Sentencia SOCIAL Nº 502/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 502/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 567/2019 de 23 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT

Nº de sentencia: 502/2019

Núm. Cendoj: 07040440032019100146

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6857

Núm. Roj: SJSO 6857:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00502/2019

TRAVESSA DE'N BALLESTER, Nº 20 1º

Tfno:971.21.94.16/17

Fax:971.21.94.18

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: T4

NIG:07040 44 4 2019 0002860

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000567 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Isabel

ABOGADO/A:PABLO ALONSO DE CASO LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Daniel, Justa , Desiderio , DIRECCION000 CB , Elias , Epifanio

ABOGADO/A:, , , , EDUARDO MARTINEZ MORENO , EDUARDO MARTINEZ MORENO

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

SENTENCIA

En Palma a 23 de diciembre de 2019.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de procedimiento nº567/19 iniciados en este Juzgado a instancia de Dña. Isabel, asistida por el Abogado Pablo Alonso de Caso Lozano, contra la entidad DIRECCION000 C.B., D. Elias y D. Epifanio, asistidos por el Abogado Rafael Nadal Van de Krol y contra D. Daniel, Dña. Justa y D. Desiderio.

Antecedentes

Primero.-En fecha 1 de julio de 2019 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de Dña. Isabel, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando, tras la subsanación requerida, que 'tenga por formulada demanda en materia de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador por:

Y ex art. 50.1.b) del ET por falta de pago y retrasos continuados en el abono del salario percibido

Y ex art. 50.1.c) del ET por incumplimiento grave en materia del de los derechos consagrados en el art. 8 y 9 ET

Y ex art. 50.1.c) del ET por incumplimiento grave en materia de prevención de riesgos y salud

Y con derecho a percibir una indemnización adicional por daño moral, derivados de dicho incumplimiento empresarial dada su especial gravedad en cuantía de 10.000 euros, tras los trámites oportunos, indique lugar, fecha y hora para la celebración del acto de conciliación que pretendo y en su caso juicio y acábese dictando resolución a través de la cual se reconozca el derecho a extinguir la relación laboral con la indemnización aparejada a un despido improcedente, así como a indemnización por daño moral en cuantía de 10.000 euros'.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda y convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, éste tuvo lugar el día señalado en el que el actor se afirmó y ratificó en la demanda y los demandados comparecidos se opusieron a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Acordada como diligencia final la obtención de la vida laboral de la demandante, en razón de la documentación que fue aportada en el acto de juicio, una vez cumplimentada han quedado nuevamente los autos vistos para sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Isabel, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001, ha prestado servicios para DIRECCION000 C.B. en el establecimiento de bebidas sito en el local 46 de Puerto Portals, como camarera, con funciones de encargada a partir de enero de 2018, a jornada completa, antigüedad 07/01/2016, salario día de 64Ž29 euros brutos, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-La Comunidad de Bienes DIRECCION000 fue constituida y estaba integrada por D. Epifanio con NIE NUM002 (50%) y D. Elias con NIE NUM003 (50%) -contrato fundacional de fecha 7/02/2012-. Todas las facultades de dominio y gestión estaban a cargo de ambos comuneros de forma mancomunada, participando por igual tanto en el reparto de los beneficios como en el pago de las deudas derivadas de la gestión de la Comunidad. Dicho contrato, por su extensión, se da aquí por reproducido.

En fecha 20/12/2018, suscribieron con D. Daniel con NIE NUM004, Dña. Justa con NIE NUM005 y D. Desiderio, un contrato de venta de las cuotas indivisas de la indicada Comunidad de Bienes DIRECCION000, explotadora del negocio sito en el local 46 de Puerto Portals. El contrato concertado, por su extensión, se da aquí por reproducido. En el mismo se indica que la empresa contará a 1 de enero de 2019, fecha de efectividad de la venta, con una plantilla de cuatro trabajadores: Graciela, Guillerma, Isabel y Abilio, debiendo los transmitentes extinguir a su exclusivo cargo los contratos de los otros tres trabajadores existentes. Asimismo, condición tercera, que los adquirentes quedaban subrogados en los derechos y obligaciones dimanantes de dicha explotación desde el 01/01/2019, entre ellos los derivados de los contratos de trabajo con la plantilla del establecimiento, pago de suministros, proveedores, etc.

