Sentencia Social Nº 502/2...io de 2009

Última revisión
06/07/2009

Sentencia Social Nº 502/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3143/2009 de 06 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 502/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100488

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003143/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00502/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3143/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1429/08

RECURRENTE/S: Dª Ariadna

RECURRIDO/S: SOCIEDAD DE CONSULTORES APTIVO S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a seis de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MOREREA, DON BENEDICTO CEA AYALA, D, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 502

En el recurso de suplicación nº 3143/09 interpuesto por el Letrado DON FRANCISCO TABOADA GARCIA en nombre y representación de Dª Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 25 DE FEBRERO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MOREREA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1429/08 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Ariadna contra, SOCIEDAD DE CONSULTORES APTIVO S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE FEBRERO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Ariadna contra la empresa SOCIEDAD DE CONSULTORES APTIVO S.A., DECLARANDO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO DE LA ACTORA, ABSOLVIENDO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 11-9-06, con la categoría profesional titulada superior-jefe de equipo, como ingeniera superior informática, mediante contrato indefinido.

El salario que percibía con prorrata de pagas extraordinarias ascendía a 3.921,6 euros brutos mensuales, incluida ayuda de comidas a razón de 7,8 euros diarios (cláusula sexta del contrato, nóminas, Sentencia del Juzgado núm. 12 de 30-4-07 ).

En la oferta de trabajo propuesta a la actora en su día por la empresa se indica que existe un variable de hasta el 308 del sueldo dependiendo de objetivos personales y de la compañía. El 21 de abril de 2008 se fijan los objetivos, con arreglo al tenor del doc. 14 de la demandada, suscrito por la actora, que no constan cumplidos.

SEGUNDO.-La actora fue despedida el 19-12-06 por no superación del período de prueba, despido que fue declarado nulo por Sentencia del Juzgado núm. 12 de 30-4-07, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, de 25-2-08 .

Por auto de 10-9-08 se resolvió incidente relativo a salarios pendientes y liquidación de cantidades, señalando un saldo a favor de la actora de 1.298,58 euros.

El 29-9-09 se dicta providencia efectuando recordatorio del requerimiento a la empresa para consignar en plazo de 10 días.

TERCERO.-El 27 de diciembre de 2007 la actora interpuso demanda en reclamación de 13.500 euros correspondientes al ejercicio 200, más otros 1928,57 del mes de diciembre de 2006.El 15-9-08 se llegó a acuerdo en conciliación judicial por importe de 3.428,57 euros.

La actora también formuló demanda en noviembre de 2007 para el disfrute de vacaciones, de la que desistió.

CUARTO.-El 4 de enero de 2008 la demandante solicitó reducción de jornada por guarda legal de menor de ocho años, a unir con la de lactancia, indicando jornada y horario a partir de 8-1-08. La jornada se modificó a partir del 11-3-08, al finalizar el permiso por lactancia.

QUINTO.-La actora comunicó a la empresa que se encontraba embarazada el 19-10-08.

SEXTO.- La empresa notificó a la demandante, el 29 de septiembre de 2008, el inicio de una investigación en relación a ciertas irregularidades relativas a la conducta de la actora, puestas de manifiesto por un trabajador (el 18-9-08) y hacia el resto del personal. La demandante no realizó ninguna alegación ni manifestación.

SÉPTIMO.-E1 día 22 de octubre de 2008 la empresa notifica su decisión de proceder al despido disciplinario de la demandante con efectos de dicha fecha, en base a los hechos que relata en la misma, y que se resumen en maltrato y humillación al personal en el desempeño de sus funciones laborales, reseñando diversas situaciones que indican la presión a que se han visto sometidos los compañeros de la actora, hasta el punto de solicitar cambio de proyecto, lo que no puede tolerarse por la empresa, por ser contrario a los principios de respeto hacia las personas, y para prevenir riegos mayores y remediarlos, dada la conflictividad y mal ambiente laboral ocasionado. También se invoca negligencia y desidia en el desempeño de las funciones. La carta obra en autos, y por su extensión, se da por reproducida en su integridad.

OCTAVO.-La actora solicitó en enero de 2008 la reducción de jornada por guarda legal, para lo que se dirigió a Doña Cecilia que trabaja como administrativo en las oficinas de la empresa, en el curso de esas gestiones el trato fue ofensivo, señalándola como una inútil que no tenía conocimientos, relacionándose finalmente por medio de correo electrónico.

