Sentencia Social Nº 502/2...io de 2009

Última revisión
17/06/2009

Sentencia Social Nº 502/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1597/2009 de 17 de Junio de 2009

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 502/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100145


Encabezamiento

RSU 0001597/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00502/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032872, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001597 /2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: MATEU CROMO ARTES GRAFICAS SA

Recurrido/s: Aurelia , Inocencia , Tarsila ,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0000229 /2007

Sentencia número: 502/09-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a diecisiete de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1597 /2009, formalizado por el Letrado Dª. MARIA JESUS HERRERA DUQUE, en nombre y representación de MATEU CROMO ARTES GRAFICAS SA, contra la sentencia de fecha 7-11-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº10 de MADRID en sus autos número 229 /2007, seguidos a instancia de MATEU CROMO ARTES GRAFICAS SA frente a Dª. Aurelia , Dª. Inocencia , Dª. Tarsila , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , en reclamación por accidente de trabajo, recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Tras informe de 01-04-2004, la Inspección de Trabajo levantó un primer Acta de Infracción n° NUM000 a la empresa MATEU-CROMO ARTES GRÁFICAS SA en fecha 13.04.04, por el accidente sufrido por el trabajador Don Anselmo el día 02 de febrero de 2004 con el resultado de fallecimiento, imponiendo multa de 30.050 euros y calificando la infracción de grave; Acta que anulada por defecto de forma de conformidad con la Resolución de fecha 08.06.2004, fue sustituida por otra con n°8425/04 de fecha 11.11.2004 en la que figura la existencia de Infracción Grave e igual multa que la antes indicada de 30.050 euros.

La Inspección de trabajo remite comunicación al INSS para que inicie expediente de Declaración de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador con el recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del mismo.

(Folios n° 216, 217, 252 a 259, 261 a 265 y408 a 413 de autos).

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS remitió comunicaciones a la empresa MATEU-CROMO ARTES GRÁFICAS SA y a Doña Tarsila esposa del trabajador fallecido, indicándoles que "....ha iniciado.... expediente sobre Declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en ele trabajo, en orden al recargo de prestaciones económicas......... causadas por el fallecimiento de D. Anselmo . Asimismo le comunicamos que se suspende el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento penal pendiente...". Comunicaciones que constan notificadas a las partes en fechas de 21 y 24.09.2004.

Con sello de registro de salida 15.02.2006, la Dirección Provincial del INSS comunica a los antes citados que, "se levanta dicha suspensión en aplicación de la sentencia de casación para al unificación de doctrina dictada por el Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2004 "; constando notificadas las partes el 23 y 25 de febrero de 2006.

(Folios n° 206 a 209 y 247 a 250 de autos).

TERCERO.- Mediante comunicación de 20.02.2006 la Dirección Provincial del INSS indica que "Una vez instruido el expediente sobre recargo de faltas de medidas de seguridad se..... concedeunplazo de audienciade10 días para formular alegaciones".

La empresa presenta el 10.03.2006 escrito de Alegaciones en el que solicita que dicte resolución por la que declare no haber lugar a la imposición de recargo alguno.

(Folios n° 124 a 147 y 201 a 204 de autos).

CUARTO.- La Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicto resolución de fecha 02-10-2006 acordando:

"Primero.-Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador D. Anselmo , el día 02 de febrero de 2004. Segundo.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 50s, con cargo a la empresa "MATEU CROMO ARTES GRÁFICAS, SA" (C.C.C.n° 28/1111053236 )...

Tercero.- Declarar, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución."

(Folios n° 121 a 123 de autos).

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa el 19.12.2006 por MATEU CROMO ARTES GRÁFICAS SA solicitando "que revocando al recurrida declare no haber lugar al recargo impuesto y la nulidad de la resolución recurrida por caducidad del expediente, por falta de fundamentación de la resolución y ausencia de tipicidad y legalidad en al imposición del recargo, o en su caso y subsidiariamente si entra en el fondo declare no haber lugar a la imposición a Mateu Cromo artes Gráficas SA del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad por inexistencia de conducta empresarial infractora que pueda dar lugar a la imposición del recargo, o subsidiariamente, revoque la resolución en el sentido de reducir el porcentaje de incremento al mínimo"

(Folios n° 80 a 115de autos).

SEXTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución de fecha 12.01.2007, desestimando la solicitud.

(Folios n° 78 y 79 de autos).

SÉPTIMO.- E1 trabajador fallecido ostentaba la categoría profesional de, Almacenero-carretillero y tenía una antigüedad en la empresa de 27 años.

El accidente se produjo cuando el trabajador encontrándose en el Almacén de recepción de papel, (nave que tiene una dimensión de alrededor de 1700 m2) estaba desestibando una serie de palets, que contenían resmas de papel, apilados formando columna de 6, para transportarlos a la sección de producción, y utilizaba a tal fin una carretilla elevadora electrónica cuando en un momento dado el apilamiento que estaba detrás de la columna que estaba desestibando se desestabilizó, cayendo los 3 palets superiores de la misma, momento, en el que se supone (dado que no había nadie que viera lo ocurrido) que el trabajador saltó de la carretilla siendo alcanzado por el palet más alto de la columna, produciéndole múltiples heridas que le causaron el fallecimiento inmediato.

La columna de palets donde ocurrió el accidente tenía una altura de 5,6 metros, estando dispuestos de forma que el palet que tenía más resmas de papel, se había colocado en la cota más alta,apenashabía separación entre las columnas de palets, siendo la separación media entre columnas de 10 centímetros y en la zona en que ocurrió el accidente la separación entre columnas era de 6 centímetros.

La medida de los palets en que estaba trabajando e1 fallecido era, de 880 mm de ancho por 1.350 mm de largo, mientras que la longitud de la cuña de la carretilla era de 1100 mm de profundidad.

En la empresa los trabajadores tienen constancia de que como casi no existe separación entre las columnas o pilas de la existencia del riesgo de introducir la cuña de la carretilla en la pila posterior y desplazarla, y por ello realizan un "tanteo" consistente en no introducir totalmente la cuña por debajo del palet, quedando una parte del palet sin apoyar lo que además puede provocar problemas de estabilidad en la carretilla. Situación ésta que de conformidad con las consideraciones contenidas en el acta de la inspección debe concluirse que el accidente se produjo al introducir el trabaajdor fallecido la cuña en un palet situado en la pila de detrás de la que estaba desestibando, dada la escasa separación, y por otro lado la excesiva altura de las pilas, hizo que se ra.

(Folios n° 256 a 259 y 450 de autos).

OCTAVO.- Cuando se produjo el accidente el trabajador fallecido, D. Anselmo , se encontraba solo en el Almacén. E1 peso del palet que cayó sobre el trabajador era de alrededor de 1000 kilos.

(Folios n° 451 ya 454 de autos y Testifical de Don Teodosio , quién en la fecha del accidente ostentaba la condición de Director de RRHH, practicada a instancia de la empresa).

NOVENO.- La empresa demandante impugnó el Acta de Infracción n° 8425/04 dictando al Dirección General de Trabajo Resolución de 21 de juliio de 2005 confirmatorio del Acta. Resolución frente a la que la empresa ha interpuesto Recurso de Alzada ante la Consejería de Empleo y Mujer de la CAM.

(Folios n° 148 a 198 y 211 a 214 de autos).

DÉCIMO.- E1 trabajador fallecido suscribió escritos de fechas 23.03.1998 de entrega de equipo de protección individual, y de 19.10.2000 el que consta que había recibido información escrita del servicio Médico de la empresa, sobre riesgos potenciales a los que podía estar expuesto en relación con el trabajo, constando la participación del mismo en un Seminario sobre "Manejo de carretillas elevadoras".

Igualmente consta que tras el accidente ocurrido el Director de RRHH y el Comité de Empresa firmaron un escrito de fecha 09.02.2004 conteniendo una serie de manifestaciones, que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

A su vez en la empresa existía desde 1998 un Manual de Prevención de Riesgos Laborales, revisado en años 1999, 2000, (así como con posterioridad en año 2003), de Actuación Preventiva de agosto de 1999 y un Manual de Emergencias de 01.01.2000.

