Sentencia Social Nº 502/2...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 502/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4079/2013 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 502/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014100437


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8015896

EL

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 502/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A. (STEN) frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 9 de abril de 2013 , dictada en el procedimiento Demandas nº 323/2012 y siendo recurrido/a Avelino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de abril de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2013 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la excepción de prescripción alegada por el demandado y desestimando la demanda por reclamación de cantidad interpuesta por SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS S.A. frente a Avelino , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercidas en su contra en escrito de demanda. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandado prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante en el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2001 y el 30 de noviembre de 2009, con categoria profesional de grupo 2 técnico, dentro del grupo de cotización de ingenieros técnicos, peritos y ayudantes siendo su titulación la de ingeniero industrial.

SEGUNDO.- El demandado, como anexo a su contrato de trabajo, firmó una cláusula con el siguiente contenido:

'El trabajador no podrá prestar servicios en otra empresa ni realizar trabajos por cuenta propia, cuando la actividad sea de la misma naturaleza o rama de produccIón que materiales para encofrados, lo que implicaría competencia desleal para con la empresa. Dicha prohibición se extiende mientras dure la relación laboral entre las partes y se prolongará durante DOS AÑOS después de la extinción del contrato. A tal fin se establece una compensación económica de 690 euros mensuales (incluidos en la cláusula 4a de este contrato). En el supuesto de incumplimiento de esta cláusula se conteiplan dos supuestos: a) Si se produce durante la existencia de la relación laboral entre las partes, ello supondrá la rescisión da la misma y la oblígación para el trabajador de devolver las cantidades abonadas por este concepto en los cinco últimos años. B) Si se produce durante los 2 años posteriores a la extinción del contrato, el trabajador deberá devolver las cantidades abonadas en los iltimos cinco años'.

TERCERO.- La relación laboral del demandado con la empresa demandante se extinguió en fecha 30 de noviembre de 2009 por despido disciplinario, reconocido como improcedente por la empresa demandante, doc. 70 de los aportados por STEN al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy integramente por reproducidos fijando en dicha carta la empresa la indemnización del actor en la suma de 57.466 43 euros.

Impugnado dicho despido por el trabajador demandado, mediante acuerdo transaccional de 24 de marzo de 2010, doc, 77 de la empresa demandante, ésta abonó al demandado la suma neta complementaria de 32,000'21 euros por indemnización complementaria de despido y diversas cantidades, entre otras por comisiones pendientes.

CUARTO.- Durante la prestación de servicios del demandado para la empresa demandante ésta le venia abonando, junto con los conceptos fijos de salario base, el importe de 690 euros mensuales por pacto de no competencia y suma por mejora voluntaria, un importe variable por comisiones.

El demandado, en el periodo comprendido entre el año 2004 y el 30 de noviembre del ino 2009 percibió de la empresa demandante por los concepto fijos y variables, incluyendo comisiones, las sumas recogidas a doc. 2 a 7 de los aportados por STEN al acto de juico, a cuyo contenido me remito y doy integramente por reproducido.

El importe de las cinco anualidades anteriores a la de extinción del contrato de trabajo del actor con STEN en fecha 30 de noviembre de 2009 percibidas por el demandado en concepto de 'pacto de no competencia' es de 41.400 euros, no controvertido.

QUlNTO- El demandado en fecha 13 de abril de 2010 inició prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ABACO EMPRESA DE SERVISIOS A LA CONSTRUCCION S.L (en adelante ABACO), extinguida en fecha 23 de noviembre de 2012, con categoría profesional de titulado superior, realizando funciones como ingeniero.

En la empresa ABACO el demandado percibió su salario por los conceptos fijos de salario base, prorrata de pagas extras y a cuenta de convenio, sin realizar funciones comerciales que supusiera devengo de comisiones.

SEXTO-STEN tiene como objeto social el 'diseño, fabricación, construcción, elaboración y comercialización mediante venta o alquiler de toda clase de estructuras, aparatos, herramientas y utillajes para el encofrado de hormigón, y en general materiales para la construcción'.

ABACO tiene como objeto social la 'fabricación, construcción, montaje y reparación de elementos estructurales de andamios y encofrados, tanto de forjados como de muros, la compraventa y alquiler de los elementos accesorios de andamios y encofrados cita'.

SEPTIMO.- El demandando, durante su prestación de servicios para STEN, ha realizado los cursos de formación comercial que constan a doc. 109 de la demandante, el 18 de noviembre de 2008; 3 de abril de 2009 a doc. 110 y 23 de noviembre de 2009 a doc. 112.