NOVENO.-En el periodo el que la demandante trabajó en el proyecto de Caja Navarra a principios de 2008, en el que también intervenía Doña Irene , la Sra. Sagrario trató de desprestigiarla frente a sus superiores, culpándola de no tener preparados ciertos trabajos, llegando a establecerse la comunicación únicamente a través del correo electrónico. Doña Irene se quejó de la actitud de la actora a sus jefes, manifestando que no quería volver a trabajar con la demandante por la ansiedad que le generaba.

DECIMO.- En abril de 2008 la actora se incorporó al proyecto de Fraternidad Muprespa, en el que también colaboraban D. Dimas , Doña Marisa y Doña Vanesa . El día 2 de junio de 2008 la Sra. Vanesa , que era la que coordinaba el proyecto, inicia situación de baja médica, hasta el 23-7-08. A los pocos días, al indicar el Sr. Dimas que debían repartirse las tareas, Doña. Sagrario le espetó: "TÚ no eres nadie para darme órdenes. Tú no eres mi jefe. Eres un jefe de mierda. El proyecto es una mierda porque no tienes estudios". Tales hechos ocurrieron en las oficinas del cliente. También en ese período de tiempo, la actora se reía delante del Sr. Dimas sin motivo aparente. Se acercaba al ordenador y le decía que su trabajo estaba mal y que era un inútil. Y le escribía notas diciendo "eres un profesional de mierda" que le colocaba delante de la pantalla del ordenador, para después romperlas a pedazos. Llegó un punto en que no existía comunicación verbal entre ellos, sino por correo electrónico.El Sr. Dimas se quejó verbalmente de esta situación, porque se sentía humillado y no se concentraba en el trabajo, recibiendo respuesta de la empresa en el sentido de que esperase a que pasase el verano para poder ofrecerle otro proyecto.En septiembre de 2008, cuando ya había pasado a otro proyecto, lo que ocurre el 24-7-08, comunicó los hechos por escrito a la empresa, interesando no volver a trabajar con la actora.

Doña Marisa trabajó en el proyecto de Fraternidad Muprespa en julio de 2008 y después en septiembre de 2008, coincidiendo con la actora. A partir de septiembre, la demandante la ninguneaba ante el cliente, entregaba documentos sin consultarlo y cuchicheaba delante de ella; la comunicación, pese a estar en mesas contiguas, se efectuaba por correo electrónico porque a la Sra. Marisa le era imposible entablar conversación con la actora;éstase molestaba si algún objeto de la Sra. Marisa tocaba su mesa y lo apartaba de forma brusca. Ha declaradoque no quiere volver a trabajar con Doña. Sagrario , porque estaba más pendiente de ella y de no perturbarla que de su trabajo.

Doña Vanesa mantenía una buena relación con la demandante, hasta el punto de mantener contacto a pesar de la baja médica, y de quedar a comer con D. Nemesio , interlocutor de Fraternidad Muprespa, en el mes de junio de 2008. Sin embargo esa situación cambió a mediados de septiembre de 2008, llegando a establecer comunicación por correo electrónico para determinados mensajes porque le resultaba muy incómodo hablar con la actora, que tenía respuestas inadecuadas.La baja médica no tuvo relación con cuestiones laborales. Ha mantenido roces profesionales con el Sr. Dimas . No desea volver a trabajar con la demandante.

UNDÉCIMO.- Obran en autos como docs 10 y 11 de la demandada comunicaciones de correo electrónico procedentes de D. Nemesio de la Franternidad Muprespa en que solicitan que se reemplace a Doña. Sagrario a la mayor brevedad por imposibilidad de realizar un correcto trabajo en equipo.

DUODÉCIMO.- Como docs. 53 y 54 de la actora aparecen informes médicos que reflejan ansiedad de la actora por problemas laborales y preocupación ante el futuro.

DECIMOTERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación ante le SMAC el en plazo hábil, teniéndose el acto por intentado y sin avenencia el 21-11-08."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora en proceso por despido, cuya demanda se ha desestimado en la instancia, formula recuso de suplicación, alegando en primer término al amparo del art. 191 a) de la LPL infracción de los arts. 80.1 c) y 85.1 in fine de la LPL, reprochando interpretación errónea de los mismos porque se le impidió en la fase de ratificación de la demanda hacer referencia a la prescripción de las faltas imputadas en el entendimiento de que dicha alegación se hacía ex novo al no haberse planteado en demanda.

