Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 502/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 567/2019 de 23 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT
Nº de sentencia: 502/2019
Núm. Cendoj: 07040440032019100146
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6857
Núm. Roj: SJSO 6857:2019
Encabezamiento
TRAVESSA DE'N BALLESTER, Nº 20 1º
Equipo/usuario: T4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Palma a 23 de diciembre de 2019.
Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de procedimiento nº567/19 iniciados en este Juzgado a instancia de Dña. Isabel, asistida por el Abogado Pablo Alonso de Caso Lozano, contra la entidad DIRECCION000 C.B., D. Elias y D. Epifanio, asistidos por el Abogado Rafael Nadal Van de Krol y contra D. Daniel, Dña. Justa y D. Desiderio.
Antecedentes
Y ex art. 50.1.b) del ET por falta de pago y retrasos continuados en el abono del salario percibido
Y ex art. 50.1.c) del ET por incumplimiento grave en materia del de los derechos consagrados en el art. 8 y 9 ET
Y ex art. 50.1.c) del ET por incumplimiento grave en materia de prevención de riesgos y salud
Y con derecho a percibir una indemnización adicional por daño moral, derivados de dicho incumplimiento empresarial dada su especial gravedad en cuantía de 10.000 euros, tras los trámites oportunos, indique lugar, fecha y hora para la celebración del acto de conciliación que pretendo y en su caso juicio y acábese dictando resolución a través de la cual se reconozca el derecho a extinguir la relación laboral con la indemnización aparejada a un despido improcedente, así como a indemnización por daño moral en cuantía de 10.000 euros'.
Acordada como diligencia final la obtención de la vida laboral de la demandante, en razón de la documentación que fue aportada en el acto de juicio, una vez cumplimentada han quedado nuevamente los autos vistos para sentencia.
Hechos
En fecha 20/12/2018, suscribieron con D. Daniel con NIE NUM004, Dña. Justa con NIE NUM005 y D. Desiderio, un contrato de venta de las cuotas indivisas de la indicada Comunidad de Bienes DIRECCION000, explotadora del negocio sito en el local 46 de Puerto Portals. El contrato concertado, por su extensión, se da aquí por reproducido. En el mismo se indica que la empresa contará a 1 de enero de 2019, fecha de efectividad de la venta, con una plantilla de cuatro trabajadores: Graciela, Guillerma, Isabel y Abilio, debiendo los transmitentes extinguir a su exclusivo cargo los contratos de los otros tres trabajadores existentes. Asimismo, condición tercera, que los adquirentes quedaban subrogados en los derechos y obligaciones dimanantes de dicha explotación desde el 01/01/2019, entre ellos los derivados de los contratos de trabajo con la plantilla del establecimiento, pago de suministros, proveedores, etc.
En fecha 11/02/2019 presentó un escrito de denuncia en Inspección de Trabajo, alegando que: 'con fecha 01.01.19 me di de baja por problemas de salud ya que presento un cuadro de ansiedad debido a las condiciones laborales. A día de hoy no he percibido mi salario correspondiente al mes de enero siendo la única empleada que no ha cobrado, ya que a sus compañeros le ingresaron la nómina a finales de enero. Después de numerosos intentos por mi parte tanto con la dirección así como gestoría no he recibido ninguna respuesta, simplemente excusas absurdas y evasivas para no pagarme, motivo por el cual curso esta denuncia por impago de salarios'.
Asimismo, presentó en Mutua Balear solicitud de prestación económica por contingencia común, fecha de entrada 2/07/2019, alegando que no percibía la prestación desde el mes de abril de 2019.
Por Mutua Balear mediante escrito fechado el 29/07/2019, se comunicó a la actora que procederían al abono de la prestación en régimen de pago directo a partir del 01/06/2019, base reguladora diaria de 62Â74 euros. Y mediante escrito fechado el 2/10/2019, le comunicó que procederían también al abono de la prestación por el período de 1/04/2019 a 31/05/2019.
La trabajadora continúa de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social en la Comunidad de Bienes DIRECCION001.
