Sentencia SOCIAL Nº 5021/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5021/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3670/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 5021/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104976

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7928

Núm. Roj: STSJ CAT 7928/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2016 - 0001584
EBO
Recurso de Suplicación: 3670/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 28 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5021/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DAYCO AUTOMOTIVE SUCURSAL EN ESPAÑA frente
a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 19 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento
Demandas nº 361/2016 y siendo recurrido Ignacio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO
JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DAYCO AUTOMOTIVE SUCURSAL EN ESPAÑA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Ignacio , sobre IMPUGNACIÓN DE RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita al centro de trabajo de la empresa demandante el día 09/01/2014, con el objeto de comprobar lascircunstancias en que se produjo el accidente de trabajo sufrido por el empleado D.

Ignacio el 09/05/2012.

Una vez efectuadas las comprobaciones oportunas, la ITC levantó Acta de Infracción contra la empresa en fecha 17/09/2015, imponiéndole una sanción de 20.490 euros por la comisión de una infracción grave de la normativa de seguridad en el uso de equipos de trabajo. La sanción se impone en su grado medio por la concurrencia de circunstancias agravantes tales como el carácter permanente de la exposición a los riesgos ergonómicos existentes en el lugar de trabajo

SEGUNDO.- Mediante Resolución de fecha 11/12/2015, el INSS declaró la responsabilidad de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad e higiene, y, en consecuencia, le impuso el abono de un recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Ignacio , por considerar acreditada la relación de causalidad entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente acaecido.



TERCERO.- Frente a dicha resolución la empresa Dayco Automotive interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 18/04/2016.



CUARTO.- Por lo que respecta al accidente, el 9/05/2012 el Sr. Ignacio se encontraba prestando servicios en su lugar de trabajo (almacén). El contenedor en el que se encuentran las poleas producidas pendientes de ser revisadas tiene una altura como para que a medida que se van vaciando y extrayendo las bandejas del interior el trabajador tenga que inclinar todo el tronco para poder acceder a las poleas de las bandejas inferiores. Para facilitar el acceso a las poleas inferiores y reducir la torsión del tronco la empresa adquirió unas tarimas elevadoras del contenedor, pero a pesar de ello no siempre son utilizadas por los empleados. En el momento del accidente el contenedor estaba situado sobre un palet con el objeto de que quedara alzado unos cuantos centímetros más. Aun así, el Sr. Ignacio estaba realizando sus tareas repetitivas del proceso productivo del almacén, y en uno de los movimientos que realizó manipulando una bandeja de poleas del contenedor para moverla, notó un intenso dolor en la espalda, concretamente en la zona lumbar, notando en ese instante un 'crack'.

A consecuencia del accidente el Sr. Ignacio causó baja médica del 14/05/2012 al 7/11/2013. Posteriormente fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en resolución del INSS de 16/04/2014.



QUINTO.- Previamente el trabajador ya había sufrido otro accidente en la empresa. Así, el 9/07/2009 el Sr. Ignacio estaba prestando servicios en la máquina M377 cuando sufrió un golpe en el hombro derecho al caerle la puerta de la máquina. Aun así, el trabajador no acudió a los servicios médicos de la Mutua y continuó prestando servicios.

El 8/09/2009 el trabajador estaba asignado al equipo de trabajo M148 cuando a consecuencia de las tareas que realizaba tuvo un incremento del dolor en el hombro derecho. La lesión dio lugar a intervención quirúrgica.

Posteriormente, al ser considerado apto condicionado en la revisión médica realizada en febrero de 2011 el trabajador fue asignado al área de almacén donde se considera que los riesgos existentes son menores. Las tareas realizadas en dicho puesto de trabajo se encuentran descritas en el Acta de Infracción, cuyo contenido se tiene por reproducido.



SEXTO.- El procedimiento de trabajo codificado con el nº P21130B, fechado e 25/04/2012 solo se refiere a la primera operación del proceso, que describe como ' colocar piezas por verificar en mesa auxiliar y retirar bandeja vacía'. No consta que dicho documento fuera entregado al trabajador, ni que este recibiera formación específica al respecto.

SÉPTIMO.- En el curso de la investigación del accidente, la Inspección solicitó a la empresa que aportara un estudio ergonómico del puesto de trabajo del actor. Dado que dicho estudio no existía, se realizó expresamente, y concluía que riesgo ergonómico derivado de posturas forzadas en el puesto de trabajo del actor era bajo o inapreciable.

