Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5011/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7478/2012 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 5011/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013105266
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8033850
JSP
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 15 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5011/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Limpieza Turisarh, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 14 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 683/2011 y siendo recurridos Faustino , Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo: ' Que en relación con la demanda interpuesta por Faustino contra INSS,TGSS, LIMPIEZA TURISARH SL y por esta empresa contra los citados, en reclamación de recargo de prestaciones, debo desestimar ambas demandas y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Por resolución de fecha el 3 de junio del año 2011 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador 30 de julio del año 2010, fijando el recargo en el 40%.
SEGUNDO.- El trabajador sufrió accidente de trabajo en fecha 30 de julio del año 2010, cuando prestaba sus servicios para su empresa, dedicada a la limpieza de edificios, en el centro de trabajo de la empresa Adornos Textiles Ibéricos SA. El accidente ha dado lugar a prestaciones de IT. Posteriormente el trabajador ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total por accidente de trabajo. La empresa no realizó informe de investigación del accidente. La categoría del actor era limpiador de cristales. Su antigüedad en la empresa era del 22 de julio del año 2010.
TRECERO.- El trabajador se encontraba prestando sus servicios por cuenta de su empresa en las dependencias de la empresa Adornos Textiles Ibéricos SA. Ese día, a primera hora de la jornada, acudió junto con dos compañeros, Humberto y Víctor, al centro de trabajo de la empresa citada para limpiar los cristales de la entrada de la nave. La limpieza debía realizarse en la frontal de la nave que cuenta con seis ventanas, dos en el piso bajo y cuatro en el 1er piso. De estas cuatro ventanas del 1er piso dos están situadas encima de un portón metálico con sistema de apertura vertical. Sus compañeros entraron en las oficinas para limpiar las ventanas por dentro y el trabajador accidentado se encargó de limpiar las ventanas del 1er piso por fuera empleando para ello una escalera de mano de tres tramos. El trabajador colocó la escalera sobre una de las ventana situada sobre el portón metálico, recostando la escalera sobre la pared. Una vez estaba efectuando la limpieza el portón metálico comenzó a subir verticalmente desestabilizando la escalera e hizo caer al trabajador. El trabajador cayó de pie y se rompió los dos pies.
CUARTO.- El Sr. Julio , causante involuntario del accidente, manifestó ante la Inspección que se dispuso a salir en un vehículo de la nave alrededor de las 8:30 para lo cual accionó la apertura vertical de la puerta, y al momento que está empezaba a subir oyó mucho ruido de golpes y detuvo el movimiento. Salió fuera y vio al trabajador Sr. Faustino en el suelo quejándose de que le dolían los pies. Refirió que no se le había indicado previamente que se encontraban limpiando las ventanas desde el exterior ni que para ello se había colocado la escalera delante del portón metálico. Por su parte el apoderado de Adornos Textiles Ibéricos SA, Señor Moises , manifestó que los cristaleros realizaban la limpieza de las ventanas por ambos lados desde interior del local, pero más adelante comenzaron a realizar los trabajos con escalera y desde el exterior (y la misma manifestación ha realizado en el acto de la vista).
QUINTO.- La altura a la que se encontraban las ventanas es aproximadamente de unos cuatro o cinco metros sobre el suelo. Al lado de la puerta metálica central hay una puerta más pequeña lateral por donde se accede a las oficinas de la 1.ª planta.
SEXTO.- El actor recibió formación e información específica sobre riesgos del lugar de trabajo durante dos horas el día 26 de julio del año 2010. No consta sobre qué riesgos concretos se informó al trabajador ni a qué puesto de trabajo se refiere tal formación. En la formación en materia preventiva aportada por la empresa ante la Inspección no se garantiza que al trabajador se le diera la formación adecuada en materia de manipulación y uso correcto de las escaleras de mano.
SÉPTIMO.- La empresa proporcionó el día 22 de julio del año 2010 al trabajador los equipos de protección de individual que acredita su documental, y el día 26 participó en una sesión de formación e información de riesgos específicos en su puesto de trabajo a cargo del servicio de prevención de riesgos laborales ajeno. La sesión duró dos horas.