(Folios n° 345 a 387 de autos).

DÉCIMO PRIMERO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió Informe propuesta el 15.02.2006.

(Folio n° 205 de autos).

DÉCIMO SEGUNDO.-En el Juzgado de instrucción n° 4 de Parla se siguieron Diligencias Previas por Procedimiento abreviado n° 66/04 en el que con fecha 24.09.2004 se dictó Auto de Sobreseimiento Provisional.

(Folios n° 341 a 344 de autos).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando las alegaciones de caducidad y falta de motivación opuestas por la empresa demandante y desestimando las dos peticiones (principal y subsidiaria) de la demanda interpuesta por MATEU CROMO ARTES GRÁFICAS S.A. frente a INSS, TGSS y Dª Tarsila , Dª Aurelia Y Dª Inocencia (esposa e hijas del trabajador fallecido Don Anselmo ), confirmando las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial del INSS en fechas 02.10.2006 y 12.01.2007 declaro la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 02 de febrero de 2004 y por tanto, condeno a la parte demandante a estar y pasar por la presente declaración, y absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a las mismas formuladas.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado Dª. MARIA JESUS HERRERA DUQUE, en nombre y representación de MATEU CROMO ARTES GRAFICAS SA, no siendo impugnado de contrario.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25-3-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14-4-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación la parte actora articulando diversos motivos de recurso. En el primero, por el 191 a), solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva y vulneración del art. 218 de la L.E.C. en relación con el 24-1 de la Constitución y 97-2 de la L.P.L. que consiste según la recurrente en apreciar supuestas infracciones en materia de seguridad que no fueron imputadas administrativamente como son la supuesta infracción por falta de vigilancia y falta de seguridad en la organización del trabajo, alegaciones que se invocan también como parte del motivo 6º.

La resolución administrativa objeto de impugnación de 12-1-01 confirmatoria de la de 5-10-06, aunque no es muy explícita al respecto, dada su estereotipada fundamentación, parece asumir el informe de la Inspección de trabajo que concreta como causa del accidente "El método de trabajo utilizado, al introducirse la cuña en un palet de pila situada detrás, por lo siguiente: Existía escasa separación y excesiva altura entre las pilas y la operación se realizaba con un "tanteo" intentando controlar el riesgo de introducir la cuña en la última pila y desplazarla, ya que la cuña de la carretilla tenía más profundidad y no existía separación entre las pilas". No hay referencia alguna a la supuesta falta de vigilancia "toda vez que no había en el lugar donde ocurrió el accidente no ya un encargado sino tan siquiera algún otro trabajador que hubiera podido indicar..." a que alude la sentencia en el fundamento de derecho 3º.

Y en este sentido tiene razón la recurrente cuando denuncia incongruencia al introducir la sentencia no solo una cuestión nueva, sino una reprochabilidad nueva que no fue objeto de imputación en la vía previa administrativa. Pero el efecto de esta incongruencia, al ser, ultravires no es el radical de anular la sentencia sino el parcial de anular el exceso argumentativo, teniendo por suprimida la imputación irregularmente introducida de oficio a todos los efectos, estimándose pues en este punto el recurso.

SEGUNDO.- Ya por el cauce fáctico de impugnación se articulan cuatro motivos.

En el enumerado como segundo se pide la supresión en el hecho probado 7º de la expresión "que se supone (porque no había nadie delante que viera lo ocurrido)", lo que es procedente en cuanto que en el relato histórico deben constar hechos y no suposiciones (es absurdo declarar probadas suposiciones) y el hecho de que el trabajador saltó de la carretilla es conforme y obvio porque de otra forma no le hubiera alcanzado el palet. Así como la aclaración de que "el quinto palet"- el sexto fue el que alcanzó al trabajador- "quedó encima de la reja protectora de la carretilla" invocando los folios 257, 406 y 446, lo que es procedente por constar así en documento de la inspección de trabajo asumido por la sentencia.

En el motivo tercero se vuelve a reiterar el mismo extremo fáctico, ahora como adición al hecho 8º, lo que se rechaza pues los hechos probados basta que consten una vez (NON BIS IN IDEM).

