Sentencia Social Nº 502/2...io de 2009

Última revisión
26/06/2009

Sentencia Social Nº 502/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1764/2009 de 26 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 502/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100909


Encabezamiento

RSU 0001764/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00502/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0033040, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1764/2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

Recurrente/s: Pablo Jesús

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT,

Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y la empresa ARTE RÓTULO LUMINOSOS S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 7 de MADRID, DEMANDA 461/2008

J.S.

Sentencia número: 502/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a veintiséis de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1764/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Amalia Segarra Domínguez en nombre y representación de Pablo Jesús , contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 7 de MADRID, en sus autos número 461/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y la empresa ARTE RÓTULO LUMINOSOS S.L., sobre Incapacidad Permanente Parcial, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que DON Pablo Jesús , trabajando para la empresa ARTE-ROTULO LUMINOSOS SL, en 2 de Junio del 2006 sufrió accidente de trabajo, con diagnóstico de fractura conminuta de la cabeza del radio, folios 80 a 83.

SEGUNDO.- Que en el momento de ocurrir los hechos la citada empresa tenía asegurados sus riesgos laborales con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, estando al corriente del abono de las cuotas correspondientes, folios 190 y 191.

TERCERO.- Que el 27 de Diciembre del 2007 el INSS declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes por limitación de la movilidad del codo derecho en menos del 50%, indemnizable con 1.600 Euros (Baremo 73).

El cuadro clínico residual es: Traumatismo en miembro superior derecho con fractura cabeza radial tipo III Mason, intervenida quirúrgicamente, folio 9.

CUARTO.- Se planteó reclamación previa que fue desestimada, folios 10 a 18.

QUINTO.- La base reguladora es de 1.084,36 Euros.

SEXTO.- El actor trabaja en la actualidad para otra empresa, expediente.

SÉPTIMO.- La extensión pedida en el codo derecho es de un 10°, mantiene una flexión de 110° sobre 12°, la pronosupinación es completa y la pérdida de movilidad del codo derecho es menor del 50%, informe folios 68 y 69.

QUINTO.- El DR. DON Maximo en el acto del juicio oral se ha ratificado en el informe pericial obrante a los folios 151 a 155, que se da por reproducido."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mutua Universal-Mugenat y Arte Rótulo Luminosos S.L.).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dos de abril de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda del actor que pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial (IPP) derivada de accidente de trabajo como consecuencia de las secuelas que le aquejan tras el siniestro y que motivaron en su momento la declaración de lesiones de permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo. Por ello, aquél recurre en suplicación a través de dos motivos, de los cuales el primero se ampara en el apartado b) del art 191 de la LPL y el segundo en el apartado c) del mismo precepto y norma, proponiendo con el inicial la revisión del hecho séptimo del relato de la resolución impugnada para que se diga en él que presenta limitación de la movilidad del codo derecho con extensión de -30º, dolor contínuo en el mismo, pérdida de fuerza en mano derecha, lumbalgia y algias cervicales, a cuyo fin cita la documental obrante a los folios 151 a 160 de los autos consistente en su propio ramo de prueba del que forma parte el informe pericial privado (151-155) un informe médico de la Mutua demandada de 3 de abril de 2008 (156-157) y tres informes carentes de fecha de un centro privado de rehabilitación, fisioterapia y podología (158-160). A la vista de la documental citada y del resto y en virtud de la libre ponderación de esa clase de prueba establecida en el art 348 de la LEC , el motivo no puede prosperar más que en el concreto dato de la limitación de la extensión del codo derecho, que es de -30º, tal y como aparece a los folios 59 y 111 de los autos, consistentes en el primer y segundo ims, ambos posteriores al informe que se cita en dicho ordinal (el clínico laboral emitido poco después del accidente), debiendo reseñarse que la limitación de extensión y pronosupinación a la que alude el informe médico de la Mutua (folio 156) no se cuantifica ni se explica, ni se determina su carácter permanente o pasajero, tratándose de un informe con motivo de lo que se dice que constituye una recaída, sin más aclaraciones, sin que a pesar del tiempo transcurrido hasta la fecha del juicio (siete meses), aparezca ningún otro dictamen de dicha entidad o de otra consulta médica acerca de dicha recaída, habiendo sido, en fin, tenido en cuenta ya por el Juez de instancia, tal y como se infiere del primer fundamento de derecho de su resolución, del mismo modo que el resto de la documentación y que el informe pericial, al que alude expresamente en el mismo y en el siguiente fundamento.

SEGUNDO.- El segundo y último motivo, en fin, considera conculcado el art 137 de la LGSS mencionando asimismo el art 134 de dicha norma, debiendo correr la misma suerte negativa que el precedente porque el Juez de instancia ha optado por asumir las conclusiones del segundo informe médico de síntesis (folio 111) lo que puede hacer en virtud del principio referenciado en el fundamento precedente, habiéndolo efectuado así tras evaluar la prueba pericial de parte, tal y como queda reflejado en el párrafo segundo del precitado segundo fundamento de derecho de su resolución, teniendo, en fin, declarado esta Sala que la IPP, dada su configuración normativa, exige que se establezca una comparativa fidedigna de actividades propias de la profesión habitual del trabajador y aquéllas que, de entre las mismas, éste no puede realizar o para las que precise ayuda, y en este caso, en qué medida o con qué frecuencia, para poder orientar el nivel porcentual de reducción de la capacidad laboral, lo que no se ha hecho, por todo lo cual el recurso no puede prosperar.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y la empresa ARTE RÓTULO LUMINOSOS S.L., sobre Incapacidad Permanente Parcial, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 1764-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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