OCTAVO.-La mercantil COFRALIA SL. tiene como objeto social 'la ealización de toda clase de servicios auxiliares de la construcción y en especial el alquiler venta, fabricación, montaje, desmontaje y omercialización de maquina auxiliares de la construcción' .

ABACO tiene su domicilio social en la C/ Orense de Madrid; COFRALIA en a Avda del cerro del Aguila 3-2 de San Sebastián de los Reyes. Madrid.

NOVENO.-El demandado en la empresa demandada ha venido realizando reas comerciales bajo la supervisión del delegado de zona, existiendo en

a empresa trabajadores con formación de ingeniero industrial en tareas tales como calidad.

DECIMO.- En el acto de juicio la empresa demandante desistió de la petición de diversos oficios de requerimiento de prueba documental rio aportada por las empresas requeridas a fecha de celebración del acto de juicio.

UNDECIMO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 22 de noviembre de 2011 fue celebrado el acto en fecha 31 de enero de 2012 con el resultado de 'sin avenencia'. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante, SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS SA (STEN), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia Nº 136/13, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona el 09/04/13 en los autos nº323/12, que desestima la demanda interpuesta por la misma frente a D. Avelino , en la que se reclamaba la cantidad de 41.400 euros derivada del incumplimiento de pacto de no competencia post contractual

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte demandada, D. Avelino .

SEGUNDO.- En un primer motivo del recurso, formulado conforme al art.193b) LRJS , la recurrente solicita la revisión de los hechos probados tercero, quinto, séptimo y octavo,oponiéndose la impugnante a todas las modificaciones propuestas.

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).

Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, en cuanto al hecho probado tercero, se pretendeañadir que el acuerdo transaccional obrante en el documento 77, no extiende la renuncia de acciones al pacto de no competencia una vez extinguido el contrato. El motivo ha de ser rechazado, pues no hay controversia alguna sobre la existencia y vigencia de dicho pacto, que se da por supuesta.

En relación al hecho probado quinto, la recurrente pretende modificar el hecho en el sentido de hacer constar que el trabajador en ABACO cotizaba en el grupo de 'Ayudantes no titulados ( f.26 y 28), que realizaba su actividad en el centro de trabajo sito en c/ ElsTintorets s/n de Olesa de Montserrat (doc 3 a 33 de la demandada, que dicho centro se corresponde con el domicilio delegación de COFRALIA Sistema de Encofrado (doc 93 y 95 de STEN) y que realizaba funciones en el Departamento Comercial, como Delegado Zona Noreste (doc.80 y 95 de STEN) .

El motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones. La modificación trascendente es la que pretende modificar las funciones que realizaba el trabajador en ABACO, que según sostiene la recurrentese prestaban en el Departamento Comercial, afirmación que descarta la sentencia recurrida en base a que el documento 96 (f.197), que es un simple mail en que se relata la información de que supuestamente dispone el trabajador y que no devolvió al cesar la prestación de servicios en STENT. La recurrente pretende ahora que conste que el trabajador realizó funciones en el departamento comercial de ABACO en base a los documentos 95 (f.195) que es una tarjeta de visita de Cofralia, sin que conste la autoría, fecha de realización o que el trabajador tuviera relación laboral alguna con Cofralia. Por otro lado, el documento 80 es un currículum vitae del trabajador obtenido de una consulta en la web de infojobs en que consta que a abril de 2010 es Delegado de zona de Abaco con la categoría e ingeniero técnico inustrial, sin que conste que se halle en el Departamento comercial o realice tales funciones, como sí consta en la categoría que en el mismo documento figura en el período 3/2001-11/2009 .

A la luz de tales circunstancias, resulta obvio que la recurrente pretende introducir nuevos hechos bases con los que sostener una conclusión probatoria basada en indicios ( art.386 LEC ), pero en modo alguno se cumplen los requisitos de que exista un error evidente en la valoración de documentos concretos y de que no existan otros medios de prueba que contradigan la conclusión fáctica que se postula, como ocurre singularmente en el caso de autos si se observan las nóminas del trabajador en ABACO; en que figura como ingeniero (f.380-409) y su contrato de trabajo en ABACO (f. 410-413) en que no consta contratado para el departamento comercial. Luego, lo que pretende la recurrente es que, ante hipótesis alternativas, igualmente plausibles, prevalezca la propia, en lugar de la más objetiva e imparcial del Juzgador de instancia, lo cuál avoca el motivo al rechazo.

