Sentencia SOCIAL Nº 5017/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5017/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1924/2017 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 5017/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017105409

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8374

Núm. Roj: STSJ CAT 8374:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2014 - 8036458

JCCS

Recurso de Suplicación: 1924/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 24 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5017/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 y Dª. Trinidad frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 21 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento nº 775/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, PILSA, EGARSAT y IMAN CLEANING S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de agosto de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'En la demanda interposada per Trinidad contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mútua Fremap, Centro Especial de Empleo de Proyectos Integrales de Limpieza, S.A., Iman Cleaning, S.L., i Mútua Egarsat, accepto l'excepció de manc de legitimació passiva oposada per l'empresa Iman Cleaning, S.L. i la Mútua Egarsat, als que absolc en la instància i abans d'entrar en el fons de la qüestió plantejada, refuso les excepcions de litispendència i defecte en el mode de proposar la demanda oposades per la codemandada Mutua Fremap, i refuso també l demanda interposada, per tant, declaro absolts els demandats, de les pretensions aquí reclamades, tot confirmant la resolució administrativa impugnada.

Imposo a la codemandada Mútua Fremap, per temeritat i mala fe processals, una multa per import de 250€Imposo a la demandada Mutua Fremap, per la seva actuació amb mala fe processal en el judici, una sanció pecuniària per import de 750€'.

En fecha 10 de junio de 2016 se dictó Auto de aclaración por el citado órgano jurisdiccional, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente:

'Imposo a la codemandada Mútua Fremap, per temeritat i mala fe processals, una multa per import de 750€'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer.- La demandant Trinidad , nascuda el dia NUM000 /1960, i afiliada a la Seguretat Social amb el nº NUM001 , prestava serveis com a Netejadora per compte d'altri.

Segon.- En situació d'incapacitat temporal des del dia 20/03/2014, i a sol licitud de la part interessada, instada el dia 28/01/2014. Es va iniciar expedient per a la valoració d'Incapacitat Permanent, la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, el 11/04/2014 va emetre informe-proposta, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 16/04/2014, en la que no es reconeix la demandant en situació d'Incapacitat Permanent ni en cap grau d'incapacitat, derivada d'accident de treball, i com a conseqüència del següent quadre clínic: «Rinitis vasomotora, asma bronquial intermitente actualmente estabilizada».

Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia que fou desestimada per nova resolució de 14/07/2014.

Quart.- Les lesions que afecten la demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon, afegint-hi: Dermatitis eczematosa amb vesícules pruriginoses en mans, amb resultat negatiu a proves de reacció cutània al làtex.

Cinquè.- La base reguladora mensual de la prestació demandada és, segons proposta de l'Institut Nacional de la Seguretat Social 973, 55€, i segons proposta de la Mutua acceptada per la part actora de 17.286, 40€ anuals, tant pel grau d'Absoluta així com pel grau de Total. I els efectes econòmics des de 26/03/2014 .

Sisè.- En examen de salut practicat per la Mutua Egarsat el 29/4/2010 es recomanava a la demandant la utilització de guants de coto en contacte amb la pell i per sobre els guants de làtex habituals.

Setè.- La demandant va cessar el 31/12/2012 en l'empresa Iman Cleaning, S.L., que te concertada la cobertura de les contingències professionals amb la codemandada Mútua Egarsat'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 y Dª. Trinidad , que formalizaron dentro de plazo; y que las contrarias, a las que se les dio traslado, consta han presentado escrito de impugnación del citado recurso, EGARSAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en suplicación, la demandante, Doña Trinidad , así como la representación de la codemandada MUTUA FREMAP, si bien ésta lo hace exclusivamente en aras a la revocación de la multa por temeridad aplicada en la sentencia de instancia, siendo el recurso de la demandante el que incide sobre el fondo de la litis, habiendo procedido, además, a la incorporación con el escrito del recurso de prueba documental, de ahí que por evidentes motivos de lógica y sistemática procesal, examinemos en primer término esta cuestión.

A tenor de lo dispuesto por el artículo 233 de la LRJS , la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, y sólo de forma excepcional, se puede admitir la presentación de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes, o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables; en el presente caso pretende la recurrente la incorporación de una carta de despido objetivo por absentismo de 5 de julio de 2016, así como el informe elaborado a instancia del Juzgado Social nº 24 de Barcelona, en el procedimiento nº 323/2015, en relación con la determinación de la especial sensibilidad de la trabajadora a las condiciones de su puesto de trabajo y la adaptación del mismo efectuada el 10 de marzo de 2016.