TERCERO.-D. Elias y D. Epifanio informaron a Dña. Isabel de la transmisión de sus participaciones en la Comunidad de Bienes DIRECCION000 a Daniel, Justa y Desiderio y de la efectividad de dicha transmisión a partir de 1/01/2019,así como de que ella continuaría prestando servicios en la empresa. La Sra. Isabel había estado disfrutando de vacaciones y el día 31/12/2018 compareció en el local para colaborar en la realización de un inventario.

CUARTO.-En fecha 1/01/2019 la Sra. Isabel inició un proceso de incapacidad temporal.

En fecha 11/02/2019 presentó un escrito de denuncia en Inspección de Trabajo, alegando que: 'con fecha 01.01.19 me di de baja por problemas de salud ya que presento un cuadro de ansiedad debido a las condiciones laborales. A día de hoy no he percibido mi salario correspondiente al mes de enero siendo la única empleada que no ha cobrado, ya que a sus compañeros le ingresaron la nómina a finales de enero. Después de numerosos intentos por mi parte tanto con la dirección así como gestoría no he recibido ninguna respuesta, simplemente excusas absurdas y evasivas para no pagarme, motivo por el cual curso esta denuncia por impago de salarios'.

Asimismo, presentó en Mutua Balear solicitud de prestación económica por contingencia común, fecha de entrada 2/07/2019, alegando que no percibía la prestación desde el mes de abril de 2019.

Por Mutua Balear mediante escrito fechado el 29/07/2019, se comunicó a la actora que procederían al abono de la prestación en régimen de pago directo a partir del 01/06/2019, base reguladora diaria de 62Ž74 euros. Y mediante escrito fechado el 2/10/2019, le comunicó que procederían también al abono de la prestación por el período de 1/04/2019 a 31/05/2019.

QUINTO.-La empresa entregó a la trabajadora un documento de liquidación y finiquito, importe bruto de 7501Ž55 euros, comprensivo entre otros del concepto de indemnización por importe de 6636 Ž63 euros, y una comunicación de extinción, con la misma fecha y el siguiente contenido: 'por la presente se le comunica a todos los efectos legales que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido, con efectos desde el día 15 de 03 de 2019. Como consecuencia de las nuevas circunstancias sobrevenidas, se hace necesario prescindir de su puesto de trabajo, por lo que se prescinde de manera inmediata y absoluta de sus servicios. Entendemos que esta situación está incardinada en la causa justa de despido, tipificada en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de ello, se deriva que no tenemos otra alternativa que adoptar un tipo de decisión como la presente, por ello, se le despide con efectos del día 15 de 03 de 2019, tal y como hemos indicado en el encabezamiento de esta carta'. Dichos documentos no están firmados.

La trabajadora continúa de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social en la Comunidad de Bienes DIRECCION001.

SEXTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social expidió Acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía salarial y Formación profesional, Acta nº NUM006, de fecha 13/11/2019, frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001, en relación con el Acta de infracción NUM007, importe total de la deuda del período del descubierto de 5138Ž95 euros, período de descubierto de abril, mayo y junio de 2019.

La empresa, en dicho período, había realizado compensación/deducción en los boletines de cotización de pago delegado de la prestación por incapacidad temporal de la actora sin haber cumplido con sus obligaciones de pago delegado en relación con su situación de incapacidad temporal.

SÉPTIMO.-En fecha 1/07/2019 se celebró el acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, en razón de papeleta dirigida frente a DIRECCION000 CB, Elias y Epifanio, finalizado con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante, no constando la recepción de la cédula de citación respecto de las personas físicas.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS, consistentes en el interrogatorio de la actora y del codemandado Elias, la declaración testifical de Dña. Gema y la documentación aportada por las partes.

Las condiciones laborales han sido establecidas con la documentación aportada -contrato, nóminas-. El salario se ha determinado en atención al recibo de nómina de diciembre de 2018, sin computar el plus manutención y el plus de desplazamiento por su carácter indemnizatorio, y tomando en consideración el complemento de 200 euros que la actora sostiene que venía percibiendo por realizar funciones de encargada, y el codemandado Elias ha admitido que efectivamente se le venía abonando en efectivo por tal motivo.

