Sentencia Social Nº 502/2...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Sentencia Social Nº 502/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 373/2006 de 15 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 502/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100552


Encabezamiento

Rollo número 373/2006

Sentencia número 502/2006

E

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a quince de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 373 de 2006 (autos núm. 509/2005), interpuesto por la parte demandante GRÚAS METALBO, S.A., siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 3 de febrero de 2006, sobre recargo de prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por GRÚAS METALBO, SA, contra INSS y otro ya nombrado, sobre recargo de prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 3 de febrero de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad "GRÚAS METALBO S.A.", frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a D. Jose Pablo , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos en el escrito de demanda."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- El trabajador D. Jose Pablo , nacido el 28.01.1979, con NIE n° NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social n° NUM001 , Régimen General, inició la prestación de servicios para la empresa actora "Grúas Metalbo S.A.", dedicada a la actividad económica de fabricación de grúas puente (siderometalurgia) en fecha 19.07.2000, prestando sus servicios para la misma con la categoría profesional de oficial 2ª.

2°.- Grúas Metalbo S.A. fue constituida el 13.07.1999 por D. Oscar , Dña. Eugenia y D. Alvaro , suscribiendo los dos primeros, 49 participaciones cada uno de ellos, y las dos restantes, el último. En el mes de julio de 2000, D. Alvaro fue designado administrador único. D. Jose Francisco , administrador único de Metalúrgicas Utebo S.L. adquirió, el 4 de julio de 2000, las participaciones de ésta entidad de que eran titulares D. Alvaro (137) y D. Oscar (20).

3°.- En fecha 10.07.2000, se suscribió contrato de suministro entre la actora Grúas Metalbo S.A. y la empresa Metalúrgicas Utebo S.L. dedicada a la actividad de producción de estructuras metálicas y calderería, en virtud del cual ésta se obligaba a entregar a aquella los elementos de torre necesarios para la fabricación de 10 grúas torre al mes como mínimo durante un plazo de tres años.

4°.- Dos meses después de iniciar la prestación de servicios el trabajador demandado y otro más de Grúas Metalbo S.A. fueron destinados al centro de trabajo de Metalúrgicas Utebo S.L., ante la insuficiencia de los trabajadores de ésta entidad para realizar los trabajos de fabricación de grúas referidos en el hecho anterior.

5°.- En fecha 15.03.2001, en las instalaciones de la empresa Metalúrgicas Utebo S.L., en C/ Aranjuez, 4-6 de Utebo, se produjo un accidente, cuando el trabajador Sr. Jose Pablo realizaba tareas de transporte, mediante puente grúa, de paquetes de perfiles angulares de doce metros de longitud desde la zona de almacenamiento hasta su colocación entre los caballetes de apoyo que alimentan la máquina. Los perfiles se hallaban apilados en dos pilas paralelas separadas por una distancia de unos 40 cms, colocándose el trabajador entre los dos apilamientos. El Sr. Jose Pablo se dispuso a colocar las dos cadenas auxiliares del puente grúa en la zona central de uno de los paquetes, para su izado, colocándose a horcajadas sobre el mismo. Y en esta posición, alguno o algunos de los perfiles del otro apilamiento se salieron, y se engancharon con uno de los paquetes del otro lado, produciéndose su deslizamiento y, con ello, un efecto cizalla sobre el pie izquierdo del trabajador, que resultó con lesiones consistentes en fractura abierta de tibia grado III con lesión vascular que hizo necesaria su amputación por encima del tobillo.

