Sentencia SOCIAL Nº 502/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 502/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3405/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 502/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100470

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1211

Núm. Roj: STSJ AND 1211/2020


Encabezamiento


RECURSO Nº 3405/19 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
En Sevilla, a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 502/20
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Nicolasa , contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número dos de Huelva, ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS
MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 1139/17 se presentó demanda por Dª Nicolasa , sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/09/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.-Doña Nicolasa , nacida el NUM000 de 1957, con DNI NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con número NUM002 e inscrita en el Régimen general, tiene como profesión habitual la de peón agrícola. Se encuentra de alta o en situación asimilada al alta. Ha cubierto el periodo mínimo de cotización para ser beneficiario de una prestación de incapacidad permanente. Su base reguladora derivada de contingencias comunes para el grado total asciende a 277,74 € mensuales.

II .-El 24 de abril de 2017 se presentó solicitud de incapacidad permanente, promoviendo expediente nº NUM003 emitiéndose el 12 de mayo de 2017 informe de valoración médica (folios 81 y siguientes por reproducidos) en el que en el apartado ' Exploraciones por Aparatos' se consignaba lo siguiente: -'Aparato respiratorio: buen murmullo vesicular sin ruidos patológicos .

-Aparato circulatorio: tonos cardíacos rítmicos a buena frecuencia sin soplos audibles.

-Aparato digestivo: abdomen blando sin masas ni megalias palpables. Cicatriz de laparotomía media. No signos de irritación peritoneal.

-Aparato locomotor: movilidad osteoarticular global y balance muscular conservado '.

Concluía el citado informe en el apartado deficiencias más significativas reseñando las siguientes: 'Dispepsia tipo mixto. Estreñimiento crónico. Quistes biliares simples. Molestias abdominales inespecíficas', considerándose presentaba como limitaciones: molestias abdominales referidas sin signos exploratorios significativos en la palpación abdominal, con buena prensión abdominal y movilidad osteoarticular global y balance muscular conservados, estando limitada para actividades que implicasen aumento en la presión abdominal de forma muy importante y muy continuada.

III .-El Equipo de Valoración de Incapacidades en su sesión ordinaria celebrada el 17 de mayo de 2017 propuso a la Dirección Provincial de INSS la no calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral.

Mediante Resolución de 13 de julio de 2017 el organismo demandado decidió denegar la solicitud de incapacidad permanente pretendida.

IV .-En de septiembre de 2017 se interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 22 de enero de 2018. La demanda que encabeza las actuaciones se presentó el 11 de diciembre de 2017.

V .-El informe médico forense de 12 de septiembre de 2019 a los folios 107 siguientes se da por reproducido.

Según concluye el mismo: '... los trastornos que actualmente refiere la informada son subsidiarios de diversas opciones diagnósticas y terapéuticas tanto médicas como quirúrgicas y no se acredita que las manifestaciones clínicas que presenta la informada causen un deterioro funcional que le impiden realizar las tareas propias de la persona de su edad y condición'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: La actora, de profesión peón agrícola, fue declarada no afecta de invalidez por no presentar el suficiente grado de discapacidad laboral tras propuesta del EVI de 17 de mayo de 2017, habiendo interpuesto demanda en solicitud de la prestación de incapacidad permanente total, la cual fue desestimada por la sentencia de instancia, contra la que se alza en suplicación al amparo de los apartados b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por el motivo del apartado b) solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia.

Al respecto debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la Sala, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 2 de junio de 1992 -rec. 1959/1991-; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014-; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014- y 20 de octubre de 2015 -recurso 172/2014-) que el citado artículo 193.b) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige que se identifique expresamente la redacción alternativa que se propone para los hechos probados cuya revisión se pretende, dada la exigencia de precisión y claridad en la exposición que exige el artículo 196.2 de la citada Ley. En el presente caso no se propone ninguna redacción determinada para los hechos probados, realizándose exclusivamente una serie de consideraciones sobre la valoración de la prueba contenida en autos, de modo que lo que realmente se pretende en este caso es que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario. Y además porque el informe forense en el que se fundamenta la pretensión de revisión fáctica fue expresamente valorado en la sentencia, no existiendo razón objetiva alguna para otorgar preeminencia a la valoración de la parte frente a la realizada por la juzgadora, conforme se ha expresado.