Conviene poner de manifiesto con carácter previo que el presente procedimiento viene referido a una petición de incapacidad permanente, derivada de una IT iniciada en fecha 20 de marzo de 2014 e impugnación de la resolución administrativa denegatoria de 16 de abril de 2014; es evidente por datos meramente cronológicos que ninguna incidencia puede reconocerse, sobre una incapacidad permanente con efectos de 2014, a las situaciones producidas con dos años de posterioridad; por otro lado, ni la carta de despido, ni el informe de Inspección, pueden incardinarse en las excepciones contempladas por el artículo 233 de la LRJS , por todo lo cual, debe rechazarse la incorporación de dichos documentos, acordando su devolución a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la demandante interesa la revisión del contenido del ordinal fáctico cuarto de la sentencia de instancia, en base a la documental obrante a los folios 21 a 36, 55 a 86, 109, 201, 202, 231 a 235, 237, 238, 240 a 248, 250 a 263, 270 a 275, 277 a 291, 293 a 296, 298 a 301, 303 a 308, 310 a 312, 314 a 318, 320 a 328, 330 a 344, 367 a 372, y pericial médica del Dr. Ismael .

El ordinal fáctico impugnado señala que las dolencias acreditadas por la trabajadora se concretan en rinitis vasomotora, asma bronquial intermitente actualmente estabilizada, dermatitis eczematosa con vesículas pruriginosas en manos y resultado negativo a pruebas de reacción cutánea al látex; interesa la actora que se sustituya la indicación de asma bronquial por la de 'bronquitis e hiperactividad bronquial' y que se añada la existencia de 'irritación ocular y lacrimeo', así como un párrafo final indicando que sus dolencias se agravan en contacto con determinados productos, afirmando la imposibilidad de desempeño de su profesión habitual y que se trata de una enfermedad profesional.

Ninguna posibilidad de éxito tiene la modificación propuesta, habida cuenta que el párrafo final excede claramente del contenido posible de una exposición fáctica, introduciendo afirmaciones predeterminantes del sentido del Fallo, en la medida en que ya se afirmaría en sede fáctica el carácter incapacitante y la contingencia determinante, por lo que se mantiene inalterado el relato fáctico.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la recurrente la infracción del artículo 136 de la LGSS , a fin de que se reconozca una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual.

A tenor de las dolencias acreditadas, reseñadas en el ordinal fáctico cuarto, reproducido en el anterior fundamento jurídico, difícilmente puede prosperar la pretensión principal de incapacidad permanente absoluta; la configuración que nuestro ordenamiento jurídico de Seguridad Social efectúa de la incapacidad permanente absoluta, como aquella que inhabilita a quien la padece para el desarrollo de toda actividad laboral, provoca unas negativas consecuencias, tanto en la vida personal y profesional del afectado, como en la sociedad en general, que aconseja una aplicación extremadamente objetiva de la misma, sin interpretaciones extensivas, de manera que tal calificación se aplica exclusivamente cuando se acredita de forma fehaciente que el trabajador, como consecuencia de las mermas funcionales, anatómicas, sensoriales, psíquicas, etc..., derivadas de sus dolencias o lesiones, está absolutamente impedido para el desempeño de cualquiera de las múltiples actividades laborales que el mercado pueda ofrecer, siendo impensable el desarrollo de forma habitual, con rentabilidad y eficacia, de ninguna de ellas, y resultando meramente utópica la posibilidad de reinserción en la vida laboral activa, sin que pueda considerarse como capacidad laboral residual valorable la que únicamente permita llevar a cabo tareas esporádicas o marginales.

No es posible deducir tal conclusión de las lesiones de la actora, consistentes en rinitis vasomotora, asma bronquial intermitente actualmente estabilizada, dermatitis eczematosa con vesículas pruriginosas en manos, con resultado negativo a pruebas de reacción cutánea a látex, dolencias que permiten objetivamente el desempeño de un amplísimo abanico de actividades laborales.

Por lo que respecta a la petición de incapacidad permanente total, siendo la profesión habitual de la demandante la de limpiadora, sin que en el momento del hecho causante de la prestación solicitada (abril de 2014) existiera constancia alguna de impedimento para el desempeño de sus tareas, utilizando la correspondiente protección en las manos, a través del uso de guantes, y no constando tampoco la existencia de alergias a los productos utilizados para el desempeño de su labor, debe ser desestimada también la petición subsidiaria formulada, confirmando el pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Pasando al examen del recurso formulado por la representación de FREMAP, correctamente amparado, desde el punto de vista procesal, en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y que denuncia la aplicación indebida del artículo 97.3 de la LRJS , al habérsele impuesto una multa por temeridad de 750 €.