OCTAVO.- La evaluación de riesgos efectuada por el servicio de prevención ajeno es posterior a la fecha del accidente. Detecta como riesgo laboral del personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros trabajadores asimilados riesgo de caída distinto nivel como consecuencia del uso de escaleras de mano, disponiendo como medidas correctoras el uso de escaleras convenientemente apoyadas y alejadas de lugares de paso como puertas que puedan abrirse por otras personas y golpear la escalera incorrectamente equipados, llevar cinturón de seguridad correctamente anclado cuando se esté trabajando en sitios altos elevados que no tengan protección, ante caídas de más de 3,5 metros de altura, medidas preventivas para máquinas y herramientas del centro de trabajo, recomendaciones acerca del uso de las escaleras a partir de trabajos de más de 3,5 metros de altura, prevención de cierre de la puertas, o que si la escalera se coloca frente a ella, debe estar cerrada o con vigilancia por alguien.
NOVENO.- Como resulta de la documentación aportada las escaleras de mano no están prohibidas por la empresa a partir de cierta altura, siempre que se haga uso de los medios auxiliares adecuados de protección y sin perjuicio del empleo alternativo de los procedimientos de trabajo, que está absolutamente prohibido el uso escaleras de mano en zonas de paso o frente a puertas que puedan abrir y desestabilizar la escalera.
DÉCIMO.- La Inspección de Trabajo extendió el acta de infracción por inadecuado empleo de las escaleras de mano proponiendo la imposición de una sanción por importe de 8196 € y el recargo del 40% de las prestaciones.
UNDÉCIMO.- Se siguen diligencias previas ante el juzgado de instrucción número dos de Cornellá de Llobregat con el número 388/11 .
DUODÉCIMO.- La empresa ha agotado la vía previa y el trabajador formuló reclamación previa sobre el grado de invalidez, solicitando el porcentaje del 50% por recargo de prestaciones.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada LIMPIEZA TURISARH SL., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado IMPUGNÓ, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa Limpieza Turisarh SL contra la sentencia que en materia de accidente de trabajo ha confirmado el recargo del 40% impuesto por falta de medidas de seguridad por el accidente sufrido por el trabajador don Faustino el 30/7/2010. El trabajador comenzó a prestar sus servicios para la empresa el 22/7/2010 y el 30/7/2010 sufrió una caída mientras estaba limpiando unos cristales por fuera de una empresa cliente; la limpieza se realizaba desde una escalera de mano de tres tramos apoyada en la fachada exterior, a una altura de 4 ó 5 metros, sobre una puerta corredera verticalmente que se abrió al ser accionada por un trabajador de la cliente, lo que provocó la desestabilización de la escalera, por lo que el trabajador cayó al suelo y se rompió los dos pies. Como consecuencia del accidente el trabajador ha estado en situación de incapacidad temporal y posteriormente ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total.
La sentencia recurrida fundamenta su decisión en que los trabajos se realizaban desde una escalera y desde el exterior, -aunque inicialmente se realizaban desde el interior por ambos lados-, en que no consta la existencia de una formación adecuada para su actividad y en que existió una falta de vigilancia del modo de realizarse la misma, ya que si bien normalmente se avisaba a la cliente de la realización de los trabajos, aquel día no se avisó.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia recurre la empresa al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando en primer lugar la modificación del hecho probado sexto en el sentido de que se indique que el temario correspondiente al curso realizado por el trabajador incluye información sobre los riesgos propios de su puesto de trabajo y en concreto sobre clasificación de riesgos, causas de accidentes, condiciones de inseguridad, factores de trabajo y primeros auxilios.