En el motivo 4º se propone adicionar al primer párrafo del hecho 10º indicaciones del manual de emergencias o del contenido del escrito de 9-2-04 (por error se habla de "comunicado" y se cita el "mismo" hecho undécimo) extremos innecesarios pues el contenido de los manuales y del escrito están asumidos en su integridad, por remisión en el propio hecho 10º, así como que se indique que se tenga por reproducido el informe obrante al folio 405 de índice de siniestralidad, lo que es innecesario e irrelevante para el signo del fallo.

Finalmente en el motivo 5º se pretende incluir en el relato histórico el contenido del Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Parla que acepta la petición del informe del Ministerio Fiscal de archivo y sobreseimiento (folios 341 a 344) lo que es procedente al ser valorables por la Sala incluso de oficio.

TERCERO.- Ya por el cauce jurídico de impugnación se articula un sexto motivo en el que se denuncia la infracción del art. 72-2 de la L.P.L. 20-3 del E.T. en relación con el 24-1 de la Constitución, 19-4 del E.T. y 123-1 de la L.G.S.S.

Ya hemos excluido la actividad "ultravires" de la sentencia y por lo tanto vamos a limitarnos a la cuestión de la organización del trabajo constitutiva de una supuesta infracción de la normativa preventiva laboral.

El método de trabajo aparece perfectamente descrito en el hecho 7º. No es nuestro cometido determinar desde una perpectiva técnica si existen métodos de trabajo más idóneos - conforme a la ratio de seguridad- productividad- sino determinar en primer lugar si existió un nexo de causalidad eficiente entre tal sistema de trabajo y el luctuoso siniestro.

El nexo de causalidad que nos interesa es en realidad el nexo de reprochabilidad del accidente a la infracción de una medida de seguridad de prevención de riesgos. De producirse una infracción que no sea causativamente trascendente del siniestro (en el sentido de que este sin ella no se hubiera producido o habría tenido un efecto dañino menor) el recargo es improcedente, al circunscribirse el efecto reprochador a la sanción administrativa.

Pues bien, en el presente caso es dudoso que el método de organización del trabajo constituya en sí mismo una patente infracción de la normativa de la LPRL- independientemente de que pueda, a través del plan específico de la empresa, cambiarse la organización, aumentando la seguridad.

De todas formas el propio sistema organizativo había interiorizado el riesgo y lo había previsto. Así lo evidencia la exigencia de realizar "un tanteo" no introduciendo totalmente la cuña por debajo del palet y la prohibición de descender de la carretilla si las horquillas se encuentran levantadas más de 15 cm., entre las normas específicas para los carretilleros (en el manual de instrucciones obrante a los folios 362 y stes.) y el hecho de que la reja protectora de la carretilla puede soportar los palets en caso de desplome. Son medidas suficientes para que la ejecución del trabajo no comprometa la salud del carretillero. En el caso litigioso el trabajador estaba perfectamente formado como almacenero-carretillero (27 años en la empresa) e instruido en materia preventiva como evidencia el relato histórico.

El siniestro pues no puede relacionarse con una omisión preventiva de la empresa pues solo fue posible por la reacción del trabajador, que en contra de las instrucciones recibidas, abandonó la carretilla en el momento del desplome de los palets. Si no lo hubiera hecho no hubiera sufrido daño alguno al estar debidamente protegida la carretilla.

El recargo exige identificar una infracción reglamentaria reprochable al empresario y acreditar que tal infracción forma parte del elemento causal del siniestro. No se ha acreditado en este litigio y por tanto se estima el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª.MARIA JESÚS HERRERA DUQUE, en nombre y representación de MATEU CROMO ARTES GRAFICAS SA, contra la sentencia de fecha 7-11-08 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº10 de MADRID en sus autos número 229 /2007, seguidos a instancia de MATEU CROMO ARTES GRAFICAS SA frente a Dª. Aurelia , Dª. Inocencia , Dª. Tarsila , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por accidente de trabajo, recargo de prestaciones, revocamos la sentencia de instancia, y estimando la demanda formulada por MATEU CROMO ARTES GRAFICAS SA, revocamos las resoluciones administrativas impugnadas dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1597/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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