SEGUNDO.-La actora solicita la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave del empresario, en razón de la falta de pago y retraso en el abono de sus retribuciones, y en razón de la falta de atención al conflicto laboral existente por la sobrecarga de trabajo y por la angustia, zozobra y desesperación ocasionada por el desconocimiento cabal de quiénes son los verdaderos empleadores, lo que le ha determinado un cuadro depresivo y su baja médica.

Los demandados que han comparecido han invocado su falta de legitimación pasiva al haber transmitido sus cuotas de la Comunidad de Bienes y haberse producido una sucesión empresarial.

TERCERO.-Tal y como prevé el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, apartado primero, el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. Siendo así, en este caso los fundadores de la comunidad de bienes DIRECCION000 explotadora del negocio, Elias y Epifanio, transmitieron todas sus participaciones a Daniel, Justa y Desiderio, mediante contrato privado de compraventa y con eficacia a partir del 01 de enero de 2019.

La actora plantea varios motivos para justificar la extinción del contrato que pretende, por una parte un incumplimiento grave fundado en el artículo 50.1.c del ET -en base a los artículos 8 y 9 del ET, en relación con la prevención de riesgos laborales, pues señala que estuvo sometida a una gran carga de trabajo y en tanto el desconocimiento de quiénes eran los verdaderos propietarios le ocasionó zozobra, desesperación y angustia; por otra parte, en retrasos continuados e impago de salarios a tenor del artículo 50.1.b ET.

CUARTO.-En razón de la transmisión operada, debe estimarse producida una sucesión de empresa, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 44.3 ET en cuando señala que 'sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito'.

Siendo así, de los incumplimientos imputados, serían atribuibles a los cedentes los producidos con anterioridad a la cesión y, por tanto, los referidos a la conflictividad laboral por las sobrecargas de trabajo y por el desconocimiento de quiénes eran los verdaderos empleadores.

En este sentido el artículo 44.2 del ET dispone que 'a los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria'.

Este nº 2, señala la STSJ de Asturias, Sala Social, de 4 de diciembre de 2018, 'es mera transcripción del artículo 1.1b) de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. Establece dicho precepto que:

'a) La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspasos a efectos de la presente Directiva (la) de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a sin fe llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.

c)La presente Directiva será aplicable tanto a empresas públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro. La reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituirán un traspaso a efectos de la presente Directiva'.

Sobre el contenido del precepto que antecede la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2018 declara: 'una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pude ser una 'cesión contractual' o una 'fusión' (art. 1.a). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión de dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio 'cualquier entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria' (art. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicación en las empresas y Administraciones Públicas (art. 1.c)'. Y añade 'el elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens24/85; de 11 de marzo de 1997 Süzen C-13/95, de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres C232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 1995, Rygaard, C-4888/94), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas). Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado)'.

En este caso, en el contrato, que no ha sido impugnado, se indica que la Comunidad de Bienes es la titular propietaria de la explotación del negocio de bar-cafetería denominado Reeves, sito en el local número 46 de Puerto Portals, Calviá, explotación que se lleva a cabo en virtud de contrato de arrendamiento y traspaso de fecha 7/02/2012; que dicha explotación se efectúa con una plantilla de 7 trabajadores; que está amparada en licencia de apertura y funcionamiento concedida por el Ayuntamiento en fecha 6/6/2012; que cuenta con el inventario de bienes muebles y consumibles que se anexa; que cuenta con el balance de situación que se adjunta; y que la voluntad de las partes es la transmisión del 100% de las cuotas proindivisas de la Comunidad. A tal efecto, en dicho contrato se opera la transmisión.

