Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 502/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 22/2018 de 01 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 502/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100483
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5622
Núm. Roj: STSJ M 5622/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0000236
Recurso número: 22/18
Sentencia número: 502/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a UNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 22/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la Administración de
la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 15 de septiembre de
2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID , en los autos núm. 51/17, seguidos a instancia de
DON Secundino , contra las recurrentes sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad
permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO- D. Secundino , nacido el NUM000 .69, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual conductor grúa rescate/Auxiliar Administrativo.
Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 05.10.16, se denegó al demandante el reconocimiento de incapacidad permanente alguna. (Folio 73).
La resolución se dictó tras la tramitación de expediente administrativo de incapacidad instado por el interesado. En el mismo consta Dictamen propuesta del EVI de fecha 21.09.16 (Folio 89), cuyo contenido se tiene por reproducido, en el que se diagnostica al actor: cardiopatía isquémica, enfermedad de 3 vasos (da, cx y cd)-revascularizada con 2 puentes (mamaria derecha a mamaria izquierda a obtusa marginal). En el mismo se recoge en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales: Situación no estabilizada. Patología en Evolución.
Consta en el expediente Informe Médico de Síntesis, de fecha 26.08.16cuyo contenido se tiene por reproducido a Folios 85 a 91, en el que se recoge como afectación actual: refiere estar asintomático.
Concluye: Cardiopatía isquémica, enfermedad de 3 vasos (da, cx y cd)-revascularizada con 2 puentes (mamaria derecha a mamaria izquierda a obtusa marginal). Limitaciones orgánicas y funcionales. Discreta limitación funcional cardiaca. CONCLUSIONES: Limitado para tareas de esfuerzo, cargas de pesos, tareas que reglamentariamente exijan una situación cardiaca mejor que la que presenta el paciente.
SEGUNDO.- El Informe del Hospital Clínico San Carlos de fecha 07.11.16, Folios 183 a 186, en el que consta: - ECOCARDIOGRAMA 27.04.16: VI de tamaño y grosor normales. La FEVI es normal 61,7 (biplano).
Resto del estudio normal.
o -ERGOMETRÍA 24.06.16: concluyente y suficientemente alcanzando el 93% de la FCMT y haciendo 11,8 METS clínica y eléctricamente negativa sin arritmias y con comportamiento normal de la TA.
-ergometría 30.09.16: CASI CONCLUYENTE ALCANZANDO EL 81% DE LA fcmt Y SUFICIENTE HACIENDO 13,5 mets, CLÍNICA Y ELÉCTRIMAENTE NEGATIVA SIN ARRITMIAS Y CON COMPORTAMEINTO NORMAL DE LA ta. Fc BASAL 85 LAT/MIN ta BASAL 140/90 ta MÁX.
Concluye: En relación a su trabajo habitual, se desaconseja realizar esfuerzos isométricos importantes, que al tratarse del manejo de vehículos averiados implicaría la realización de éstos.
TERCERO.- D. Secundino fue colaborador de RACE ASISTENCIA S,A,U, como trabajador autónomo, solicitó la baja voluntaria y cancelación del contrato de prestación de servicios que mantenía con la misma, siendo efectiva en el mes de noviembre de 2.015.
En la prestación de este servicios las tareas que el demandante realizaba son: -reparación de vehículos averiados (si ello fuera posible) -sustitución de batería de un vehículo, si fuera necesario -posibles rescates de vehículos en situaciones difíciles -carga en la grúa el automóvil averiado para el traslado a taller -extracciones de vehículos averiados en garajes subterráneos /en ocasiones empujándolo hasta la posibilidad de carga) -cambio de ruedas en turismos y furgonetas -colocar carros de coches bloqueados para su traslado.
CUARTO.- La base reguladora de D. Ángel es de 1.019,86 euros. En el caso de estimación, la fecha de efectos es el 26.08.16, fecha del informe del EVI.