Ciertamente que si la prescripción de la falta imputada no es invocada en la demanda, su alegación en la vista oral no constituye variación sustancial, proscrita por el art. 85.1 de la LPL , según ha entendido el Tribunal Supremo (sentencias de 25-3-1986 y 25-1-1991 , entre otras). En este criterio abunda la STS de 26-11-1996 (rec. 1652/1996 ) que señala:

"La cuestión aparece resuelta por esta Sala, (cuando era la 6.ª del Tribunal Supremo) de modo directo y concluyente, en su Sentencia de 9 febrero 1984 (RJ 1984850 ), en relación con el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto de 13 junio 1980 (RCL 19801719 y ApNDL 8311), cuya literalidad es igual a la del 85 aquí aplicado. La Sala concluyó entonces que el Juez de instancia debería haber entrado a decidir sobre la prescripción de las faltas laborales alegada en el acto del juicio, porque tal alegación «si bien no fue formulada en la demanda ha de estimarse que lo fue en momento procesal oportuno para hacerlo, ya que el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral permite que el demandante amplíe su demanda, si bien no puede hacer variación sustancial, y aquella alegación no entraña esa sutancialidad de la pretensión de la demanda». Y se hacía esta valoración para llegar a la incongruencia de la sentencia recurrida, pese a su pronunciamiento absolutorio, porque había omitido la decisión precisamente sobre la prescripción de la falta sancionada".

Sin embargo, en el presente caso la parte actora no ha quedado indefensa porque la sentencia ha dado cumplida y suficiente respuesta a la cuestión y en tal sentido no cabe entender que la actuación del Órgano Jurisdiccional ha vulnerado el art. 24.1 de la CE ni las normas procesales invocadas, siendo constante la doctrina jurisprudencial en cuya virtud la prosperabilidad del motivo fundado en el art. 191 a) de la LPL depende de que el defecto denunciado haya producido realmente a la parte que recurre indefensión, requisito aquí no cumplido. Además, en el suplico del recurso la actora no pide la nulidad de las actuaciones - pronunciamiento que indefectiblemente derivaría de lo que se razona en el motivo-limitándose a solicitar que se declare la nulidad del despido, con sus efectos legales.

SEGUNDO.- Seguidamente se expone motivo fundado en el art. 191 c) de la LPL , con invocación como norma infringida del art. 60.2 del ET , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso. El punto cronológico de partida para enjuiciar la prescripción alegada ha de situarse en el 29-9-2008 en el que la empresa demandada decide iniciar una investigación sobre hechos comunicados por un trabajador el 18-9-2008 y hacia el resto del personal, concluyéndose en despido acordado el 22-10-2008, por lo que habremos de estar a lo relatado en los ordinales octavo, noveno y décimo sobre la conducta de la actora, como causante del despido, a efectos de resolver si las imputaciones convertidas en faltas acreditadas están o no prescritas.