La Inspección, por su parte, encargó un la realización de un informe al Centro de Seguridad y Salud en los mismos términos, que concluyó que existía un riesgo medio para posturas forzadas que exigía la adopción de medidas correctoras; además, el riesgo de mayor entidad se encuentra en las posturas realizadas para acceder a las piezas situadas en la parte inferior del contenedor, ya que exige una torsión del tronco de más de 60º, y esta acción es la que estaba ejecutando el actor cuando sufrió la lesión en la espalda. Respecto de la manipulación manual de cargas, dicho informe considera que el riesgo es moderado.

OCTAVO.- Según indica la Inspección de Trabajo en el Acta de Infracción, la evaluación de riesgos no recogía un riesgo por movimientos repetitivos y el estudio ergonómico no se ha realizado con el rigor técnico exigible, de tal manera que los riesgos de carácter ergonómico no fueron evaluados de forma adecuada y por tanto no se adoptaron las medidas correctoras necesarias para eliminarlos o reducirlos. Ello ha implicado que el trabajador haya estado expuesto a los riesgos ergonómicos hasta sufrir la lesión que ha originado su incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Por otro lado, la empresa adquirió también unos equipos de trabajo que constan de una plataforma sobre la cual se ha de situar el contenedor de poleas. Dicha plataforma se puede elevar e inclinar hacia adelante a medida que el contenedor se va vaciando y con esta acción se puede facilitar el acceso a las poleas de la parte inferior del contenedor. A pesar de ello, en el puesto de trabajo del Sr. Ignacio los contenedores estaban colocados sobre palets, en lugar de hacer uso de la plataforma descrita.

NOVENO.- El Sr. Ignacio recibió en el año 2000 un curso sobre carretillas elevadoras, en 2003, recibió un curso de primeros auxilios y socorrismo, y otro en materia de calidad, seguridad y medio ambiente. No consta que realizara un curso específico del puesto de trabajo de almacén ni de riesgos ergonómicos.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la empresa la ratificación judicial de la impugnada resolución administrativa que el 11 de diciembre de 2015 'le impuso el abono del 40% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido' por el trabajador demandado a través de un primer motivo de revisión fáctica en referencia tanto al hecho 1º (para precisar que la 'sanción' que refiere su apartado segundo 'se halla recurrida') como a la circunstancia de que aquél se produjo 'por imprudencia' del mismo (4º; en relación al folio 10 del informe pericial de parte). Pretensión revisora que hace extensiva a los hechos sexto y séptimo para poner de relieve que 'El trabajador tenía la información acreditada del procedimiento de trabajo codificado como P2130B,,,'; siendo 'válido y evaluado como bajo' el riesgo de evaluación de cargas efectuado por la empresa' (folios 17 y 20 del citado Informe).

Con remisión a los pronunciamientos que en la misma se mencionan reitera la sentencia de la Sala de 13 de noviembre de 2017 que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes ( art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, también se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el 97 LPL ( STS de 14 de julio de 2000 ).

Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios ' y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado ( sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ) habrá que pronunciarse sobre el cumplimiento de aquellos formales requisitos y sobre la trascendencia y consecuente efectividad de la propuesta que la parte pretende adicionar al relato fáctico de la sentencia recurrida.

En el examen de este (condicionante) requisito ya advertíamos en nuestras sentencias de 28 de junio de 2016, 30 de octubre de 2017 y 1 de marzo de 2018 'que su apreciación deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que fundamenta su pronunciamiento (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión ( art. 193b LRJS ) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado'. En consecuencia 'cuando la recurrida se limita a alegar en su escrito de impugnación que aquélla no es relevante , pero sin rebatir la formal eficacia de los documentos en que se apoya, la conclusión no podría ser otra que la de acceder a la propuesta expresiva de unos datos que no se pueden considerar como absolutamente desconectados de la cuestión planteada en la litis'..

Debe finalmente advertirse (sin perjuicio de recordar la prevalente valoración llevada a cabo por el Juez a quo y la correspondencia de la propuesta con prueba eficaz que la sustente) que no podrá ésta prosperar sino se adecua 'a los requisitos que impone el artículo 196.3 de la LRJS cuando exige que la misma se produzca señalándose de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se basa...' ( sentencia de la sala de 4 de abril de 2017).



SEGUNDO.- Serán, por tanto, los criterios que se dejan expuestos, los que habrán de tomarse en consideración para decidir sobre la suerte de las distintas pretensiones revisorías propuestas por la condenada en su primer motivo de recurso.

Respecto a la primera, deviene inatendible (por su irrelevancia y ausencia de prueba que la sustente) la dirigida a significar la procesal circunstancia de haberse recurrido la sanción administrativa a que alude el apartadso segundo del primer hecho de la sentencia.