QUINTO.- Consta reclamación administrativa previa, que fue desestimada. (Folio 116)
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMO la demanda formulada por D. Secundino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, REVOCAR la resolución impugnada, y RECONOCER al actor la incapacidad permanente en grado de total para el desempeño de su profesión de conductor de grúas, CONDENANDO a la demandada a abonarle la prestación consistente en la pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.018,86 euros, con fecha de efectos 26.08.16'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de Enero de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de mayo de 2018, señalándose el día 30 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaró que el actor, nacido el NUM000 de 1.969, se encuentra afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Conductor de grúa de rescate derivada de enfermedad común, condenando, en su consecuencia, a la parte demandada a 'abonarle la prestación consistente en la pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.018,86 euros, con fecha de efectos 26.08.16' .
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto , se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, según el cual el actor: '(...) nacido el NUM000 .69, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación (...), en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual conductor grúa rescate/Auxiliar Administrativo.
Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 05.10.16, se denegó al demandante el reconocimiento de incapacidad permanente alguna. (Folio 73). La resolución se dictó tras la tramitación de expediente administrativo de incapacidad instado por el interesado. En el mismo consta Dictamen propuesta del EVI de fecha 21.09.16 (Folio 89), cuyo contenido se tiene por reproducido, en el que se diagnostica al actor: cardiopatía isquémica, enfermedad de 3 vasos (da, cx y cd) revascularizada con 2 puentes (mamaria derecha a mamaria izquierda a obtusa marginal). En el mismo se recoge en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales: Situación no estabilizada. Patología en Evolución. Consta en el expediente Informe Médico de Síntesis, de fecha 26.08.16 cuyo contenido se tiene por reproducido a Folios 85 a 91, en el que se recoge como afectación actual: refiere estar asintomático. Concluye: Cardiopatía isquémica, enfermedad de 3 vasos (da, cx y cd) revascularizada con 2 puentes (mamaria derecha a mamaria izquierda a obtusa marginal). Limitaciones orgánicas y funcionales. Discreta limitación funcional cardiaca. CONCLUSIONES: Limitado para tareas de esfuerzo, cargas de pesos, tareas que reglamentariamente exijan una situación cardiaca mejor que la que presenta el paciente' , ordinal que quiere cambiarse exclusivamente en lo que atañe a la profesión habitual del trabajador, que, según los recurrentes, es la de 'transporte de mercancías autónomo' . Se apoya para ello en el documento registrado como nº 1 de su ramo de prueba, el cual comprende varios documentos agrupados obrantes a los folios 188 a 201 de autos. Con todo, debido a sus alegatos, sólo puede referirse al que figura al folio 194, en donde aparecen dos códigos correspondientes a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE). El motivo decae.
CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.- En efecto, aparte de que la determinación de la profesión habitual a efectos de incapacidad permanente, salvo que sea conteste, no es un hecho, sino cuestión eminentemente jurídica, por cuanto depende de la aplicación de normativa dispar, lo cierto es que el documento que le sirve de soporte carece de idoneidad para el fin perseguido, ya que la ficha de consulta a que se remite la Seguridad Social es equívoca y se presta a lecturas diversas, máxime cuando la Juez de instancia ya abordó esta cuestión al final del fundamento segundo de su sentencia, en donde dice: '(...) La parte demandada sostiene, que la profesión que realizaba el actor es conductor de mercancías, a la que se corresponde su código de cotización, pero lo cierto, es que la propia Administración le reconoce la profesión de conductor de grúas así consta en el Dictamen Propuesta, siendo esta la profesión, que ha quedado acreditada' . Efectivamente, es así, cual se desprende del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) que consta al folio 84, y también del informe médico de síntesis a los folios 85 a 91, por lo que el motivo se rechaza.
SEXTO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, pide la modificación del ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'La base reguladora de D. Ángel es de 1.019,86 euros. En el caso de estimación, la fecha de efectos es el 26.08.16, fecha del informe del EVI' , del que propone sustituir la fecha de efectos económicos que en él aparece por la de '1/12/2016' , que es aquélla en la que el demandante causó baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos o por cuenta propia (RETA), para lo que se funda en el documento agrupado nº 1 de su ramo de prueba. Suponemos que se refiere a la hoja de consulta que obra a folio 200 de las actuaciones. Tampoco puede prosperar.
