Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 5014/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2013 de 05 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 5014/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013104593
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001
PLAZA DE GALICIA
N.I.G:15030 34 4 2013 0012343
Modelo:418000
DEMANDA EN SALA Nº:001
Tipo de procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000037 /2013-S
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Demandante:UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT)
Demandados:SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) , SOCIEDADE DE IMAXE E PROMOCION TURISTICA DE GALICIA SA -TURGALICIA- , COMITE DE EMPRESA DE TURGALICIA
ILMO. SR. D. ANTONIO JOSE GARCIA AMOR
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIA RAMA INSUA
ILMO. SR. D. RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil trece.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados, en demanda núm. CCO 37/13 sobre CONFLICTO COLECTIVO a instancia de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) representada por el letrado D. José Manuel Vales Raña, frente al SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO) que no compareció pese a estar citado en legal forma, la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) representada por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CIS-CSIF) representada por el letrado D. Miguel Vázquez González, la SOCIEDADE DE IMAXE E PROMOCIÓN TURÍSTICA DE GALICIA, S.A. (TURGALICIA) representada por e letrado D. José Fermín Rodríguez Martínez, por el COMITÉ DE EMPRESA DE TURGALICIA, D. Jesús (Presidente) y DON Remigio , asistidos por el letrado D. Pedro Blanco Lobeiras y Dª Adolfina asistida por el letrado D. Miguel Vázquez González siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. Dª BEATRIA RAMA INSUA.
Antecedentes
PRIMERO.- El letrado Don José Manuel Vales Raña en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO frente a la EMPRESA PUBLICA TURGALICIA S.A, contra el sindicato nacional CC.OO. DE GALICIA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), CSIF y Comité de Empresa de TURGALICIA S.A, en la que tras exponer los hechos y los motivos que estimó de aplicación, termina suplicando que se declare que el personal con vínculo laboral de carácter ordinario con la demandada, tiene derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre en cantidad proporcional a la devengada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012, y se condene a la demandada a que proceda al abono de las citadas cantidades a cada uno de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto en cantidad procedente según salario percibido y prestación de servicios durante el período de devengo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó, adhiriéndose a la demanda presentada el sindicato CC.OO. DE GALICIA, CSI-CSIF y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIGA), y el Comité de Empresa de TURGALICIA S.A., oponiéndose la demandada la Sociedad de Imagen y promoción Turística de Galicia S.A (TURGALICIA S.A), y
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia, S.A. -TURGALICIA- es una sociedad pública, constituida el día 22 de septiembre de 1992, como instrumento primordial de la política del turismo en Galicia, encargada de realizar una adecuada promoción de los recursos turísticos de nuestra Comunidad Autónoma. Tiene centros de trabajo en Santiago de Compostela y en la ciudad de A Coruña.
El presente conflicto afecta o todo el personal que presta servicios en la citada empresa con relación laboral ordinaria sujeta al Estatuto de los Trabajadores siendo su objeto la interpretación de lo dispuesto en Rdto. Ley 20/2012, Ley Autonómica 9/2012, Convenio Colectivo del Ente Público demandado y artículo 2 , 3 del C. Civil , en lo referente al no abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.
SEGUNDO.- En fecha 14.07.2012 se publica en BOE el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. El artículo 2.1 de la citada norma establece que:
'En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes'. Se establecen, a continuación, medidas básicamente de gestión- para hacer efectiva dicha supresión.
TERCERO.- En fecha 9.08.2012, se publica Ley 9/2012, de Galicia, de 3 de agosto, de adaptación das disposiciones básicas do Real Decreto Ley 20/2012, do 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento da la competitividad, en materia de empleo público.
En el artículo 1.1 se establece que: 'En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 13.Seis de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2012, verá reducidas sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes'.
Se establecen, a continuación, medidas básicamente de gestión para hacer efectiva dicha supresión.
CUARTO.- La demandada Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia, S.A. -TURGALICIA- no abonó a su personal cantidad alguna en concepto de paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012. Ni el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, ni la Ley 9/2012, de Galicia, de 3 de agosto establecen el carácter retroactivo de las mismas.