SEGUNDO : En sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, si bien debería referirse a los artículos correlativos del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15), que entró en vigor el 2-01-16. No concurre desde luego infracción alguna respecto al último precepto citado, el cual se refiere a la prestación de incapacidad permanente absoluta, la cual no es solicitada en el proceso y por tanto no forma parte del objeto litigioso.

El art. 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, define la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su artículo 194.4, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, la parte actora presenta un cuadro clínico de 'dispepsia tipo mixto, estreñimiento crónico, quistes biliares simples y molestias abdominales inespecíficas , considerándose que presentaba como limitaciones: molestias abdominales referidas sin signos exploratorios significativos en la palpación abdominal, con buena prensión abdominal y movilidad osteoarticular global y balance muscular conservados, estando limitada para actividades que implicasen aumento en la presión abdominal de forma muy importante y muy continuada'.

Con la patología y limitaciones expuestas, no se acredita que la parte actora esté limitada para desempeñar todas las tareas fundamentales de su profesión habitual pues las de los trabajos agrarios no requieren un mantenido nivel de sobreesfuerzo durante toda la jornada laboral y, como es notorio, las labores agrarias se han mecanizado, lo que ha disminuido notablemente su intensidad y aunque precisan para su normal desarrollo de sobrecargas y de esfuerzo genérico en la mayoría de las ocasiones, no siempre las sobrecargas son altas y el esfuerzo intenso, lo que implica que la actora pueda asumir sus cometidos laborales, sin perjuicio de que, si en épocas de algidez de sus dolencias físicas, se encontrara la actora impedida para desempeñar su trabajo, se pudiera estar en situación de incapacidad temporal y percibir por ello el correspondiente subsidio, situación jurídica esta que protege la de quien no puede trabajar por impedírselo, de modo transitorio y no definitivo, cualquier dolencia o quebranto de salud, luego conserva capacidad residual para desempeñarlas. En efecto sus patologías tienen una discreta repercusión funcional, toda vez que sus trabajos, como se ha expresado, no requieren una muy importante y muy continuada presión abdominal durante toda la jornada laboral, pues no debe olvidarse que lo esencial para calificar el grado de discapacidad laboral son dichas limitaciones y no las patologías de las que resulten las mismas, ya que la incapacidad permanente tiene carácter profesional, es decir se define por la capacidad residual que reste al sujeto para trabajar o desempeñar determinada profesión, para lo cual lo único esencial son las tareas que pueden o no realizarse y no las patologías padecidas, que no son más que el antecedente fáctico necesario para determinar las limitaciones funcionales, su causa por tanto, pero son exclusivamente dichas limitaciones las que han de tenerse en cuenta para definir la capacidad laboral residual de la parte actora.

Como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 27-02-90), la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, pero lo cierto es que el cuadro patológico que presenta la parte actora no incompatibiliza a la misma con el desempeño de su profesión habitual, aun cuando su desarrollo exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad, pero dada la incidencia de las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta y que antes se han referido, le resta capacidad residual para desempeñar las fundamentales tareas de su profesión, que no comportan tales exigencias.

Por tanto, en atención a lo expuesto, entiende esta Sala que es correcta la resolución adoptada en la instancia, no estando justificada la pretensión aquí deducida, y de acuerdo con las consideraciones expuestas, no se aprecian en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas, por lo que procede su confirmación íntegra.

Vistos los preceptos legales citados demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Nicolasa , contra la sentencia dictada en los autos nº 1139/17 por el Juzgado de lo Social número dos de los de Huelva, en virtud de demanda formulada por Dª Nicolasa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-3405.19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.3405.19 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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