Según consta en la sentencia de instancia, la razón de ser de la citada multa es la falta de presentación de conclusiones por escrito por parte de la Mutua en el plazo que se le otorgó al efecto, al considerar, tras el examen de la prueba documental actora en las dependencias del propio Juzgado, que pese al volumen y complejidad de la misma, no era necesario añadir nada más a lo ya manifestado en la vista oral.

A tenor de los datos obrantes en las actuaciones, la demanda rectora de las presentes actuaciones, de 4 de agosto de 2014, se dirigió inicialmente frente a Muta FREMAP, interesando la declaración de incapacidad permanente absoluta o total, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, aportándose con la misma 9 documentos; por decreto de 12 de noviembre de 2014 se admitió a trámite la demanda, pero se pospuso la fijación de fecha para celebración de juicio 'hasta que hubiese disponibilidad en la agenda del Juzgado'.

Mediante escrito de 10 de abril de 2015 la demandante presentó escrito ampliando la demanda inicial, incorporando alegaciones sobre una nueva baja médica iniciada el 9 de febrero de 2015 y posteriormente una nueva el 25 de marzo de 2015, acompañando nueva documentación obrante a los folios 55 a 86 de las actuaciones.

Por Decreto de 15 de abril de 2015 se procedió a señalar la audiencia del día 1 de julio de 2015 para la celebración del acto de juicio, citando en forma a las partes, fecha en la que se solicitó por la actora el aplazamiento para ampliar la demanda, lo que efectuó el 3 de julio de 2015, efectuándose nuevo señalamiento para juicio para el día 2 de septiembre de 2015, en que nuevamente la parte actora solicitó el aplazamiento, para efectuar nueva ampliación, acordándose de conformidad y señalando la audiencia del día 13 de enero de 2016 para la celebración del juicio, en que finalmente tuvo lugar el mismo.

Contrariamente a lo que se indica en la sentencia de instancia, en los 17 meses transcurridos desde la presentación de la demanda hasta la celebración del juicio, no consta que se haya solicitado aplazamiento alguno por la Mutua FREMAP, sino siempre por la parte actora, y aunque en el acto de juicio se efectuase tal petición, lo cierto es que no se accedió a la misma por parte del juzgador, de modo que no es imputable a la Mutua recurrente dilación alguna en la tramitación del procedimiento; tampoco accedió el Juez a la petición como diligencia final de reconocimiento médico forense, por lo que tampoco de ello se deriva dilación alguna en el procedimiento, sin que la alegación en juicio de excepciones procesales, tales como la litispendencia en relación con las actuaciones seguidas ante otro Juzgado de lo Social pueda asimilarse a la mala fe procesal, sino al ejercicio del derecho de defensa, especialmente cuando es en el propio escrito de demanda en el que se alude (hecho primero) a la pendencia de un procedimiento sobre determinación de contingencia en relación con la baja médica .

Así las cosas, la única razón por la que, hipotéticamente, podría justificarse la imposición de una multa por temeridad, es la no presentación de escrito de alegaciones en el plazo otorgado al amparo del artículo 87.3 de la LRJS , constando que sí fueron presentadas alegaciones escritas por la parte actora, respecto de la prueba documental presentada por la Mutua, el 19 de enero de 2016, sin haberlo hecho la representación de FREMAP, por lo que en fecha 3 de febrero de 2016 se dictó diligencia de ordenación dando por concluido el trámite, y por providencia de 12 de febrero de 2016, se otorgó plazo a las partes para que pudiesen alegar lo que tuvieran por conveniente en orden a la posible imposición de una multa por temeridad a FREMAP, que presentó escrito el 26 de febrero de 2016, alegando que el volumen y complejidad de la prueba de la parte actora justificaba su petición de examen detenido de la misma y formulación, en su caso, de conclusiones por escrito, si bien desistió de ello al comprobar que de la referida prueba no se derivaba dato esencial que no hubiera sido ya contestado por la entidad en juicio.

A la vista de lo acontecido, estima la Sala que no es de apreciar temeridad alguna en la actuación de la recurrente, y que la petición de formulación por escrito de conclusiones no ha provocado perjuicio alguno en la tramitación del procedimiento, por lo que debe ser revocada la sanción impuesta, al no existir base razonable para su imposición.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Trinidad yESTIMAMOSel formulado por MUTUA FREMAP, por lo que, revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, de 21 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 775/2014, en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de multa por temeridad a la Mutua FREMAP, confirmando los restantes pronunciamientos de la misma. Sin costas.

Reintégrese a la mútua el depósito constituido para recurrir a la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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