SEPTIMO.- Dirimir los efectos económicos de la prestación reconocida al demandante no es controversia fáctica, sino jurídica, por lo que debió articularse un motivo de esta naturaleza en orden a sentar la conclusión que se defiende. Prueba de ello es nuestra sentencia de 9 de febrero de 2.018 (recurso nº 1.131/17 ), que es firme, según la cual: '(...) La problemática sometida a nuestra atención enjuiciadora, consistente en dilucidar la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente de un trabajador autónomo que mantuvo el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que está incluido, fue abordada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 21 de julio de 2.016 (recurso nº 3.885/14 ), también unificadora. A su tenor: '(...) Como hemos apuntado, la cuestión que ha de ser resuelta por esta Sala es la de determinar cuál debe ser la fecha de los efectos económicos del reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida por vez primera en sentencia cuando el/la beneficiario/a se mantenga en alta en el RETA', agregando a renglón seguido: '(...) Con arreglo al citado art. 6.3 del RD 1300/1995 , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, 'A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En aquellos supuestos en que, a tenor de lo establecido en el citado apartado 3 del artículo 131 bis, procediera retrotraer los efectos económicos de la prestación de invalidez permanente reconocida, se deducirán, del importe a abonar, las cantidades que se hubieran satisfecho durante el período afectado por dicha retroacción. Las cantidades devengadas por el beneficiario hasta la fecha de resolución no serán objeto de reintegro cuando no se reconozca el derecho a la prestación económica'. En el mismo sentido, se expresan los arts. 13 y 15 de la OM de 18 de enero de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social' (...) A continuación, expresa: '(...) Tales preceptos han sido objeto de análisis en las STS/4ª de 24 abril 2002 (rcud. 2871/2001 ), 19 diciembre 2003 (rcud. 2151/2003), 13 octubre 2004 (rcud. 6096/2003), 14 marzo y 18 mayo 2006 (rcud. 2724/2004 y 425/2005, respectivamente), 19 enero y 17 febrero 2009 (rcud.
1764/2008 y 1827/2008, respectivamente), en las que, en esencia, se declara que, en aquellos casos en los que el asegurado es declarado en situación de incapacidad permanente sin que esa situación se haya visto precedida de la de incapacidad temporal, sino que el interesado ha estado prestado servicios, no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades - tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo', añadiendo después: '(...) Dicha doctrina se elaboró en supuestos de trabajadores afiliados al Régimen General y en relación, pues, a quienes estando en alta en el citado Régimen se hallaban en activo por no estar incursos en una situación de incapacidad temporal en el momento del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente. 3. Cabría preguntarse si los criterios sobre los que la jurisprudencia mencionada se asienta sirven aquí para alcanzar una solución que sea congruente con aquélla partiendo de la peculiaridad de hallarnos ante la situación de quien se halla afiliado al RETA. Y, ciertamente, al respecto, nuestra STS/4ª de 5 marzo 2001 (rcud. 2619/2000 ) ya tuvo ocasión de declarar que el art. 13 de la OM de 18 enero 1996 'es aplicable a todas las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, en el que se encuentra incluido el RETA'' .
OCTAVO.- Y terminábamos así: '(...) Ahora bien, precisamente, sin contradecir tal doctrina, sino adaptándola a las concretas particularidades del trabajo por cuenta propia y su protección social, nos hemos pronunciado en las recientes STS/4ª de 23 julio 2015 (rcud. 2034/2014 ) y 4 mayo 2016 (rcud. 1848/2014), para afirmar que, cuando se trata de trabajadores por cuenta propia, y salvo supuestos acreditados de conductas fraudulentas, el simple mantenimiento de la afiliación y la consecuente cotización al RETA 'no puede entenderse sin más como una presunción de que se realiza esa actividad autónoma, y menos aún que la misma proporcione al asegurado recursos económicos suficientes para la subsistencia', máxime si tenemos en cuenta que una hipotética baja voluntaria, con el correlativo cese de la cotización, en ese Régimen antes de obtener con carácter definitivo la declaración de incapacidad permanente (que es lo que, en definitiva, propugna la solución que apunta el INSS) tal vez podría conllevar perjuicios para el interesado de difícil o imposible reparación. Por tanto, concluíamos que habría de ser el INSS quien acreditara que, a pesar de que el dictamen del EVI a favor del reconocimiento de la IP ya presupone una imposibilidad cuasi objetiva de que aquélla se encontraba incapacitada para desempeñar su actividad habitual, realmente la seguía ejerciendo y que, además, obtuvo de ello rentas suficientes como para considerarlas incompatibles con la prestación postulada, prueba ésta última a la que la Gestora, probablemente, podría acceder con facilidad a través de los datos fiscales de la beneficiaria' .
