Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 502/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 688/2013 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 502/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100439
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1356
Núm. Roj: STSJ MU 1356/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00502/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2011 0003598
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000688 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000329 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004
de MURCIA
Recurrente/s: Cecilio
Abogado/a: ANTONIO CUADROS CASTAÑO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a diez de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. JOSÉ
LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Cecilio , contra la sentencia número 0086/2013 del
Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 6 de marzo , dictada en proceso número 0329/2011, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Cecilio frente a INSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: El demandante D. Cecilio , nacido el NUM000 -1983, fue alta en la Seguridad Social en el Régimen General, con número de afiliación NUM001 , profesión habitual de mozo de almacén.
SEGUNDO: El actor, en fecha 06-03-2010, inició proceso de incapacidad temporal.
TERCERO: Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 26-11-2010 se emitió informe médico de síntesis; el Equipo, de ; Valoración de fecha 29-11-2010 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
CUARTO: La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 01-12-2010 acordó denegar la prestación 'solicitada por no alcanzar las dolencias que padece el actor el grado suficiente de menoscabo para ser constitutivas de incapacidad permanente.
QUINTO: El demandante a la fecha del hecho causante presentaba las secuelas siguientes: trastorno limite .de la personalidad, abuso de benzodiacepinas en tratamiento por .psiquiatría.
SEXTO: La base reguladora aplicable asciende a 1.050,73 #. SÉPTIMO: Interpuesta reclamación previa fue desestimada'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Cecilio frente a INSTITUTO NACIONAL DE >LA SEGURIDAD. SOCIAL, y absuelvo al demandado de la pretensión en su contra deducida'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Antonio Cuadros Castaño, en representación de la parte demandante, sin impugnación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor, D. Cecilio , presentó demanda en la que invoca que padece, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta, subsidiariamente, total.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.
El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida y que se le reconozca la invalidez absoluta o, subsidiariamente, total.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del hecho declarado probado quinto, que debería decir: 'El actor padece Trastorno Límite de la Personalidad Grave, trastorno del control de los impulsos, trastorno explosivo de conducta, dependencia de benzodiazepinas, trastorno de pánico y trastorno bipolar y psicótico, Disnea de Esfuerzo, TQ Sinusal y cefaleas, así como Esquizofrenia en estudio'.
Este motivo de recurso se rechaza.
En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.
Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 66 a 72 que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.
Finalmente, se trata de una situación que puede cursar con crisis de agudización y que resulta reversible con el tratamiento adecuado.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta , subsidiariamente se pide la invalidez total.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado ya que, teniendo en cuenta la actividad del actor de mozo de almacén, la misma no requiere de facultades de las que el actor no disponga y, aunque se aduce infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 letra c) LGSS en relación a lo dispuesto en el artículo 218 LEC y así como falta de motivación de la sentencia vulnerando lo dispuesto en los artículos 24 y 120 CE , no se advierten tales vicios pues la sentencia recurrida está fundada en derecho, se basa en prueba hábil al efecto y no existe base para considerar violados los artículos de la CE.
El recurso fracasa, pues, como el actor puede desempeñar su profesión tampoco está en situación de incapacidad permanente total.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Cecilio , contra la sentencia número 0086/2013 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 6 de marzo , dictada en proceso número 0329/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Cecilio frente a INSS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066068813, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066068813, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

