Sentencia Social Nº 502/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 502/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 515/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 502/2015

Núm. Cendoj: 31201340012015100494


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a 11 de diciembre del 2015 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 502/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN JOSE LIZARBE BAZTAN , en nombre y representación de Luis Miguel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (A.T.), ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Luis Miguel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total o Subsidiariamente Parcial, derivada de accidente de trabajo, condenando al INSS y a la Mutua demandada a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle una prestación económica mensual correspondiente, o la indemnización fijada, en su caso, según la legislación vigente, y al resto de codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y GELAGRI IBERICA, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Luis Miguel , nacido el NUM000 de 1971 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 16 de diciembre de 2011. En esa fecha prestaba servicios para GELAGRI IBERICA S.L. que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con Mutua Fraternidad Muprespa. SEGUNDO.- Iniciado expediente de lesiones permanentes no invalidantes, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de mayo de 2014 determinó el siguiente cuadro residual: 'AT: Tendinitis del manguito rotador asociado a bursitis subacromial hombro izquierdo. Intervenido en tres ocasiones por la Mutua Fraternidad (7-6-12, Diciembre- 12 y Julio-13'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Hombro izquierdo: Movilidad limitada en últimos grados de Abd. y Rot. Int. Dolor con los sobreesfuerzos. Cicatriz quirúrgica'. Dicho dictamen propuso a la Dirección Provincial INSS la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo 71 izquierdo por limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro izquierdo de menos del 50%, en cuantía de 830 €, y baremo nº 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso, en cuantía de 540 €. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 14 de mayo de 2014 que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 1.370 €, prestación a cargo de Mutua Fraternidad Muprespa. TERCERO.- El demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 1 de agosto de 2014. CUARTO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 16 de diciembre de 2011 siendo diagnosticado de tendinitis del manguito del hombro izquierdo asociado a bursitis subacromial. La evolución fue desfavorable y requirió tres intervenciones quirúrgicas (junio de 2012, diciembre de 2012 y julio de 2013) y posterior tratamiento rehabilitador. Como secuela le resta movilidad limitada en los últimos grados de abducción y rotación interna, dolor con los sobreesfuerzos y cicatriz quirúrgica. No requiere tratamiento analgésico ni antiinflamatorio. Obra en autos un informe de valoración funcional del hombro realizado el 22 de junio de 2015, según el cual existe alteración funcional en el hombro izquierdo; el balance articular muestra un déficit de movilidad activa global del 28% con respecto al miembro contralateral; el balance muscular del hombro izquierdo muestra un índice de pérdida de fuerza con respecto al movimiento contralateral de 32% para la abducción, 43% para la abducción, 34% para la extensión, 13% para la flexión, 2% para rotación externa y 26% para rotación interna. QUINTO.- El demandante presta servicios como Jefe de turno de la empresa GELAGRI IBERICA S.L. Obra en autos un análisis de las tareas del puesto de trabajo de Jefe de turno de mayo de 2014, cuyo contenido se da por reproducido. Según ese informe la mayor parte del tiempo se dedica a la supervisión, gestión y control tanto del personal asignado como de las líneas de producción, con una dedicación de aproximadamente el 90% de la jornada laboral en cómputo anual. Además de ello, debe realizar trabajos de limpieza mediante el mangueado, siendo una actividad corta que puede ordenar a los trabajadores asignados a su equipo, y operaciones de manipulación y traslado de cintas transportadoras, siendo un trabajo esporádico para el que están ayudados por personal asignado a su equipo. Las tareas de manipulación representan un 10% de la jornada en cómputo anual. Tras la denegación de la incapacidad permanente el demandante se incorporó a su puesto de trabajo el 26 de mayo de 2014. No consta que haya requerido tratamiento médico ni procesos de IT. Continúa haciendo las mismas tareas con normalidad, sin que haya requerido la adaptación del puesto de trabajo ni ayuda de otros trabajadores. SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a la suma de 36.295,72 euros anuales y la de la incapacidad permanente parcial a la suma de 3.230 € mensuales.'.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 137, 1, a y 3, de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandada MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Luis Miguel sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial, es recurrida en Suplicación por el actor a través de dos motivos en los que limita su pretensión en esta alzada al reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial.

En el primer motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita las siguientes revisiones fácticas:

1º La modificación del párrafo segundo del hecho probado cuarto para que en el mismo se refleje que, además de las lesiones que recoge el Dictamen del EVI, el actor sufre una pérdida de movilidad del hombro izquierdo que limita globalmente su capacidad en más del 50%, y que tanto las pruebas periciales de la parte actora como de la propia Mutua demandada, corroboras que la limitación global del hombro izquierdo es superior a lo determinado por el EVI. Sustenta la rectificación en los informes médicos emitidos por el Dr. Gabino y por el perito de la Mutua demandada.

2º De párrafo primero del hecho probado quinto para hacer constar que el actor presta servicios como Jefe de línea en la empresa Gelagri Ibérica SL, y no como Jefe de turno. Esta conclusión la extrae de los documentos que obran a los folios 25, 62, 65, 70, 72, 145 a 163, 190, 196, 198, 200, 202, 204, 207, 221, 224 y 227 de las actuaciones.

3º Del párrafo segundo del ordinal quinto añadiendo que el puesto de trabajo del actor no sólo supone la realización de tareas de supervisión y gestión de la línea de trabajo, sino también la realización de tareas o esfuerzos físicos. Sustenta esta revisión en los mismos documentos que la referida al párrafo primero y en el informe de evaluación de riesgos laborales.

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse la modificaciones solicitada en cuanto la revisión del hecho probado cuarto se sustenta en dos informes médicos que ya fue debidamente valorada por la Magistrada de instancia, junto con el resto de informes, quien llegó a la conclusión de que el déficit de movilidad activa global del hombro izquierdo era del 28 % y ello no ha quedado desvirtuado por el resto de pruebas. Y, en relación con el ordinal quinto, porque carece de la exigida transcendencia en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia puesto que no aun considerando como profesión habitual del actor la de Jefe de línea lo que no ha conseguido la parte recurrente es demostrar que esa limitación en la movilidad del hombro accidentado tenga la repercusión exigida para hacerle acreedor del grado invalidante postulado.

SEGUNDO.-Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 137.1 a ) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que las lesiones que padece le impiden parcialmente la realización de las funciones de su profesión habitual de Jefe de línea en cuanto el accidente laboral que sufrió menoscaba de forma importante su capacidad laboral, desarrollando su trabajo con importantes limitaciones.

Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.

En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Parcial es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece las lesiones reflejadas en el ordinal cuarto de la declaración de hechos probados de la sentencia, consistentes en secuelas del accidente laboral sufrido en el año 2011, con una limitación de la movilidad global del hombro izquierdo del 28%; debemos concluir, en consonancia con el criterio de instancia, que esos déficits anatómicos, en su actual estado, no tienen suficiente repercusión funcional y no le ocasionan la disminución del rendimiento en su profesión habitual exigida por dicho precepto.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Pamplona que debe confirmarse en su integridad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Luis Miguel , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 1011/14, seguido a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa GELAGRI IBÉRICA, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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