Lo que la sentencia indica es que no consta específicamente que se diera formación sobre uso de escaleras y en su caso sobre los riesgos inherentes al modo de colocación de las mismas, de conformidad con lo que en el mismo sentido indica la inspección de trabajo, la cual recoge la manifestación del trabajador de que se le hizo firmar un documento en que se indicaba que se le impartía formación, sin haberlo hecho. Es cierto que formalmente el documento indica lo que la recurrente alega, si bien es cierto también que no consta en el mismo la especificación sobre el modo de instalación de escaleras ni sobre el lugar de colocación de las mismas. Ha de recordarse que la sentencia indica además como probado que el método de trabajo en la empresa era últimamente el de colocación de una escalera por fuera, y precisamente delante de la puerta que se abrió, de modo que no consta la existencia de tal específica formación, sin perjuicio de que pudiera existir otra en los términos alegados. Por ello la modificación no puede ser realizada, en la medida en que no consta de forma evidente la equivocación del Juzgador.
En segundo lugar solicita la recurrente la modificación del hecho probado octavo, en el sentido de que se indique que la evaluación de riesgos efectuada por el servicio de prevención ajena es anterior a la fecha del accidente. Fundamenta su solicitud en el folio 283 de los autos en que la empresa Laboral Risk indica que el servicio de prevención estaba vigente desde el año 2004. La modificación no puede ser realizada en la medida en que este documento no resulta de forma evidente la equivocación del juzgador; el hecho de que existiera un contrato no implica el que la evaluación de riesgos estuviera realizada con anterioridad al accidente, tal como asimismo indica la inspección de trabajo de que fue realizada el 4/3/2011 por el técnico don Carlos Antonio , pues es manifiesto además según el conjunto de hechos declarados probados de que la supuesta indicación de la evaluación de riesgos de que no debían de colocarse escaleras delante de puertas que pudieran abrirse era manifiestamente incumplida por la empresa, tal como resulta de la testifical recogida por la sentencia recurrida, lo que es índice de la inexistencia de tal declaración. Por otra parte en ningún momento se aporta por la recurrente la supuesta evaluación de riesgos efectuada con anterioridad.
La modificación no puede ser pues realizada.
TERCERO.-Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción de los artículos 14 y 15 de la ley 31/1995 de ocho de noviembre , así como del real decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de equipos de trabajo. Entiende en sustancia la recurrente que la culpa es del trabajador accidentado, que no aviso a la empresa cliente de la realización de los trabajos, ya que poseía los medios de protección individual, había recibido la formación, y tenía las instrucciones pertinentes sobre el modo de realización del trabajo.
Como la Sala ha reiterado constantemente, para que pueda apreciarse la existencia de recargo por falta de medidas de seguridad es necesario como premisa constatar, en palabras de las SSTS 2/10/2000 y 12/7/2007 'como requisito determinante de la responsabilidad empresarial ... Los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Y en que la relación de causalidad adecuada entre la infracción legal o reglamentaria y la lesión sea una relación de causalidad adecuada entre el acto y el resultado en orden a la producción del mismo ( STS Sala 1ª 4/1/88 , 16/1/88 ), de forma que la jurisprudencia tiende a interpretar que debe aplicarse a la relación de causalidad entre el acto y el daño la doctrina de la causalidad adecuada, la cual exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de una conducta de una clase dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación fuese afirmativa cabría apreciar la existencia de nexo causal entre el acto y el daño para la existencia de responsabilidad ( STS 11/3/88 , 25/11/88, Sala 1 ª ,entre muchas).
La exigencia de tales medidas de prevención no obstante, no han de derivar necesariamente de una imposición expresa de carácter reglamentario que de forma concretamente determinada exija la utilización de una particular medida de seguridad, pues la enorme amplitud de posibilidades de utilización técnica de los instrumentos de trabajo hacen en la práctica imposible especificar todos aquéllos mecanismos que en cada posible supuesto son necesarios en orden a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores.