En los referidos ordinales constan las circunstancias siguientes: 1.- en enero de 2008 la actora solicitó reducción de jornada por guarda legal, a cuyo fin se dirigió a una empleada de la empresa que trabaja en la misma como administrativa, habiendo observado aquélla un trato ofensivo hacia esta trabajadora, diciéndole que era una inútil que no tenía conocimientos, relacionándose finalmente ambas por correo electrónico, 2.- A comienzos de 2008 la actora trabajó en el proyecto de Caja Navarra, con actitud respecto de otra empleada de una conducta de desprestigio frente a sus superiores, por lo que ésta se quejó a sus jefes comunicándoles que no deseaba trabajar con la demandante, llegándose a establecer la comunicación entre ambas por correo electrónico, 3.- En abril de 2008 la actora se incorporó al proyecto de Fraternidad Muprespa, y cuando a finales de julio de 2008 el Sr. Dimas le indicó que, a raíz de que otra trabajadora que participaba en el proyecto había causada baja médica debían de repartirse las tareas, la actora le manifestó que él no era nadie para darle órdenes, que no era su jefe, que era un jefe de mierda y que el proyecto es una mierda porque no tienes estudios, lo que aconteció en la oficina del cliente. En esos días la actora se reía del Sr. Dimas sin motivo aparente, diciéndole que su trabajo estaba mal y que era un inútil, escribiéndole notas que ponía en la pantalla del ordenador diciendo eres un profesional de mierda, lo que determinó que el afectado lo pusiera en conocimiento de la empresa, quien le respondió que esperara a que pasase el verano para asignarle otro proyecto, lo que tuvo lugar el 24-7-2008; el Sr. Dimas pidió a la empresa en setiembre de 2008 no volver a trabajar con la demandante, 4.- En setiembre de 2008 otra trabajadora de la empresa trabajó en el aludido proyecto con la actora; ésta la ninguneaba ante el cliente, entregaba documentos sin consultarlo y cuchicheaba delante de ella, comunicándose ambas mediante correo electrónico porque a la trabajadora referida le era imposible entablar conversación con la actora, que se molestaba si algún objeto de aquella primera tocaba su mesa, apartándolo de forma brusca. Ha declarado que no quiere volver a trabajar con la actora porque estaba más pendiente de ella y de no perturbarla que de su trabajo, 5.- Otra trabajadora de la empresa que mantenía buena relación con la actora, tuvo que comunicarse con la misma a partir de setiembre mediante correo electrónico por resultarle incómodo hablar con ella, porque le daba respuestas inadecuadas, y 6.- La Fraternidad Muprespa ha solicitado por correo electrónico a la empresa que se le reemplace a la mayor brevedad por imposibilidad de realizar un correcto trabajo en equipo.

A tenor de estas premisas históricas, es evidente que, según lo relatado en el factum, la empresa demandada tuvo conocimiento del segundo de los hechos, al constar que la trabajadora afectada se quejó a sus jefes de la actitud de la actora, igualmente que de los hechos referidos en el número 3 del apartado anterior, cuando, en julio de 2008, el empleado Sr. Dimas , al sentirse humillado por el trato ofensivo que la actora le dispensaba, se quejó a la empresa, indicándosele que esperase a que pasara el verano para poder ofrecerle otro proyecto. Si la empresa supo de la reprochable conducta de la demandante antes de setiembre de 2008, podía haberle ya sancionado, pues contaba con la información y elementos objetivos suficientes para aplicar la oportuna medida disciplinaria, lo que no hizo, siendo irrelevante que el referido trabajador informase por escrito de los hechos en setiembre, pues nada era preciso indagar, averiguar ni investigar desde el momento en que la información suficiente le fue proporcionada al empresario antes del verano o, como muy tarde, en julio de 2008, por lo que por aplicación del art. 60.2 del ET, la falta correspondiente a estos episodios, estaba prescrita el 22 de octubre de 2008 , en que se acordó el despido, y con mayor razón las de comienzos de 2008.

Respecto de la conducta de la demandante con otra trabajadora, la Sra. Marisa , con la que coincidió en el proyecto de Fraternidad Muprespa, queda acreditado (ordinal décimo) que desde setiembre de 2008 aquélla observó con esta empleada una actitud de ninguneo ante el cliente, no le consultaba, y cuchicheaba en su presencia, hasta que ante la imposibilidad de entablar conversación con la actora, dado su comportamiento, ambas se comunicaban por correo electrónico, desembocando la situación en solicitud de la Sra. Marisa a la empresa de que no se le pusiera a trabajar con la actora. Esta falta no ha prescrito al acontecer los hechos en setiembre y el despido el 22 de octubre.

La referencia a la relación de la actora con la Sra. Vanesa , quienes mantuvieron inicialmente buena relación, no conduce a entender como concurrente una conducta ilícita sancionable, pues de lo que da noticia el factum es que a la primera, desde mediados de setiembre de 2008, le resultaba incómodo hablar con su compañera, quien le daba respuestas inadecuadas, debiendo por tal causa comunicarse por correo electrónico. Es claro que el relato así plasmado, dado su genérico enunciado, no ofrece elementos objetivos para la sanción.

Lo mismo cabe afirmar respecto de lo que consta en el ordinal undécimo sobre la solicitud del representante de Fraternidad Muprespa a la empresa demandada, hecha por correos electrónicos de que se reemplazase a la actora en el proyecto a la mayor brevedad por imposibilidad de realizar un correcto trabajo en equipo, circunstancia que si bien resulta elocuente para abonar la difícil convivencia que la actuación de la actora imponía con sus compañeros de trabajo, tampoco se erige en hecho sancionable por no quedar precisadas suficientemente las irregularidades laborales que avalarían la pertinente sanción, de ser acreditadas.

