Sentencia SOCIAL Nº 502/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 502/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1222/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 502/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100379

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2055

Núm. Roj: STSJ AND 2055/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 502/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1222/19, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 1 de Almería, en fecha 13 de febrero de 2019, en Autos núm. 1243/17, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Patricia en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda formulada por Dª. Patricia , defendida y representada por el Letrado D. Bernardino Quirós Vieco, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Francisca García López, debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada, reconociendo a la trabajadora demandante en situación de incapacidad permanente total, con derecho al percibo de la prestación que corresponda sobre una base reguladora de 1.721,24 euros mensuales, con fecha de efectos del día 22 de junio de 2017.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Patricia , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1965, con DNI nº NUM001 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , ha prestado sus servicios profesionales como Administrativa de Almacenamiento y Recepción bajo la dependencia de la empresa SERVICIO DE EMERGENCIAS MÉDICAS, habiendo causado baja médica el día 5 de mayo de 2017 (expediente administrativo).



SEGUNDO.- Incoado expediente de invalidez con nº NUM003 de oficio, recayó resolución de la D. P. de Almería del I.N.S.S. con fecha de salida 27 de junio de 2017 por la que se denegó la prestación de incapacidad permanente por 'porque las lesiones que padece no pueden determinarse objetivamente ni se prevén definitivas, y ha de continuar en tratamiento médico, en la situación jurídica que corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo que dispone los artículos 174 , 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/2015)' (expediente administrativo).



TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 15 de junio de 2017, en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) el 22 de junio de 2017, las secuelas que se objetivan son las siguientes: 'Antecedentes de acondroplastia, gonartrosis tricompartimental avanzada, síndrome ansioso y obesidad mórbida. Síndrome de apnea del sueño muy grave en tratamiento con CPAP desde abril de 2017. Pendiente de valoración de adaptación/adherencia por Neumología'.

El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

(expediente administrativo)

CUARTO.- La base reguladora de la situación de incapacidad permanente es de 1.721,24 euros brutos mensuales.

La fecha de efectos es de 22 de junio de 2017 (hechos no controvertidos).



QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el día 10 de julio de 2017, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en el grado de total o, subsidiariamente en grado de parcial, se dictó Resolución de la D.G. de Almería del INSS de 10 de agosto de 2017 desestimando la reclamación, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de julio de 2017.

(expediente administrativo)

SEXTO.- Son secuelas padecidas por la trabajadora demandante a fecha del dictado de la presente sentencia las que se exponen a continuación: Acondroplastia, gonartrosis tricompartimental avanzada, síndrome ansioso y obesidad mórbida. Síndrome de apnea del sueño muy grave en tratamiento con CPAP desde abril de 2017. Pendiente de valoración de adaptación/ adherencia por Neumología.

(expediente administrativo; documental que acompaña a la demanda)' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que declara a la actora de litis en situación de IPT para su profesión habitual de administrativa de almacenamiento y recepción en el Servicio de Emergencias Médicas, se alza en suplicación la Entidad Gestora demandada, con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal tercero, a fin de que se añada al mismo un párrafo final en el que se reflejen las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas por el IMS con el siguiente tenor: 'Síndrome de apnea del sueño obstructiva muy grave con reciente tratamiento con CPAP. Desconociéndose valoración de adaptación/adherencia por neumólogo, obesidad mórbida con indicación de perdida de peso por neumología, gonartrosis tricompartimental avanzada, con aplazamiento de intervención por diferentes motivos.' Propuesta de revisión fáctica que debe ser desestimada por intrascendente, pues además de que en dicho ordinal ya se hace referencia al IMS previo a la propuesta del EVI por lo que resulta ya innecesario su reproducción total o parcial como sería el caso, no se combate el ordinal sexto en el que en definitiva, el Juzgador de instancia viene a plasmar las dolencias y secuelas que considera aquejan a la demandante de litis tras la valoración conjunta de toda la prueba practicada y que en consecuencia, es el único cuadro patológico a tener en cuenta a los efectos ahora debatidos.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción por su indebida aplicación de los arts. 137.4 LGSS(94) actuales 193 y 194/LGSS 2015) que estima cometida por cuanto como en síntesis aduce, del examen de los hechos probados se deduce, que la actora puede desempeñar su trabajo habitual con rendimiento profesionalidad y eficacia, pues las limitaciones orgánicas y funcionales recogidas en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, no le impiden su ejecución sin perjuicio de que en fases álgidas proceda aplicar el mecanismo de la IT.

Pues bien, la jurisprudencia viene recordando, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición: Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Sentado lo anterior las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, pues ha de partirse a los efectos ahora debatidos, del cuadro patológico y secuelar que se tiene por acreditado por el Juzgador de instancia y que como se dejó señalado en el motivo precedente, recoge en el ordinal sexto de los hechos que declara probados y que por más que pueda coincidir el primero en esencia, con el apreciado por el EVI, ha de verse completado, con las consideraciones que realiza en sede de fundamentación jurídica de su resolución sobre la base de la documental médica que refiere y por tanto en tal caso con pleno valor fáctico, en cuanto a que -f.d-6º- según informe del S.T de 3.2.2017 la actora presenta serias dificultades para la marcha dado el estado de su rodilla izquierda con un incierto futuro en cuanto a mantener la bipedestación, del S. de Poligrafia respiratoria de 3.4.2017 y especialmente, del informe de la Unidad de Valoración médica de incapacidades de 8.6.2017 en el que se viene a constatar, una evolución tórpida de sus padecimientos y una situación irreversible en cuanto a la imposibilidad de recuperar sus habilidades y capacidades previas a nivel laboral funcional y social.

Y todo ello, unido a que no se ha acreditado por la recurrente, que las tareas y requerimientos que considera el Juzgador de instancia inherentes a la profesión habitual de la demandante no sean los propios de la misma, abocan como se dijo, al fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 13 de febrero de 2019, en Autos núm. 1243/17, seguidos frente a las mismas instancia de Dª Patricia , en reclamación de incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1222/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1222/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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