6°.- Iniciadas actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo de Zaragoza, se levantó acta de infracción de fecha 18.09.2001 que consta en autos, y cuyo contenido se da aquí por reproducido, en la que se indican como causas fundamentales del accidente, los siguientes incumplimientos: a) la realización de una operación con un equipo de elevación de cargas sin que el trabajador hubiera recibido formación e información comprensible y adecuada sobre las condiciones y correcta utilización del equipo de trabajo y de los riesgos en el puesto de trabajo y medidas preventivas a adoptar; y b) la realización de una operación con un equipo de elevación de cargas no guiadas sin que existiera un procedimiento de trabajo seguro establecido para la operación de levantamiento de cargas y sin que se hubieran adoptado medidas para evitar el balanceo, vuelco y desplazamiento y deslizamiento de las cargas. En el acta se hace constar que tales hechos suponen infracción de las obligaciones de formación e información y del art. 2 b) y e) apartado 3 del Anexo II, del R.D. 1215/1997 de 24 de octubre de disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y constituyen infracciones tipificadas como graves, apreciadas en su grado medio, proponiendo dos sanciones para las empresas Grúas Metalbo S.A. y Metalúrgicas Utebo S.L. de 1.500.000 ptas cada una de ellas. La imposición de dicha sanción, que finalmente se produce por Resolución del Director General de Trabajo e Inmigración del Gobierno de Aragón, de fecha 26.10.2004, que fue recurrida en alzada, ante la Viceconsejera de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón, recurso que fue desestimado por Orden de 4.03.2005, contra la que la demandante ha formulado recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Aragón.

7°.- Seguidas diligencias penales con motivo del accidente sufrido por el Sr. Jose Pablo , el Juzgado de lo Penal n° 4 de esta ciudad dictó sentencia de 17.01.2003 por la que condenaba a D. Alvaro , administrador de la actora, y a D. Jose Francisco , administrador único de Metalúrgicas Utebo S.L., como autores de una falta de lesiones por imprudencia leve. Formulado recurso de apelación, la Audiencia Provincial dictó sentencia de fecha 10.09.2004 por la que condenaba a ambos como autores de delito contra los derechos de los trabajadores de los arts. 316 y 318 del Código Penal y de lesiones por imprudencia grave. En autos obra copia de ambas sentencias, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. La actora ha formulado contra ambas sentencias recurso de amparo.

8°.- Con fecha 21.09.2001, tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Zaragoza informe-propuesta remitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se proponía la imposición de un recargo del 50 % sobre todas las prestaciones de Seguridad Social que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por D. Jose Pablo , cuyo escrito motivó la incoación por parte de dicha Dirección Provincial de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el que se dictó resolución de fecha 15.04.2005 declarando la existencia de responsabilidad de la empresa demandante "Grúas Metalbo S.A." y solidariamente, de "Metalúrgicas Utebo S.L.", por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Jose Pablo , en fecha 15.03.2001 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente sean incrementadas en un 50 % con cargo exclusivo a las dos citadas empresas, con responsabilidad solidaria. Contra dicha resolución, "Grúas Metalbo S.A.» formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución del INSS de fecha 25.05.2005.

9°.- El Sr. Jose Pablo , que aunque tenía conocimientos de castellano, tenía dificultades para expresarse en este idioma, no recibió formación e información suficiente sobre los riesgos del puesto de trabajo ni sobre un procedimiento de trabajo seguro.

10°.- La previsión de riesgos y planificaciones de prevención de la empresa actora se realizó en diciembre de 2000, si bien ni se evaluó riesgo alguno en el centro de Metalúrgicas Utebo S.L. Ésta carecía de plan de prevención a la fecha del accidente, si bien en la que se ha llevado a efecto posteriormente se contempla el riego de derrumbamiento de las piezas almacenadas verticalmente en forma de pila por lo que recientemente se ha procedido a colocar medidas de sujeción lateral adicional".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las demandadas Jose Pablo e INSS.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 de abril) solicita la parte recurrente la declaración de nulidad de actuaciones y su retroacción al memento de dictarse la sentencia recurrida para que se dicte otra nueva que supla la omisión en que, según dice, aquella incurre por no pronunciarse sobre el principio de proporcionalidad de las sanciones a que hacía referencia la demanda en su expositivo 6º. En realidad, en este apartado del escrito iniciador del litigio la parte se remitía a los argumentos de la reclamación previa a la resolución administrativa del INSS en torno a la supuesta desproporción entre el porcentaje del recargo de prestaciones impuesto por la Gestora y las circunstancias del caso, pero, sin perjuicio de lo que luego se dirá, debe ahora tenerse en cuenta que el pedimento de la demanda era la absolución de la empresa demandada de la comentada imposición, por entender, primeramente, que la pendencia de un proceso penal sobre los hechos lo impedía y, después, que no concurrían en la empresa los presupuestos determinantes del recargo a la luz del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio), faltando la relación de causalidad necesaria e, igualmente, la deficiente formación del trabajador como factor determinante del accidente. A todas las cuestiones planteadas da sobrada respuesta la sentencia, que, en consecuencia, no peca de la incongruencia que, con fundamento en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, se le atribuye.