Igual suerte merece la modificación que se propone de la forma de producirse el accidente con la conclusión de que concurrió de imprudencia del trabajador'; al sustentarse la misma en un preterido Informe de parte que cede frente a la 'crítica' valoración efectuada por la Juzgadora de la 'prueba pericial practicada en el acto de la vista' (Fj primero en relación con el cuarto); en procesal referencia al condicionante contenido del hecho probado séptimo en el que judicialmente se valora lo Informado por el Centro de Seguridad y Salud en contraposición al 'estudio ergonómico' efectuado por la empresa. Debiendo rechazarse, finalmente, la modificación que se propone del hecho sexto que (significativamente) ya valora la circunstancia de no constar que el documento que señala 'fuera entregado al trabajador ni que éste recibiera formación específica al respecto'.



TERCERO.- Junto a las razones que se dejan relatadas debe reiterarse la necesaria vinculación entre la revisión fáctica y la censura jurídica a la que debe dar eficaz sustento; de tal manera que cuando (como es el caso) la misma se articula sin acompañarla de la conducente a denunciar la infracción jurídico-sustantiva (bajo los normativos presupuestos determinantes de su aplicación) resultará igualmente inatendible. Siendo de advertir que, en el supuesto que examinamos, elude toda consideración relativa a la aplicación judicial de los pertinentes preceptos de la LPRL (en relación con la Directiva Comunitaria que se cita 89/391 CEE y la eventual inaplicación al caso del RD RD 487/1997 de 14 de abril sobre Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud relativas a la Manipulación manual de Cargas) centrando su esfuerzo argumentativo en destacar (frente a lo valorado en la instancia y sin invocar otra norma que la del artículo 164 del texto vigente de la LGSS) que, según el preterido informe de parte, 'no existió ningún incumplimiento de la normativa' al haberse producido el accidente por 'imprudencia del trabajador'.

Acreditándose, sin embargo, que el mismo se produjo por una incorrecta manipulación de cargas en relación a un trabajador que ya había sufrido un anterior evento lesivo (el 9 de julio de 2009) sin que conste su 'formación específica' para el puesto, ni tampoco que en la evaluación se hubiera recogido el 'riesgo por movimientos repetitivos' ni el 'riesgo ergonómico' con el 'rigor técnico exigible', la conclusión que se obtiene no puede razonablemente diferir de la judicialmente alcanzada en contra de la impugnación efectuada por el empresario-infractor, en armonía con lo resuelto por la Sala en supuestos análogos al litigioso.

Así cuando concurre un incumplimiento de medidas de la clase relatada 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, cuando no opera como causa exclusiva del accidente, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo' ( Sentencia de la Sala de 17 de enero de 2018); siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador (circunstancias que tampoco son de apreciar en el caso debatido).



CUARTO.- Con carácter subsidiario considera que 'se debería aplicar el recargo del 30%' (frente al 40 administrativamente fijado).

Reiterando lo ya manifestado en nuestra sentencia de 21 de mayo de 2015 advierte el pronunciamiento de este Tribunal de 8 de enero de 2016 'que el artículo 123-1 de la LGSS establece una serie de pautas para determinar el grado del recargo aplicable, que pasan por tomar en consideración la gravedad de la falta, la mayor o menor posibilidad de producción del accidente, la mayor o menor gravedad previsible de las consecuencias para el trabajador y el mayor o menor déficit de medidas para impedirlo (y que en) la aplicación de tales consideraciones, y a falta de otros criterios específicos, se ha optado por acoger la aplicabilidad de los criterios de graduación de las faltas del artículo 39 de la LISOS , a partir de la peligrosidad de las actividades , gravedad del mal causado, número de trabajadores afectado, actitud y conducta general de la empresa en materia de prevención, atendiendo además a la clasificación de las faltas en grados mínimo, medio y máximo, ...' Se sigue, así, la línea argumental ya apuntada en la de 26 de marzo de 2014 cuando (reproduciendo lo resuelto en la de 15 de mayo de 2012) advierte como el artículo 123.1 de la LGSS 'no deja al libre criterio del INSS o del Juzgado su determinación, sino que concreta el parámetro que ha de tenerse en cuenta, a la hora de determinar la gravedad de la falta, y en este sentido se dice que para la valoración de ésta han de considerarse tres elementos: 1º mayor o menor posibilidad de accidente; 2º mayor o menor gravedad previsible de sus consecuencias para el trabajador; y 3º mayor o menor déficit de medidas destinadas a impedirlo' Este criterio de Sala no hace sino reproducir el jurisprudencial sobre la materia, siendo de destacar (entre otros coincidentes) el expresado por la STS de 17 de marzo de 2015 que (reiterando lo ya resuelto en la de 17 de marzo de 2015) pone de relieve que si bien el precepto que se cita de la Ley General de la Seguridad Social 'no contiene criterios precisos de atribución, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la gravedad de la falta (lo que) supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual , pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal.