La empresa, en dicho período, había realizado compensación/deducción en los boletines de cotización de pago delegado de la prestación por incapacidad temporal de la actora sin haber cumplido con sus obligaciones de pago delegado en relación con su situación de incapacidad temporal.
Fundamentos
Las condiciones laborales han sido establecidas con la documentación aportada -contrato, nóminas-. El salario se ha determinado en atención al recibo de nómina de diciembre de 2018, sin computar el plus manutención y el plus de desplazamiento por su carácter indemnizatorio, y tomando en consideración el complemento de 200 euros que la actora sostiene que venía percibiendo por realizar funciones de encargada, y el codemandado Elias ha admitido que efectivamente se le venía abonando en efectivo por tal motivo.
Los demandados que han comparecido han invocado su falta de legitimación pasiva al haber transmitido sus cuotas de la Comunidad de Bienes y haberse producido una sucesión empresarial.
La actora plantea varios motivos para justificar la extinción del contrato que pretende, por una parte un incumplimiento grave fundado en el artículo 50.1.c del ET -en base a los artículos 8 y 9 del ET, en relación con la prevención de riesgos laborales, pues señala que estuvo sometida a una gran carga de trabajo y en tanto el desconocimiento de quiénes eran los verdaderos propietarios le ocasionó zozobra, desesperación y angustia; por otra parte, en retrasos continuados e impago de salarios a tenor del artículo 50.1.b ET.
Siendo así, de los incumplimientos imputados, serían atribuibles a los cedentes los producidos con anterioridad a la cesión y, por tanto, los referidos a la conflictividad laboral por las sobrecargas de trabajo y por el desconocimiento de quiénes eran los verdaderos empleadores.
En este sentido el artículo 44.2 del ET dispone que 'a los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria'.
Este nº 2, señala la STSJ de Asturias, Sala Social, de 4 de diciembre de 2018, 'es mera transcripción del artículo 1.1b) de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. Establece dicho precepto que:
'a) La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspasos a efectos de la presente Directiva (la) de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a sin fe llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.
c)La presente Directiva será aplicable tanto a empresas públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro. La reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituirán un traspaso a efectos de la presente Directiva'.
Sobre el contenido del precepto que antecede la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2018 declara: 'una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pude ser una 'cesión contractual' o una 'fusión' (art. 1.a). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión de dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio 'cualquier entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria' (art. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicación en las empresas y Administraciones Públicas (art. 1.c)'. Y añade 'el elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens24/85; de 11 de marzo de 1997 Süzen C-13/95, de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres C232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 1995, Rygaard, C-4888/94), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas). Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado)'.
En este caso, en el contrato, que no ha sido impugnado, se indica que la Comunidad de Bienes es la titular propietaria de la explotación del negocio de bar-cafetería denominado Reeves, sito en el local número 46 de Puerto Portals, Calviá, explotación que se lleva a cabo en virtud de contrato de arrendamiento y traspaso de fecha 7/02/2012; que dicha explotación se efectúa con una plantilla de 7 trabajadores; que está amparada en licencia de apertura y funcionamiento concedida por el Ayuntamiento en fecha 6/6/2012; que cuenta con el inventario de bienes muebles y consumibles que se anexa; que cuenta con el balance de situación que se adjunta; y que la voluntad de las partes es la transmisión del 100% de las cuotas proindivisas de la Comunidad. A tal efecto, en dicho contrato se opera la transmisión.
Se alega por una parte que la demandante venía percibiendo un plus de 200 euros mensuales, en efectivo, que dejó de cobrar a partir de enero de 2019, y ciertamente venía cobrándolo, porque así fue reconocido por Elias en prueba de interrogatorio, desde enero de 2018. Ahora bien, no es éste el procedimiento adecuado para determinar cuál debiera ser la categoría de la demandante o el grupo profesional, de modo que el indicado plus se ha tenido en cuenta únicamente a efectos de la determinación del módulo indemnizatorio. Cuando entraron en la empresa los nuevos comuneros la actora inició un período de incapacidad temporal, y el plus indicado era abonado en efectivo, no constando por tanto en la documentación de la empresa. La infracotización tampoco puede ser objeto de este procedimiento.