En consecuencia, la única falta no sujeta a prescripción es la antes referida cuya comisión data de setiembre de 2008. No es aplicable la doctrina de las denominadas faltas ocultas o continuadas porque este criterio se explica en los casos en que, como dice la STS 15-7-2003 (rec. 3217/2002 ) "...existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que «responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario -SSTS 27-11-1984 (RJ 19845905), 6-10-1988 (RJ 19887541), 15-9-1988 (RJ 19886899), 21-11-1989 (RJ 19898218), 25-6-1990 (RJ 19905514), 7-11-1990 (RJ 19908558), 19-12-1990 (RJ 19909812 )-. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida» -STS 25-6-1990 (RJ 19905514)-, más en concreto «desde que cesó la ocultación» -TS 27-1-1990 (RJ 1990224 ), Auto TS 15-7-1997 (RJ 19975702) (Rec.-73/1997 )-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada -STS 25-4-1991 (RJ 19915230) (Rec.- 500/90), 3-11-1993 (RJ 19938536) (Rec.- 2276/91), 29-9-1995 (RJ 19956925) (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 (RJ 20027803) (Rec.- 2274/01 )-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.

Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad -art. 117.1 CE (RCL 19782836 )- sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiendola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal".

En el mismo sentido la STS de 11-10-2005 (rec. 3512/2004 ) recuerda que "...Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones", perspectiva doctrinal que abunda en lo dicho por la STS de 19-6-2002 (rec. 3238/2001 ): "Como es doctrina reiterada de la Sala, contenida no sólo en la Sentencia contraria, sino, además entre otras, en la de 29 de septiembre de 1986 ( RJ 19865194 ) , 9 de abril de 1990 ( RJ 1990 3426) , 26 de diciembre de 1995 ( RJ 19959845) , 12 de junio de 1996 ( RJ 19965063) y 20 de marzo de 1997 ( RJ 19972605) , el día inicial para el cómputo de la prescripción corta de los 60 días, es el del conocimiento pleno y cabal de los hechos por quien tiene la facultad de sancionar, y no aquella fecha en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indicación de las faltas cometidas".

TERCERO.- A continuación y también con amparo en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del art. 54.1 c) del ET , así como del principio de proporcionalita y teoría gradualista, con cita de una sentencia de esta Sala, que se alega como jurisprudencia, lo que es inadmisible a tenor del art. 1.6 del Código Civil , sin perjuicio de los efectos ilustrativos que las resoluciones de los TSJ puedan poseer en el caso enjuiciado.

En consonancia con las consideraciones precedentes, la Sala puede valorar la conducta de la demandante que ha sido sancionada y que no está sujeta a la prescripción del art. 60.2 del ET, la señalada en el ordinal décimo y que se refiere a la actuación de la actora con su compañera de trabajo Sra. Marisa , que aconteció en setiembre, sin producción de efectos interruptivos de la prescripción de la fase de averiguación de los hechos iniciada el 29-9-2008, pues la prescripción se interrumpe sólo cuando es preceptiva la incoación de expediente disciplinario, por norma legal o paccionada, supuesto no exigido en la demandada, todo ello según reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias del TS de 29-6-1999 y la citada de 19-6-2002 )

El ordinal décimo, segundo párrafo da cuenta de que "Dª Marisa trabajó en el proyecto de Fraternidad Muprespa en julio de 2008 y después en septiembre de 2008, coincidiendo con la actora. A partir de septiembre, la demandante la ninguneaba ante el cliente, entregaba documentos sin consultarlo y cuchicheaba delante de ella, la comunicación pese a estar en mesas contigua, se efectuaba por correo electrónico porque a la Sra. Marisa le era imposible entablar conversación con la actora, ésta se molestaba si algún objeto de la Sra. Marisa tocaba su mesa, y lo apartaba de forma brusca. Ha declarado que no quiere volver a trabajar con Doña. Sagrario , porque estaba más pendiente de ella y de no perturbarla, que de su trabajo."