Así sucede al menos cuando (advierte el Alto Tribunal) se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador (...) el recargo debe atemperarse - avanza aquélla en su razonamiento- cuando no se aprecia un absoluto desprecio de la normativa de prevención, Por el contrario, la posterior de 21 de mayo de 2015 rechaza -en aplicación de esas mismas pautas de modulación- 'los argumentos de la empresa respecto de la disminución del porcentaje del recargo' pues, 'a falta de otros criterios específicos, se ha optado por acoger la aplicabilidad de los criterios de graduación de las faltas del artículo 39 de la LISOS ...'.

En aplicación de los criterios expuestos (razonabilidad del Juzgador de instancia, referencial de la sanción impuesta -fj 4.5- y circunstancial del accidente producido) debe mantenerse el recargo judicialmente ratificado en el 40% impuesto en vía administrativa.



QUINTO.- Desestimándose el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia se imponen las costas a la parte vencida ( art. 235 LRJS); en la que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnante en cuantía de 400 euros.

Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados; firme que sea la presente resolución ( art. 204 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

' Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DAYCO AUTOMOTIVE SUCURSAL EN ESPAÑA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Ignacio , sobre IMPUGNACIÓN DE RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita al centro de trabajo de la empresa demandante el día 09/01/2014, con el objeto de comprobar lascircunstancias en que se produjo el accidente de trabajo sufrido por el empleado D.

Ignacio el 09/05/2012.

Una vez efectuadas las comprobaciones oportunas, la ITC levantó Acta de Infracción contra la empresa en fecha 17/09/2015, imponiéndole una sanción de 20.490 euros por la comisión de una infracción grave de la normativa de seguridad en el uso de equipos de trabajo. La sanción se impone en su grado medio por la concurrencia de circunstancias agravantes tales como el carácter permanente de la exposición a los riesgos ergonómicos existentes en el lugar de trabajo

SEGUNDO.- Mediante Resolución de fecha 11/12/2015, el INSS declaró la responsabilidad de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad e higiene, y, en consecuencia, le impuso el abono de un recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Ignacio , por considerar acreditada la relación de causalidad entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente acaecido.



TERCERO.- Frente a dicha resolución la empresa Dayco Automotive interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 18/04/2016.



CUARTO.- Por lo que respecta al accidente, el 9/05/2012 el Sr. Ignacio se encontraba prestando servicios en su lugar de trabajo (almacén). El contenedor en el que se encuentran las poleas producidas pendientes de ser revisadas tiene una altura como para que a medida que se van vaciando y extrayendo las bandejas del interior el trabajador tenga que inclinar todo el tronco para poder acceder a las poleas de las bandejas inferiores. Para facilitar el acceso a las poleas inferiores y reducir la torsión del tronco la empresa adquirió unas tarimas elevadoras del contenedor, pero a pesar de ello no siempre son utilizadas por los empleados. En el momento del accidente el contenedor estaba situado sobre un palet con el objeto de que quedara alzado unos cuantos centímetros más. Aun así, el Sr. Ignacio estaba realizando sus tareas repetitivas del proceso productivo del almacén, y en uno de los movimientos que realizó manipulando una bandeja de poleas del contenedor para moverla, notó un intenso dolor en la espalda, concretamente en la zona lumbar, notando en ese instante un 'crack'.

A consecuencia del accidente el Sr. Ignacio causó baja médica del 14/05/2012 al 7/11/2013. Posteriormente fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en resolución del INSS de 16/04/2014.



QUINTO.- Previamente el trabajador ya había sufrido otro accidente en la empresa. Así, el 9/07/2009 el Sr. Ignacio estaba prestando servicios en la máquina M377 cuando sufrió un golpe en el hombro derecho al caerle la puerta de la máquina. Aun así, el trabajador no acudió a los servicios médicos de la Mutua y continuó prestando servicios.

El 8/09/2009 el trabajador estaba asignado al equipo de trabajo M148 cuando a consecuencia de las tareas que realizaba tuvo un incremento del dolor en el hombro derecho. La lesión dio lugar a intervención quirúrgica.