En lo que se refiere al subsidio por desempleo, se ha acreditado el retraso en el cobro del subsidio de enero, pues en fecha 11 de febrero de 2019 la actora denunció en Inspección de Trabajo que no lo había percibido.
Con posterioridad, la empresa, pese a realizar las deducciones oportunas por el pago delegado, dejó de abonar el subsidio de los meses de abril, mayo y junio, ante lo que la demandante solicitó de la Mutua el pago directo y la Mutua lo puso en conocimiento de la Inspección de Trabajo, levantándose acta de infracción y acta de liquidación.
Como señala la STSJ Madrid, Sala Social, 25 de octubre de 2019, 'el incumplimiento de la obligación del pago puntual del salario o, como aquí sucede, del subsidio de incapacidad temporal, ha ido evolucionando jurisprudencialmente hacia su objetivación, como advierte la sentencia recurrida, acudiendo a las siguientes notas:
1)no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario;
2)para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial;
3)este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses (TS 25-9-1995)' ( STS 1044/2016, de 9 de diciembre).
En esta línea se ha dicho que 'para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)' (...) 'una vez constatada la gravedad del incumplimiento en la fecha de la demanda en la que se ejercita la acción resolutoria, los pagos posteriores que eventualmente pudiere realizar el empleador no enervan la acción ya ejercitada por el trabajador, en la que 'el interés cuya tutela solicita no se corresponde solo con la percepción de las remuneraciones o subsidios que su empleadora le adeuda', sino que lo que está solicitando es que se reconozca que la empresa 'ha incumplido gravemente sus obligaciones, hasta el extremo que está justificada la resolución contractual, con las consecuencias indemnizatorias' de tal manera que 'el interés legítimo ejercitado ante los tribunales no se corresponde exclusivamente con el cobro de las cuantías adeudadas por el empleador, sino que también se está interesando la terminación indemnizada del contrato, es claro que el abono de los salarios o subsidios por parte de la empresa no comporta la desaparición del 'interés legítimo' a que se refiere el art. 22 LEC para postular la enervación de la acción. Como mucho la cancelación de la deuda por parte de la empresa viene a satisfacer una parte del objeto litigioso, pero no la específica y central de las acciones resolutorias del contrato de trabajo ( STS 19/1/2015, rcud 569/2014)' ( STS 928/2017, de 27 de noviembre)'.
La STS de 25/03/2014, rcud. 1268/2013, ha estimado que la existencia de 2 meses de impago y 3 meses de retraso, arroja 5 retrasos, siendo los mismos reiterados y persistentes durante un período de 5 meses, ascendiendo el montante de lo adeudado a fecha de presentación de la demanda a un saldo de 3826Â50 euros, lo que constituye un incumplimiento grave.
En este caso se produjo un retraso en el abono del subsidio de enero de 2019, y el impago de los de abril, mayo y junio, pese a que la empresa efectuó el descuento por pago delegado, hecho este calificado como grave por la Inspección de Trabajo; pero es más, en fecha 31 de julio de 2019 se presenta por Mutua Balear escrito en ITSS en el que se indica que la empresa no viene abonando el subsidio, por lo que tampoco se abonó el correspondiente a dicha mensualidad, lo que constituye respecto de la trabajadora un incumplimiento grave justificativo de la extinción.
Siendo así, la trabajadora tendrá derecho a la indemnización prevista para el despido improcedente, resultando al efecto la cantidad de 8486Â28 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Isabel contra DIRECCION000 C.B. y sus integrantes Daniel, Justa y Desiderio, debo DECLARAR y DECLARO la extinción de la relación laboral a la fecha de la presente resolución, CONDENANDO a la empresa demandada -CB DIRECCION000 y sus comuneros Daniel, Justa y Desiderio- a indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 8486Â28 euros, ABSOLVIÉNDOLES de las demás pretensiones de la demanda, con ABSOLUCIÓN a Elias y Epifanio de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

