligación, incluso si las actuaciones hubieran sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado, declaración que aquí no procede porque sería tanto como considerar insolvente al Estado de Nicaragua, pero si podría, en caso de no encontrarse bienes no blindados por la inmunidad, acordarse analógicamente el archivo provisional, estimándose por tanto el recurso'.
En coherencia, y compartiéndose los criterios de la sentencia precitada, se rechaza el primer motivo del recurso, dado que el auto recurrido se alinea a la perfección con la doctrina del TCO y TS sobre el particular.
SÉPTIMO.-El segundo motivo, también al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, en relación con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ y el artículo 24 de la Constitución Española.
A su juicio, y después de reproducir el artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, encontrándose la misión diplomática exenta de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, la exacción del referido depósito como requisito previo para articular el correspondiente recurso contra la resolución impugnada supone una infracción del artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y asimismo una merma de su derecho de defensa, conculcándose el artículo 24 de la Constitución Española.
Pero conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en el orden social y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, el depósito será exigible a quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y la embajada recurrente no está exenta.
Lo que dispone el artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas es que:
'El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción:
a. de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios; b. de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión; c. de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39; d. de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor; e. de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados; f. salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.'
Nada tiene que ver la exención de impuestos del agente diplomático con la obligatoria constitución, a efectos procesales de admisión del recurso, del depósito para recurrir a que se refiere el artículo 229 de la LRJS, que reza así:
'Depósito para recurrir.
1. Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación o prepare recurso de casación, consignará como depósito:
a) Trescientos euros, si se trata de recurso de suplicación.
b) Seiscientos euros, si el recurso fuera el de casación incluido el de casación para la unificación de doctrina.
2. Los depósitos se constituirán en la cuenta de depósitos y consignaciones correspondiente al órgano que hubiere dictado la resolución recurrida. El secretario judicial verificará en la cuenta la realización del ingreso, debiendo quedar constancia de dicha actuación en el procedimiento.
3. Los depósitos cuya pérdida hubiere sido acordada por sentencia se ingresarán en el Tesoro Público.
4. El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley'.
La embajada recurrente no está comprendida como organismo que esté exento para constituir el depósito para recurrir, por lo que no se ha infringido la normativa denunciada ni se le ha causado indefensión.
La exigencia de un depósito para recurrir es tradicional en el proceso laboral con la finalidad -legítima según jurisprudencia constitucional reiterada- de asegurar la seriedad de los recursos extraordinarios, reprimir la contumacia del litigante vencido y compensar la desigualdad real de los trabajadores. En este sentido, la LRJS -como ya antes la LPL con cuantías inferiores- establece que toda persona que haya sido parte en el pleito laboral que anuncie ante el Juzgado de lo Social su intención de recurrir en suplicación debe depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones correspondiente al órgano que hubiere dictado la resolución objeto de recurso ( LRJS art.229.1 y 3).
Solamente se encuentran exentos:
- los propios trabajadores (o sus causahabientes) y los beneficiarios (o potenciales beneficiarios) del régimen público de la Seguridad Social ( LRJS art.229.1);
- los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden social ( LRJS art.21.5);
- 'el Estado , las Comunidades Autónomas , las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales' ( LRJS art.229.4);
- los sindicatos 'en todas sus actuaciones ante el orden social' ( LRJS art.20.4); y
- todo aquel que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ( LRJS art.229.4), incluidas las empresas para el supuestos de que hubieran obtenido el beneficio de justicia gratuita ( Auto TS 9-7-15, Rec queja 103/14).
Fuera de esta amplia panoplia de sujetos exentos, todos y cada uno de los recurrentes en suplicación deberán constituir el depósito de 300 euros.
Y así lo ha entendido esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid al abordar idéntica temática, condenando a las embajadas que recurren en suplicación, desestimando sus recursos, a la pérdida del depósito para recurrir (así, y por todas sus sentencias de 19 de abril de 2021, nº 257/2021, Recurso 49/2021, de su Sección Sexta, y de 15 de septiembre de 2021, nº 762/2021, Recurso 502/2021, de su Sección Segunda).
Es por ello que se desestima también el segundo motivo, y con ello el recurso, condenando en costas a la Embajada recurrente por importe de 700 más IVA que comprende los honorarios del letrado de la parte contraria que lo impugnó, ( art. 235 LRJS) así como a la pérdida del depósito para recurrir ( art. 204.3 LRJS), dándosele su destino legal una vez firme esta sentencia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la EMBAJADA DE LA INDIA EN ESPAÑA frente a auto del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de 21 de enero de 2022, en ejecución nº 206/2021, que, a su vez, acordó desestimar el recurso de reposición contra auto de 21 de diciembre de 2021, confirmando íntegramente el auto recurrido.
Condenamos en costas a la Embajada recurrente por importe de 700 euros más IVA que comprende los honorarios del letrado de la parte contraria que lo impugnó, así como a la pérdida del depósito para recurrir, dándosele su destino legal una vez firme esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0338-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000- 00- 0338-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