QUINTO.-Por lo que se refiere a los cedentes, debe tenerse en cuenta que, como señala la STSJ de Madrid, Sala Social, de 2 de octubre de 2019, rec. 223/2019, 'para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Cc, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 entre otras muchas, y tal y como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, párrafo 2º, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC)'. Según precisó la demandante en prueba de interrogatorio, los problemas se iniciaron en noviembre de 2018 porque había mucho trabajo y no podían cubrirse las vacaciones del personal, de modo que, como ella era la encargada, lo que hizo fue ir cubriendo personalmente las ausencias, aun cuando estuviera de vacaciones, sin decir nada en la empresa; y que, cuando le dijeron que se transmitía el negocio, ella se derrumbó. No se aportó ninguna prueba de dichas circunstancias, puesto que la testigo que declaró a instancia de la demandante había cesado en la empresa en abril de 2018, y Elias, en prueba de interrogatorio, negó que las vacaciones de la demandante fueran constantemente interrumpidas por la falta de personal, y dijo que únicamente acudió el día 31 de diciembre para colaborar en la preparación del inventario. De este modo, no se ha probado por la demandante la sobrecarga de trabajo y que ella hubiera de cubrir personalmente la falta de personal renunciando a sus propias vacaciones; Pero incluso admitió en el acto de juicio que no comunicó nada a la empresa, en el sentido de que se sintiera sobrepasada por el volumen de trabajo, circunstancia además no justificada. Ciertamente en el contrato de cesión de las participaciones en la Comunidad de Bienes y del negocio, se indica que de los trabajadores que tenía la empresa sólo cuatro seguirían, por lo que los cedentes debían extinguir tres contratos de trabajo, lo que debió redundar en un incremento de carga de trabajo para los demás, si bien no consta cuando se produjeron las extinciones -pudo ser a 31 de diciembre-, ni que hubiera una carga de trabajo inasumible pese a dichas extinciones. En cualquier caso, dichas afirmaciones permiten presumir que la actora supo con anterioridad al 31 de diciembre del cambio de comuneros, también el que el día 31 acudiera para colaborar en el inventario indica que debió ser avisada con anterioridad. No estamos, por tanto, ante un incumplimiento grave y culpable por parte de los codemandados de sus obligaciones laborales para con la actora, de tal entidad como para considerar que pueda dar lugar al derecho a extinguir el contrato de trabajo, con derecho además a la pertinente indemnización legal. La trabajadora supo, en todo caso, de la transmisión del negocio, y si no se realizaron por parte de los cesionarios los cambios oportunos a los efectos de formalizar la transmisión ante la TGSS, o el SPEE, la actora no sabía que no se efectuarían cuando inició un proceso de incapacidad temporal a 1 de enero de 2019; esto es, la zozobra o desasosiego que dice haber padecido no justifica un grave incumplimiento a los efectos de la extinción indemnizada del contrato de trabajo si, como afirmó, siempre cobró sus retribuciones con los cedentes, y nunca tuvo ningún problema hasta los meses de noviembre-diciembre de 2018, problemas que además no puso en conocimiento de la empresa.

SEXTO.-En lo que se refiere a los retrasos continuados y la falta de pago.

Se alega por una parte que la demandante venía percibiendo un plus de 200 euros mensuales, en efectivo, que dejó de cobrar a partir de enero de 2019, y ciertamente venía cobrándolo, porque así fue reconocido por Elias en prueba de interrogatorio, desde enero de 2018. Ahora bien, no es éste el procedimiento adecuado para determinar cuál debiera ser la categoría de la demandante o el grupo profesional, de modo que el indicado plus se ha tenido en cuenta únicamente a efectos de la determinación del módulo indemnizatorio. Cuando entraron en la empresa los nuevos comuneros la actora inició un período de incapacidad temporal, y el plus indicado era abonado en efectivo, no constando por tanto en la documentación de la empresa. La infracotización tampoco puede ser objeto de este procedimiento.

En lo que se refiere al subsidio por desempleo, se ha acreditado el retraso en el cobro del subsidio de enero, pues en fecha 11 de febrero de 2019 la actora denunció en Inspección de Trabajo que no lo había percibido.

Con posterioridad, la empresa, pese a realizar las deducciones oportunas por el pago delegado, dejó de abonar el subsidio de los meses de abril, mayo y junio, ante lo que la demandante solicitó de la Mutua el pago directo y la Mutua lo puso en conocimiento de la Inspección de Trabajo, levantándose acta de infracción y acta de liquidación.

Como señala la STSJ Madrid, Sala Social, 25 de octubre de 2019, 'el incumplimiento de la obligación del pago puntual del salario o, como aquí sucede, del subsidio de incapacidad temporal, ha ido evolucionando jurisprudencialmente hacia su objetivación, como advierte la sentencia recurrida, acudiendo a las siguientes notas:

1)no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario;

2)para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial;

3)este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses (TS 25-9-1995)' ( STS 1044/2016, de 9 de diciembre).