En cuanto al resto de datos fácticos cuya revisión se pretende: grupo de cotización, domicilio del centro de COFRALIA coincidente con ABACO, son del todo irrelevantes, toda vez que lo determinante son las funcione que realiza y la actividad de STENT y ABACO, sin que conste relación laboral o de otra índole con COFRALIA.

En lo referente al hecho probado séptimo, la recurrente pretende añadir que el trabajador tiene en su poder información privilegiada y confidencial, que no es de dominio público, para lo cuál se basa en los documentos obrantes a los folios 197 a 240, que no son otra cosa que unos correos electrónicos (f. 197) y una serie de tarifas y listas de precios (f.198-240), que en modo alguno evidencian error alguno en su valoración, puesto que el hecho que se pretende acreditar: que dichos documentos se hallaban en poder del trabajador tras el cese de sus relaciones en STENT, no resulta de forma indubitada de lo que afirme el Sr. Norberto en dicho mail, y menos aún que los haya utilizado, pues del propio documento deriva el carácter hipotético de tal afirmación ' ...y seguro ha utilizado con determinados clientes...'(f.197). Con tales argumentos no puede, como pretende la recurrente, sustentarse la existencia de un error evidente, palmario, claro y patente en la valoración de dicho documento, que lo único que hace es plasmar una opinión o hipótesis formulada por el St. Norberto , que en sí misma no hace prueba de otra cosa distinta de que dicha opinión fue manifestada ( art.319 y 326 LEC ), pero no de que lo manifestado sea cierto.

Por tanto, este motivo ha de ser igualmente rechazado.

En fin, en cuanto al hecho probado octavo, se pretende añadir que ABACO y COFRALIA Sistemas de Encofrados, tienen centro de trabajo en c/ ElsTintorets s/n en Olesa de Montserrat-08640 de Barcelona'.Sin embargo, dicha modificación no puede ser admitida toda vez que no existe hecho probado alguno que asevere la existencia de una relación laboral o profesional del trabajador con COFRALIA, pues su contrato de trabajo era con ABACO por lo que, aún siendo cierta la coincidencia de centros de trabajo de ambas mercantiles, tal dato sería absolutamente intrascendente para modificar el contenido del fallo

TERCERO.- En un segundo motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS ,solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art80.1 y 85.1 y 2 de la LRJS .

El motivo ha de ser rechazado. La infracción de las normas de índole procesal, como las que cita la recurrente, ha de encontrar su acomodo en el cauce del art.193.a) LRJS (vid art.202.2 LRJS ) y su estimación ha de conllevar la nulidad de la sentencia, salvo que se trate de normas procesales determinantes del fallo como las relativas a la cosa juzgada, incongruencia, o contradicción en el fallo, lo que no ocurre en el caso de autos.

El razonamiento que efectúa la sentencia recurrida, relativo a la falta de rigor y exactitud del relato fáctico, concretamente del hecho quinto de la demanda, en que no se precisa a la empresa/s respecto de la que el demandado prestaría servicios e la misma naturaleza que los prestados por STEN, es complementado en la propia sentencia por un análisis exhaustivo de la prueba practicada en cuya virtud la sentencia recurrida concluye que el trabajador sólo prestó servicios par ABACO ( no para COFRALIA) y que dichos servicios no se realizaron en el área comercial. Todo ello supone que no se producen las infracciones que denuncia la recurrente y que dicho razonamiento en la sentencia recurrida en modo alguno sea determinante para la variación del fallo, debiéndose recordar que lo que se impugna en el recurso son los pronunciamientos o parte dispositiva, y no los fundamentos de derecho, cuando los mismos, aún siendo erróneos no son determinantes para la modificación del fallo.- En efecto, como tiene proclamado el Tribunal Supremo, entre otras en las suyas de 25 de febrero de 1984 ( RJ 1984, 921) , 6 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 7917) y 1 de junio de 1996 ( RJ 1996, 5746) el Recurso no se da contra los argumentos o fundamentos sino contra el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida.

Por tanto, este motivo ha de ser rechazado.

CUARTO.-En el segundo motivo de censura jurídica, el recurrente solicita el examen del derecho aplicado, conforme al art.193c) LRJS , invocando la infracción de los arts. 21.2 a ) y b) ET , art.24 CE y SSTS 1 noviembre 1999 y 20 de julio de 2000 entre otras, citando también sentencias de los TSJ que, como ha reiterado la Sala no constituyen jurisprudencia a los efectos del recurso de suplicación, pues por tal sólo puede tenerse la del TC, TS,TEDHH o TJUE, pero no la de la AN, TSJ o JS.