QUINTO.- Las relaciones laborales en la sociedad demandada se rigen por el VII Convenio Colectivo de enseñanza y formación no reglada y por acuerdo operativo aplicable en la empresa suscrito entre la dirección de ésta y los representantes de los trabajadores, de fecha 13 de diciembre de 2007.
SEXTO.- En fecha 3.07.2013 se promueve acto de conciliación que se celebra en fecha 8.07.2013 y que resulta sin acuerdo.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala deduce la declaración de hechos probados de la documental aportada como prueba por las partes, valorada según las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL , en relación con el artículo 248 de la Ley de enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- La demanda se formula con la pretensión de que se declare que el personal con vínculo laboral de carácter ordinario con la demandada, tiene derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre en cantidad proporcional a la devengada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012, y se condene a la demandada a que proceda al abono de las citadas cantidades, a cada uno de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, en la cantidad que proceda según salario percibido y prestación de servicios durante el período de devengo.
Previamente a resolver sobre la cuestión de fondo este Tribunal debe pronunciarse sobre la cuestión de constitucionalidad planteada por la demandada, en el acto del juicio. Pretensión que consideramos no resulta necesario plantear, pues no resulta contraria a la Constitución, como así señala El TSJ de Madrid, en su sentencia de 17 de julio de 2013, Rec.1472/13 , (a la mas tarde nos referimos) y que a la vez que resuelve sobre la cuestión de fondo, también lo nace sobre la excepción planteada, a la que nos remitimos.
La cuestión debatida la hemos de resolver en el mismo sentido en que ya lo hicimos en este Tribunal Superior de Justicia de Galicia y sección, en autos núm. 36/13, y sentencia de fecha y en la expresamente expusimos: '...La base jurídica discutida y discutible es la redacción del artículo 2 del Rdto Ley 20/2012 , que precisa lo siguiente:
Artículo 2. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.
1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:
2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 22.Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.
Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.
La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.
3. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.
4. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.
5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.
7. El presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 .ª y 156.1 de la Constitución .
Por su parte, el artículo 1.de la Ley 9/2012 de la Xunta de Galicia , dispone:
Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público autonómico
1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 13.Seis de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2012, verá reducidas sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:
a) El personal funcionario y estatutario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012, referente a la paga extraordinaria de diciembre en concepto de sueldo y trienios.
Tampoco se percibirán las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre.
b) El personal laboral del sector público autonómico no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.
c) La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor del Real decreto ley 20/2012.
d) La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.
El personal incluido en el ámbito de aplicación del Decreto 119/2012, de 3 de mayo, por el que se regulan las retribuciones y percepciones económicas aplicables a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico, no percibirá la cuantía correspondiente a la paga extraordinaria de diciembre, calculada sobre la retribución máxima prevista en el artículo 9 de dicho decreto.
En caso de que dicho personal perciba las pagas extraordinarias y adicionales del mismo modo que el personal funcionario o estatutario, la minoración se aplicará en los términos establecidos en el apartado 2.1. En caso contrario, se minorará una catorceava parte de las retribuciones totales, que se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
e) Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales del complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo serán objeto de recuperación en ejercicios futuros, con sujeción a lo establecido en la Ley orgánica 2/2012, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.
f) En aquellos casos en los que no se contemplase expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se percibiesen más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales, excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de la presente ley. En este apartado deberá entenderse comprendido el supuesto del artículo 19 de la Ley 11/2011 , relativo a las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior.
g) Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados y empleadas públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.
De la redacción de ambos normas se deduce que la Comunidad Autónoma Gallega adapta a su ámbito competencial la normativa recogida en la norma estatal, por lo que no existen diferencias interpretativas entre ambos preceptos a la hora de valorar la pretensión actora.
La primera cuestión a resolver, es la posibilidad de suprimir la paga extraordinaria, fijada en convenio colectivo, en virtud de disposición legislativa de carácter general.