Es reiterada, por lo demás, la doctrina constitucional en torno al principio constitucional de tutela judicial efectiva (por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 184/98, de 28 de septiembre ), conforme a la cual lo que garantiza dicho principio no es sino una respuesta judicial a las pretensiones de las partes, motivada, fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sea ésta favorable o adversa a quien lo invoca, pero «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/199 l), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» (SSTC 28/1994, 153/1995 y 32/1996 )" [SSTC 66/1996, f. j. 5º a), y 115/1996 , f. j. 2º]. Y es igualmente claro que la sentencia recurrida satisface con holgura aquellas exigencias, por lo que el motivo debe rechazarse. Máxime cuando, sobre el mismo tema de la proporcionalidad, se articula después, en sede de censura jurídica del apartado c) del artículo 191 de la ley procesal, el correspondiente motivo suplicacional, con lo que tampoco ha generado aquella supuesta omisión la indefensión que habría de justificar la nulidad.

SEGUNDO.- En efecto, por la vía procesal indicada, la parte atribuye a la sentencia recurrida, en sendos motivos de suplicación, vulneración de artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , por la necesidad -no atendida por dicha resolución, según se dice- de aplicar restrictivamente el mencionado precepto, dado su carácter punitivo, y, en relación con los artículos 39 y 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por no acomodarse el porcentaje del recargo decretado por el INSS y que el Juzgado ratifica (el tope legal del 50%) la calificación por el Inspector de Trabajo de la infracción administrativa: grave, en grado medio.

Pero sin perjuicio de que el comentado artículo 123 deba interpretarse, tal como fija la doctrina legal y constitucional , «de manera estricta» (sentencia del Tribunal Constitucional 81/1995, de 5 de junio ), conforme a su naturaleza, no por ello puede dejar de considerarse que, conforme a los incombatidos hechos probados de la sentencia, no existía un procedimiento de trabajo seguro establecido para la operación que realizaba el accidentado y tampoco había recibido éste formación e información suficientes sobre los riesgos de su puesto de trabajo, careciendo las instalaciones de "Metalúrgicas Utebo SL" de plan de prevención a la fecha del accidente. En consecuencia, las razones de imputación del recargo son evidentes por más que quieran interpretarse en la forma que propone el recurso.

Y con relación al otro aspecto del recurso, como ha manifestado ya en alguna ocasión anterior la Sala (así, las sentencias de 9.12.2004, en r. 1102/2004, y 20.2.2006, en r. 49/2006 ), no ofrece duda que la imposición o no de una sanción administrativa por cometer una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, no vincula a los tribunales del orden social en cuanto a la determinación de si procede imponer el correspondiente recargo prestacional "ex" art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , derivado del mismo accidente de trabajo, pues se trata de dos cuestiones diferentes (la sanción administrativa impuesta por la autoridad laboral y el recargo impuesto por el INSS), pudiendo haber responsabilidad de este tipo sin sanción y viceversa, sin que esta compleja materia se pueda reducir a imponer un recargo prestacional del 30% cuando la sanción sea por falta leve (o, en su caso, por falta grave en grado mínimo), del 40% por falta grave (o por falta grave en grado medio) y del 50% por falta muy grave (o por falta grave en grado máximo).

En la presente litis se declara probado que el accidente se produjo en las circunstancias carenciales antes expuestas y a juicio de este Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , ponderando también el grave resultado acaecido, forzoso es concluir que el recargo impuesto por el INSS es ajustado a esas circunstancias, sin que proceda reducción alguna, lo que obliga a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir (artículo 202.4 ) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 227.3 ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 373 de 2006, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público, e imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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