La cuestión objeto de recurso consiste en si el trabajador incumplió el pacto de no concurrencia post contractual que constaba en su contrato de trabajo con STEN en cuya virtud:(hecho probado segundo) .

'El trabajador no podrá prestar servicios en otra empresa ni realizar trabajos por cuenta propia, cuando la actividad sea de la misma naturaleza o rama de producción que materiales para encofrados, lo que implicaría competencia desleal para con la empresa. Dicha prohibición se extiende mientras dure la relación labora entre las partes y se prolongará durante DOS AÑOS después de la extinción del contrato. A tal fin se establece una compensación económica de 690 euros mensuales (incluidos en la cláusula 4º de este contrato) '

En el supuesto de incumplimiento de esta cláusula si se produce durante los 2 años posteriores ala extinción del contrato, el trabajador deberá devolver las cantidades abonadas en los últimos cinco años, siendo ésta la pretensión desestimada en la instancia, que se cifra en 41.400 €

Sin embargo, queda probado que:

1) La relación laboral del trabajador con la demandante (STENT) se extingue por despido disciplinario improcedente el 30/11/09. En dicha relación percibía 690 euros/mensuales por le pacto de no competencia realizando funciones comerciales bajo la supervisión del delegado de zona, existiendo en la empresa trabajadores con su misma formación (ingeniero) en tareas tales como calidad.

La actividad de STENT es de diseño, fabricación, construcción, elaboración y comercialización mediante venta o alquiler de toda clase de estructuras, aparatos, herramientas y utillajes para el encofrado de hormigón, y en general materiales para la construcción

2) La relación el trabajador con ABACO SE INICA EL 13/04/10, y realiza funciones de ingeniero, sin percibo de comisión alguna por ventas y sin que conste que realizara funciones de comercial.

La actividad de ABACO es de: fabricación, construcción, montaje y reparación de elementos estructurales de andamios y encofrados, tanto los forjados como de muros, la compraventa y alquiler de los elementos accesorios de andamios y encofrados cita'

El art.21.2 ET dispone que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

(Vid. SSTT 5 febrero 1990 RJ 1990,821), 24 julo 1990 (RJ 1990,6467), 25 septiembre 1990 (RJ 1990,7042), 2 enero 1991 (RJ 1991, 46), de marzo 1991 (RJ 1991,1840), etc.

La doctrina tiene dicho que el pacto de no concurrencia impone una restricción más o menos severa de las libertades profesional y de trabajo del trabajador (libre elección de profesión u oficio), reconocidas en los arts. 35.1 CE y art.4.1 ET por lo que para que la validez debe estar fundado en una causa suficiente y reunir determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses, exigiéndose para entenderlo infringido la concurrencia desleal de hechoposterior al contrato, no bastando la nueva adscripción a una empresa cuyo objeto social pueda ser parcialmente concurrente. STSJ Madrid núm. 426/1999 de 7 septiembre . AS 19993215.

En este sentido, el empresario ha de tener y acreditar un efectivo interés industrial o comercial que justifique la celebración del pacto, bajo sanción de nulidad (TS 23-10-82; 2-1-91), interés que se extrae si se deriva un perjuicio a la empresa por la realización de la actividad que se intenta prohibir( TSJ Baleares 30-7-91, Rec 249/91 ; TS unif doctrina 21-3-01 ,).

Existe por tanto un doble interés, para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas concurrentes y para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo con las limitaciones impuestas por el pacto de no concurrencia, obligaciones bilaterales y recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes'. Con idéntica orientación se pronuncia la STS de 15-1-2009 (rec. 3647/2007 ) ( RJ 2009, 653) , con cita de la del mismo Tribunal de 24-9-1990 ( RJ 1990, 7042) .