El TSJ de Madrid, en su sentencia de 17 de julio de 2013, Rec.1472/13 ya se ha pronunciado sobre ello, señalando que el TC, en sentencia 92/1992 dice que 'el art. 37.1 CE reconoce el derecho a la negociación colectiva y garantiza la eficacia vinculante del convenio colectivo, encomendado al legislador de manera imperativa garantizarla, de modo que la facultad normativa de las partes sociales encuentra su reconocimiento jurídico en la propia Constitución ( STC 58/1985 , fundamento jurídico 3º). Y aunque esa facultad negociadora debe entenderse sometida lógicamente a la Constitución y a la regulación que el Estado establezca STC 210/1990 (RTC 1990210), dada la subordinación jerárquica del convenio colectivo respecto a la legislación (art. 3.1 LET), lo que implica que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido a las normas de superior rango jerárquico [ SSTC 58/1985 , 177/1988 (RTC 1988177 ) y 171/1989 (RTC 1989171 )], la sujeción del convenio colectivo al poder normativo del Estado, constitucionalmente legítima, no implica ni permite la existencia de decisiones administrativas que autoricen la dispensa o inaplicación singular de disposiciones contenidas en convenios colectivos, lo que no sólo sería desconocer la eficacia vinculante del convenio colectivo, sino incluso los principios garantizados en el art. 9.3 CE '. Y, por citar más, en los autos del mismo Tribunal 34 y 35/2005, de 31 de enero , se señala: 'Para concluir, en lo que atañe a la vulneración del mencionado derecho fundamental del art. 28.1 CE (RCL 19782836) como resultado de la atención prestada en la Sentencia impugnada al art. 17.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre (RCL 19963181 y RCL 1997, 396), de presupuestos generales del Estado para 1997, hemos de indicar que un precepto legal como éste resulta perfectamente compatible con la efectividad de la negociación colectiva. Así, en la STC 62/2001, de 1 de marzo (RTC 200162), entonces por referencia al art. 20.1 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre (RCL 19922801 y RCL 1993, 483) de presupuestos generales del Estado para 1993, este Tribunal afirmó que «el mencionado precepto se halla formulado en términos de respeto y compatibilidad con el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE , en cuanto viene a disponer que si de ellos deriva un crecimiento retributivo superior al previsto en la Ley de presupuestos generales del Estado deberán adecuarse a éste, y sólo si tal acomodación no se produce, previene la inaplicabilidad de las cláusulas convencionales que se opongan al tope o límite máximo fijado por la Ley estatal de Presupuestos. Por otra parte, el principio de jerarquía normativa reconocido en el art. 9.3 CE impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en normas con rango de Ley, y así este Tribunal en su STC 210/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990210), estableció, con cita de las SSTC 58/1985, de 30 de abril (RTC 198558 ), 177/1988, de 10 de octubre (RTC 1988177 ), y 171/1989, de 19 de octubre (RTC 1989 171), que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en las Leyes, de tal modo que: 'El art. 37.1 CE ni por sí mismo ni en conexión con el art. 9.3 CE puede oponerse o impedir la producción de efectos de las Leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador'» (F. 3). A lo expuesto cabe añadir que en la presente ocasión, la consecución de los objetivos de estabilidad presupuestaria, requisito imprescindible para integrarse en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, ha de reputarse un objetivo de interés general que justifica sobradamente la adopción de una medida como la cuestionada por los recurrentes'.
De tal discurso jurisprudencial se infiere que la eficacia y aplicabilidad del convenio no podría alterarse desde luego por la empresa o por la Administración a través de cualquier acto modificativo o de exclusión aplicativa de los pactos preexistentes con fuerza vinculante, más en el presente caso la norma paccionada se ha visto intrínsecamente afectada por una norma con rango de Ley aprobado por el Poder Legislativo, que tiene un indubitado carácter prevalente.
La STS (Sala cuarta) de 18-1-2000 (rec. 4982/1999 ) recuerda que 'el artículo 37.1 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875) no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (artículo 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada Sentencia 58/1985 , 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva'.
Y concluye: 'En la misma línea, se ha pronunciado esta Sala en sus Sentencias de 9 julio 1991 (RJ 19915877 ), 24 febrero 1992 (RJ 19921052 ), 7 abril y 8 junio 1995 (RJ 19953260 y RJ 19954772), que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario'.