En esta línea se ha dicho que 'para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)' (...) 'una vez constatada la gravedad del incumplimiento en la fecha de la demanda en la que se ejercita la acción resolutoria, los pagos posteriores que eventualmente pudiere realizar el empleador no enervan la acción ya ejercitada por el trabajador, en la que 'el interés cuya tutela solicita no se corresponde solo con la percepción de las remuneraciones o subsidios que su empleadora le adeuda', sino que lo que está solicitando es que se reconozca que la empresa 'ha incumplido gravemente sus obligaciones, hasta el extremo que está justificada la resolución contractual, con las consecuencias indemnizatorias' de tal manera que 'el interés legítimo ejercitado ante los tribunales no se corresponde exclusivamente con el cobro de las cuantías adeudadas por el empleador, sino que también se está interesando la terminación indemnizada del contrato, es claro que el abono de los salarios o subsidios por parte de la empresa no comporta la desaparición del 'interés legítimo' a que se refiere el art. 22 LEC para postular la enervación de la acción. Como mucho la cancelación de la deuda por parte de la empresa viene a satisfacer una parte del objeto litigioso, pero no la específica y central de las acciones resolutorias del contrato de trabajo ( STS 19/1/2015, rcud 569/2014)' ( STS 928/2017, de 27 de noviembre)'.

La STS de 25/03/2014, rcud. 1268/2013, ha estimado que la existencia de 2 meses de impago y 3 meses de retraso, arroja 5 retrasos, siendo los mismos reiterados y persistentes durante un período de 5 meses, ascendiendo el montante de lo adeudado a fecha de presentación de la demanda a un saldo de 3826Ž50 euros, lo que constituye un incumplimiento grave.

En este caso se produjo un retraso en el abono del subsidio de enero de 2019, y el impago de los de abril, mayo y junio, pese a que la empresa efectuó el descuento por pago delegado, hecho este calificado como grave por la Inspección de Trabajo; pero es más, en fecha 31 de julio de 2019 se presenta por Mutua Balear escrito en ITSS en el que se indica que la empresa no viene abonando el subsidio, por lo que tampoco se abonó el correspondiente a dicha mensualidad, lo que constituye respecto de la trabajadora un incumplimiento grave justificativo de la extinción.

Siendo así, la trabajadora tendrá derecho a la indemnización prevista para el despido improcedente, resultando al efecto la cantidad de 8486Ž28 euros.

SÉPTIMO.-En cuanto a la indemnización solicitada en importe de 10.000 euros, no se ha justificado su procedencia toda vez que, reclamada por daños morales, invocada la lesión de los derechos fundamentales a la integridad física derivada del incumplimiento en materia de prevención de riesgos y su incidencia en la salud - artículo 15 CE-, y de los derechos previstos en los artículos 14 y 24 de la CE, no se ha justificado dicha vulneración ni daño alguno, porque apenas se han concretado, porque no se han aportado indicios suficientes para que pueda operar una inversión de la carga de la prueba, y porque tampoco se han justificado los daños. La actora está en situación de incapacidad temporal si bien se ignora el motivo de dicha baja, y aun cuando en la demanda se mencionen reivindicaciones o denuncias, tampoco se ha acreditado que la empresa hubiera tomado represalia alguna contra ella. La denuncia en Inspección de Trabajo se produce por el retraso inicial en el subsidio de incapacidad de enero de 2019, y la reclamación de pago directo a la Mutua es una normal consecuencia ante el impago, que ha justificado la extinción.

OCTAVO.-Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme lo expuesto en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Isabel contra DIRECCION000 C.B. y sus integrantes Daniel, Justa y Desiderio, debo DECLARAR y DECLARO la extinción de la relación laboral a la fecha de la presente resolución, CONDENANDO a la empresa demandada -CB DIRECCION000 y sus comuneros Daniel, Justa y Desiderio- a indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 8486Ž28 euros, ABSOLVIÉNDOLES de las demás pretensiones de la demanda, con ABSOLUCIÓN a Elias y Epifanio de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.