En este sentido, esta Sala , aunque ha reconocido en otros casos queel hecho de la existencia de la empresa para la que el demandado pasó a prestar servicios al cesar en la demandante, perteneciente al propio sector de ésta y dedicada al tráfico de análogas actividades y mercaderías no permite negar la concurrencia de un efectivo interés comercial o industrial en la demandante que justifica la suscripción del pacto aludido como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1989 ( RJ 1989, 8258) , es lo cierto que en el mismo se expuso con claridad que la limitación o prohibición de concurrencia se contrae y refiere a «dedicarse a desarrollar la misma actividad profesional»

En definitiva, la prohibición de concurrencia desleal, está subordinada a los límites que el referido artículo 21 ET establece, ya que no basta con que exista concurrencia en la misma actividadsino que además es necesario que la misma sea desleal,para cuya determinación, es preciso atender a los elementos objetivos del relato histórico, sin que pueda ni deba acudirse a conjeturas, ya que lo que se juzga es si la actividad del trabajador en la otra empresa revela una infidelidad en el servicio que prestaba al demandado, o si la base de su actuación sean los conocimientos obtenidos en su trabajo en este último, y si esto no es así, no se produce quebranto del principio de la buena fe.(entre otras STS 19/07/85 [ RJ 1985 , 3820] y 13/05/86 [ RJ 1986, 2541] ),

Partiendo de todo ello, y descendiendo al caso autos, el tenor literal de lo pactado: 'El trabajador no podrá prestar servicios en otra empresa ni realizar trabajos por cuenta propia, cuando la actividad sea de la misma naturaleza o rama de producción que materiales para encofrados, lo que implicaría competencia desleal para con la empresa';

nos permite concluir que lo que quiere evitarse es la competencia desleal,utilizándose datos de clientes, precios y demás que puedan resultar perjudiciales para la empresay no que el trabajador preste cualesquiera servicios (distintos de los comerciales) en una empresa por mucho que la misma sea del mismo sector o rama, pues otra interpretación privaría de efecto útil a la cláusula, ya que una prohibición de prestar cualesquiera servicios en la misma rama de producción (materiales para encofrados) podría resultar excesiva, desproporcionada y no respondería a ningún interés empresarial efectivo ( art.1284 CC ).

En efecto, la cláusula objeto de interpretación admite dos sentidos diversos:

1) Que el trabajador no puede prestar servicios en ninguna empresa del mismo sector

2) Que el trabajador no puede presar servicios de la misma naturaleza en empresas del mismo sector.

Pues bien, partiendo de tales datos, esta segunda interpretación es la más adecuada para que la cláusula produzca sus efectos, pues la primera interpretación sería, a todas luces desproporcionada respecto el interés que la empresa legítimamente pretende tutelar con el pacto.

Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO.-En el tercer motivo de censura jurídica, la recurrente denuncia la infracción del art.21.2 ET , ars . 1256 , 1300 y 1303 CC y art.35 CE , y la doctrina del TS : SSTS 7 noviembre 2005 . Ello en base a que en el acto de la vista la demandada solicitó la nulidad parcial del pacto de no concurrencia, en cuyo caso, al entender de la recurrente, de apreciarse la misma se produciría como efecto la devolución de la compensación económica percibida.

El motivo ha de ser rechazado, puesto que no se ha apreciado, ni aprecia la Sala, la nulidad parcial del pacto, sino que el mismo se interpreta en el sentido teleológico y de acuerdo con el principio de conservación de los actos y eficacia de lo pactado ( art.1284 CC ), de forma que la interpretación de una cláusula, cuando admita diversos sentidos, no podrá entenderse en aquel que produzca un resultado contrario a la ley. Por lo ya expuesto en el correlativo anterior, la prohibición de prestar cualquier tipo de servicios en un mismo sector o rama de actividad es a todas luces excesivo y desproporcionado cuando, como es el caso, los servicios que se prestan son diversos a los que prestaba (ingeniero vs. comercial) y no existe riesgo de utilización de los datos que pudieran conocerse en la anterior actividad, puesto que no se prestan servicios en el departamento comercial. Entender la cláusula contractual en un sentido diverso, que la hermenéutica también admite, consistente en que la coincidencia parcial de objeto de las mercantiles es suficiente para entendreinfringido el pacto de concurrencia es condenar la cláusula a la ineficacia, lo cuál proscribe el art.1284 CC .

Por tanto, este motivo, y con él la totalidad del recurso, han de ser rechazados.

SEXTO.-Conforme art.235 LRJS , procede la imposición de las costas a la recurrente, no pudiendo exceder de 450 euros los honorarios del letrado o graduado social de la impugnante.Así mismo, conforme al art. 204 LRJS procede condenar a la recurrente a la pérdida de las cantidades consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización. Así mismo conforme al art.204.4 LRJS procede declarar la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando esta sentencia sea firme

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS SA frente a la a sentencia Nº 136/13, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona el 09/04/13 en los autos nº323/12, que confirmamos en su totalidad.

CONDENAR en las costas del recurso a SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS S.A no pudiendo exceder los honorarios del letrado o graduado social de la impugnante en 450 euros.

Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.

Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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