NOVENO.- En definitiva, ni se trata de un hecho, ni -en clave jurídica- los recurrentes han demostrado que la fecha de efectos económicos de la prestación concedida al trabajador haya de ser distinta de la que estableció la iudex a quo , de forma que el motivo claudica.
DECIMO.- El tercero y último, destinado a poner de relieve errores in iudicando , denuncia la infracción del artículo 194.1 b), en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo-sexta, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación postulada. Combate, pues, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual por enfermedad común reconocido judicialmente al actor. Bien mirado, la parte recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, haciendo valer una particular y subjetiva valoración jurídica que es ajena al relato histórico de la sentencia de instancia o, si se quiere, obviando los presupuestos fácticos que la Juzgadora estableció, lo que no es posible asumir al entrañar un vano intento por suplir su criterio valorativo, por principio, objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado.
UNDECIMO.- Como es sabido, en el campo de la Seguridad Social la valoración de la situación protegida reconocida tiene que hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales que las dolencias padecidas provoquen en el trabajador, poniendo en relación su incidencia con los requerimientos de todo orden que exija el adecuado y eficaz desempeño de las tareas propias del oficio de que se trate.
DUODECIMO.- Al respecto, la Juez de instancia razona así: '(...) En cuanto a las secuelas y limitaciones, debe partirse de los términos fijados en sede administrativa, para analizar la oposición propuesta, ya que, en el presente supuesto la parte actora alega un error la valoración efectuada por la Administración en el Dictamen Propuesta y posterior resolución denegando la concurrencia del grado valorado por el INSS, en la resolución que se impugna, de modo que el objeto de la controversia es la limitación orgánica que puede provocar en el actor la patología cardiaca. Partiendo de las conclusiones recogidas en el Informe de Médico de Síntesis: la Administración, reconoce que el actor está limitado para tareas de esfuerzo, carga de pesos, tareas que reglamentariamente exijan una situación cardiaca mejor que la que presenta el paciente. Estas limitaciones deben de ponerse en relación con las actividades propias de la profesión de conductor de grúa, que se recogen en el certificado emitido por el RACE, compañía para la que el actor prestaba sus servicios como autónomo, que se recogen en el Hecho Probado Tercero, debe de concluirse que la patología cardiaca de carácter permanente, que sufre el demandante y las secuelas que le ocasiona, determinan limitaciones funcionales que impiden a D. Secundino , la realización de la actividad laboral de conductor de grúa' , criterios que la Sala no puede por menos que asumir.
DECIMO
TERCERO.- Ciertamente es así, pues si el demandante aqueja una cardiopatía isquémica secundaria a enfermedad coronaria severa de 3 vasos -DA, CX y CD-, habiéndosele practicado una revascularización miocárdica con dos puentes, y estando limitado para labores de esfuerzo y carga de pesos, no hay duda que el mismo se encuentra inhabilitado actualmente para la realización de las tareas fundamentales o esenciales de su profesión habitual de Conductor de grúa de rescate, cuya ejecución exige, precisamente, tales esfuerzos físicos y, por regla general, cargar pesos, cual se deduce de los cometidos que figuran descritos en el hecho probado tercero, que no es combatido, de modo que concurre el presupuesto determinante de la situación de incapacidad permanente total declarada en sede judicial.
DECIMO
CUARTO.- En conclusión: también este motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita que tienen reconocido las Entidades recurrentes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 15 de septiembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID , en los autos núm. 51/17, seguidos a instancia de DON Secundino , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000002218.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
.