En definitiva es necesario que la lesión se haya producido por causa de la infracción de medidas de seguridad, imputables a la empresa. Existen por ello normas imperativas de carácter general que exigen la adopcción de tales medidas y que son de aplicación directa cuando de forma manifiesta por los criterios de la sana crítica se deduzca que se han violado, aun cuando no exista una norma particular que establezca la medida a adoptar en el caso. En especial conforme al art. 15.1 a), b ) y c) de la ley de prevención de riesgos laborales los empresarios deberán evitar los riesgos , previa su evaluación, combatiéndolos en su origen. Para ello deberán especialmente 'sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro' (f) y adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual (h).. En lo que refiere a los equipos de trabajo,el empresario adoptará las medidas necesarias para que 'sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adecuados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos'. Para la identificación concreta de los aspectos de su actividad productiva en que ha de adoptar tales medidas, se le impone la obligación de efectuar el correspondiente plan de prevención de riesgos laborales, en orden a identificar las potenciales situaciones de riesgo existentes en su empresa, conforme a las peculiaridades del proceso productivo de la misma, de forma que 'si los resultados de la evaluación prevista ... pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos' ( art. 16.2 b LPRL ).
CUARTO.-Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las últimas la sentencia de 12/7/2007 declara que 'como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
La exclusión de dicha responsabilidad se produce en el caso de que por parte del trabajador haya incurrido en imprudencia temeraria; así la sentencia del Tribunal Supremo de 13/3/2008 declara que 'la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de 'defender' al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional' , y califica la ' imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal (como) de falta de la más elemental cautela o prudencia que debe exigirse en los actos humanos susceptibles de causar daños ...' La sentencia de 22/1/2008 entiende la existencia de imprudencia temeraria 'desde el momento en que el operario asumió indudablemente riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, con conocimiento además de que en aquellos momentos circulaba en sentido contrario a la dirección obligatoria, lo que supone un desprecio del riesgo -para él y para otros usuarios de la vía pública- y la omisión de la diligencia más elemental exigible...' , y la sentencia de 18/9/2007 declara que 'la imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente'.
En el presente caso ha de entenderse que existen todos los requisitos necesarios para la atribución de responsabilidad a la empresa, quien incumplió claramente el precepto específico del punto 4.2.3 del anexo II del RD 1215/1997 según el que 'las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5 m de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuaran si se utiliza un tipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas'. Por otra parte es conforme a las más elementales medidas de prudencia sobre la forma de realización del trabajo, que éste no puede realizarse delante de una puerta que se abre, y que por este motivo desestabiliza la escalera, desestabilización que ocurre si la escalera está apoyada de alguna forma sobre una estructura insegura que se mueve en el momento de la apertura, pues de otro modo la desestabilización no se produciría. Tal modo de trabajo es el que se venía realizando habitualmente en la empresa cliente según declaración del representante de la misma, tal como expresamente indica el final del hecho probado cuarto. No puede imputarse al trabajador la responsabilidad del accidente por el hecho de que aquél día, sin duda porque era la primera vez que él realizaba el trabajo en aquellas condiciones ya que llevaba poco más de una semana en la empresa, no se avisara a la empresa cliente de la presencia de la escalera. Es la empresa, conforme a la jurisprudencia indicada, quien debe de adoptar las medidas necesarias para eliminar los riesgos del trabajo, y era ella quien debía específicamente indicar al trabajador la forma de realización del trabajo concreto, de modo que se evitara el riesgo.
La misma recurrente indica en su escrito que inicialmente el trabajo se realizaba desde el interior mediante unos instrumentos que permiten llegar al exterior de los cristales, o incluso que se realizaba sacando los cristales para limpiarlos fuera, y después colocarlos de nuevo. Pero estos métodos más seguros, se desecharon con posterioridad y fueron sustituidos por otros más rápidos y menos seguros, por lo menos con autorización de la empresa. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
CUARTO.-Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 €; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 350 €, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la empresa recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por LIMPIEZA TURISARCH S.L. contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo social 29 de Barcelona en el procedimiento 683-2011 promovido por Faustino contra la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Condenando a la empresa a la pérdida de los depósitos y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 350 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