El corpus doctrinal sobre la delimitación ley-convenio colectivo y la primacía de esta se halla también expuesta, recogiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, en la STS de 16-2-1999 (rec. 3808/2007 ), que recoge resoluciones anteriores, todas ellas estableciendo el criterio de que las normas paccionadas deben sujetarse a las de rango superior en la jerarquía normativa, citando, entre otras, la de 25-3-1998 (rec. 3823/1997) que argumenta:
'La solución a dicha problemática ha sido abordada por el Tribunal Constitucional que ha declarado en su Sentencia 58/1985 (RTC 198558) que la limitación de la autonomía colectiva del sector público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada de derecho necesario establecido por la ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución , Sentencias 58/1985 y 63/1986 (RTC 198663); precisando , la Sentencia núm. 96/1990 (RTC 199096), que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14 ni tampoco el 37.1 de la Constitución , añadiendo la Sentencia 210/1990 (RTC 1990210) que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley señala.
Por tanto recogido, tal y como hemos expuesto, en RD Ley citado, la supresión de la paga extraordinaria de diciembre y de la paga adicional de complemento específico, constando en el mismo, la 'excepción de la negociación colectiva', expuesta la doctrina del TC, se impone por jerarquía normativa su aplicación, lo que ha de mantenerse íntegramente en este momento.
Segundo.- Establecida dicha posibilidad, queda por determinar los efectos de dicha extinción en un concepto que pese a la denominación en su día seguida, no es una gratificación, sino que, como señaló el TS en sentencia de 21 de abril de 2010 y ss, forma parte del salario como una parte diferida del mismo. 'las pagas extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador' no constituyendo meras expectativas. Ello implica que en cualquiera de los cálculos realizados por los demandantes, éstos ya habían devengado parte de la paga extraordinaria de diciembre, es decir, supone una prestación de servicios que genera una forma de retribución denominada paga extraordinaria, y que no puede ser afectada por las disposiciones que se impugnan, en tanto no tienen carácter retroactivo, y sus efectos se inician una vez publicadas en los respectivos boletines oficiales. La interpretación de las normas se ha de hacer dentro de un contexto normativo, y si no es dudoso que los artículos 2 y 1 de las normas estatal y autonómica que se examina, suprimen la paga de diciembre, ello ha de interpretarse en el sentido de entenderlo limitado a la paga no devengada, porque como se ha dicho, la parte correspondiente de dicha paga en el momento de la entrada en vigor de la norma ya devengada como salario diferido por la prestación de servicios, es parte integrante del salario ya generado, formando parte del patrimonio de los trabajadores, y solo pendía de ser abonada en la fecha establecida, y su retirada en virtud de dicha norma, tendría un claro carácter expropiatorio, que como tal, de admitirse, exigiría un valoración indemnizatoria, puesto que la razón de ser de aquellas normas, se esté o no de acuerdo con ello, es de futuro, y las razones fiscales alegadas solo se entienden como también de futuro, que no puede afectar a derechos ya devengados, como no podría afectar al salario de los días ya trabajados, que en definitiva es lo que constituye la paga de navidad.
TERCERO.- Lo afirmado es perfectamente aplicable al supuesto de autos, con la única salvedad, de que en el caso ahora enjuiciado, no cabe duda, a tenor de la dicción del art 27 del Convenio Colectivo de aplicación, que estamos ante un cómputo anual, puesto que la norma paccionada dice 'Dicho salario lo percibirán los trabajadores en 14 mensualidades o en 12 si así lo acuerdan con la empresa' es decir, que el personal con vínculo laboral ordinario, tiene derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre, tal y como se solicita en la demanda rectora, en cantidad proporcional a la devengada desde el 1 de enero de 2012, hasta el 15 de julio de 2012.
Y en consecuencia,
Fallo
Que estimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por demanda el sindicato CC.OO. DE GALICIA, CSI-CSIF y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIGA), y el Comité de Empresa de TURGALICIA S.A., contra la demandada Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia S.A (TURGALICIA S.A), en reclamación de abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad de 2012, la Sala declara que el personal con vínculo laboral de carácter ordinario de la demandada, Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia, S.A, (Turgalicia) tiene derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en cantidad proporcional a la devengada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012. Condenando a la demandada a que proceda al abono de las citadas cantidades a cada uno de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, en la cantidad que proceda según salario percibido y prestación de servicios, durante el período de devengo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 600 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL con el núm. 1552 0000 37 0037 13 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Sala con el anuncio de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