Conforme al art. 54.2 c) del ET ,"las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos", constituyen causa de despido, supuesto que requiere una labor de los tribunales que, examinado en cada litigio las circunstancias específicas y los elementos objetivos y subjetivos necesarios para desembocar en la solución más adecuada y justa en el orden disciplinario, no desemboque en pronunciamiento desproporcionado con la conducta enjuiciada, desproporción en la que no sólo puede incidirse confirmando una sanción empresarial excesiva respecto del ilícito cometido, a cuyo efecto cabe en vía jurisdiccional revocarla o minorarla, sino también dejando sin efecto aquella que ha respondido de forma legalmente ajustada a su correlativa falta, que por su culpabilidad y gravedad, mereció la sanción impuesta por el empleador. Si, en lo que al caso concierne, la actora ha ofendido de seguido a una compañera de trabajo, en el mes de setiembre, menospreciándola ante el cliente de la empresa (Fraternidad Muprespa) hasta hacerse imposible-por la actitud de aquélla-una comunicación verbal entre ambas, que tuvo que sustituirse por vía informática, con solicitud hecha al empresario por la afectada de no trabajar con quien así le trataba, la norma estatutaria que se denuncia ha sido correctamente aplicada, al constituir un claro ataque a la dignidad de la ofendida (no es otra cosa menospreciar a alguien ante terceros)la conducta de la actora, que a tenor de lo relatado no fue aislada, ocasional o esporádica o fruto de una reacción, mal momento o arrebato, sino continuada, lo que quiere decir deliberada, pensada y conscientemente intencionada (pues de lo contrario no se hubiese producido a lo largo de varios días, a partir de setiembre), razón por la cual la declaración de procedencia del despido es plenamente ajustada a derecho.

CUARTO.- También en el apartado de la censura jurídica, se alega infracción de los arts. 55.5 a) y b) y 56.6 del ET . Solicita la recurrente la declaración de nulidad de su despido, de conformidad, manifiesta, con los arts. 17 y 55.5 de dicho Estatuto , al encontrarse embarazada, así como por tener jornada reducida por guarda legal del menor de ocho años, lo que conlleva su readmisión inmediata.

Propiamente esta es la única y exclusiva petición formulada en el recurso, en cuyo suplico así queda postulada, sin referencia alguna a un pronunciamiento de declaración de improcedencia del despido, y esto impone a la Sala aplicar el mandato del art. 218.1 de la LEC , que establece como imperativo básico a los tribunales el dictar sentencias congruentes con lo solicitado, pues la recurrente no insta que su despido se declare improcedente.

Consta que la actora comunicó a la empresa que se encontraba embarazada el 19-10-2008, siendo despedida el 22-10-2008, aunque el 29-9-2008 se puso en conocimiento de aquélla que se había decidido iniciar una investigación sobre su conducta con los compañeros de trabajo, según denuncia de uno de éstos hecha el 18-9-2008. Esta circunstancia del embarazo de la actora determinaría ope legis la declaración de nulidad del despido, si no se hubiera acreditado la concurrencia de causa para despedirle fundada en razones ajenas al embarazo (la demandante no se encontraba en uso de cualesquiera de los derechos previstos en la letra a) del art. 55.5 del ET , sino en el supuesto del art. 37.5 de este mismo Cuerpo Legal) de acuerdo con la doctrina constitucional sentada en la sentencia 92/2008, de 21 de julio :"...la nulidad del despido tiene en el art. 55.5.b) LET un carácter automático, vinculado exclusivamente a la acreditación del embarazo de la trabajadora y a la no consideración del despido como procedente por motivos no relacionados con el mismo".

La sentencia de instancia ha enjuiciado conductas infractoras que están sancionadas en el art. 54.2 c) del ET , acreditativas de un proceder de la recurrente ofensivo y de desprecio hacia sus compañeros de trabajo, conductas que datan ya de enero de 2008, seguidas a lo largo del tiempo hasta setiembre de 2008, y que, aun cuando hayan sido declaradas ahora en parte como prescritas, ponen de manifiesto de forma evidente que ninguna relación tienen ni de la forma más remota o siquiera imaginada con el embarazo, circunstancia ésta totalmente ajena al despido, que con razón se ha declarado procedente por motivos disciplinarios debidamente acreditados y dotados de culpabilidad y gravedad justificativas de la extinción del vínculo por decisión del empresario.

QUINTO.- En virtud de lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 3143 de 2009, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003143/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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