Posteriormente, al ser considerado apto condicionado en la revisión médica realizada en febrero de 2011 el trabajador fue asignado al área de almacén donde se considera que los riesgos existentes son menores. Las tareas realizadas en dicho puesto de trabajo se encuentran descritas en el Acta de Infracción, cuyo contenido se tiene por reproducido.



SEXTO.- El procedimiento de trabajo codificado con el nº P21130B, fechado e 25/04/2012 solo se refiere a la primera operación del proceso, que describe como ' colocar piezas por verificar en mesa auxiliar y retirar bandeja vacía'. No consta que dicho documento fuera entregado al trabajador, ni que este recibiera formación específica al respecto.

SÉPTIMO.- En el curso de la investigación del accidente, la Inspección solicitó a la empresa que aportara un estudio ergonómico del puesto de trabajo del actor. Dado que dicho estudio no existía, se realizó expresamente, y concluía que riesgo ergonómico derivado de posturas forzadas en el puesto de trabajo del actor era bajo o inapreciable.

La Inspección, por su parte, encargó un la realización de un informe al Centro de Seguridad y Salud en los mismos términos, que concluyó que existía un riesgo medio para posturas forzadas que exigía la adopción de medidas correctoras; además, el riesgo de mayor entidad se encuentra en las posturas realizadas para acceder a las piezas situadas en la parte inferior del contenedor, ya que exige una torsión del tronco de más de 60º, y esta acción es la que estaba ejecutando el actor cuando sufrió la lesión en la espalda. Respecto de la manipulación manual de cargas, dicho informe considera que el riesgo es moderado.

OCTAVO.- Según indica la Inspección de Trabajo en el Acta de Infracción, la evaluación de riesgos no recogía un riesgo por movimientos repetitivos y el estudio ergonómico no se ha realizado con el rigor técnico exigible, de tal manera que los riesgos de carácter ergonómico no fueron evaluados de forma adecuada y por tanto no se adoptaron las medidas correctoras necesarias para eliminarlos o reducirlos. Ello ha implicado que el trabajador haya estado expuesto a los riesgos ergonómicos hasta sufrir la lesión que ha originado su incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Por otro lado, la empresa adquirió también unos equipos de trabajo que constan de una plataforma sobre la cual se ha de situar el contenedor de poleas. Dicha plataforma se puede elevar e inclinar hacia adelante a medida que el contenedor se va vaciando y con esta acción se puede facilitar el acceso a las poleas de la parte inferior del contenedor. A pesar de ello, en el puesto de trabajo del Sr. Ignacio los contenedores estaban colocados sobre palets, en lugar de hacer uso de la plataforma descrita.

NOVENO.- El Sr. Ignacio recibió en el año 2000 un curso sobre carretillas elevadoras, en 2003, recibió un curso de primeros auxilios y socorrismo, y otro en materia de calidad, seguridad y medio ambiente. No consta que realizara un curso específico del puesto de trabajo de almacén ni de riesgos ergonómicos.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la empresa la ratificación judicial de la impugnada resolución administrativa que el 11 de diciembre de 2015 'le impuso el abono del 40% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido' por el trabajador demandado a través de un primer motivo de revisión fáctica en referencia tanto al hecho 1º (para precisar que la 'sanción' que refiere su apartado segundo 'se halla recurrida') como a la circunstancia de que aquél se produjo 'por imprudencia' del mismo (4º; en relación al folio 10 del informe pericial de parte). Pretensión revisora que hace extensiva a los hechos sexto y séptimo para poner de relieve que 'El trabajador tenía la información acreditada del procedimiento de trabajo codificado como P2130B,,,'; siendo 'válido y evaluado como bajo' el riesgo de evaluación de cargas efectuado por la empresa' (folios 17 y 20 del citado Informe).

Con remisión a los pronunciamientos que en la misma se mencionan reitera la sentencia de la Sala de 13 de noviembre de 2017 que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes ( art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, también se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el 97 LPL ( STS de 14 de julio de 2000 ).

Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios ' y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado ( sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ) habrá que pronunciarse sobre el cumplimiento de aquellos formales requisitos y sobre la trascendencia y consecuente efectividad de la propuesta que la parte pretende adicionar al relato fáctico de la sentencia recurrida.

En el examen de este (condicionante) requisito ya advertíamos en nuestras sentencias de 28 de junio de 2016, 30 de octubre de 2017 y 1 de marzo de 2018 'que su apreciación deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que fundamenta su pronunciamiento (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión ( art. 193b LRJS ) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado'. En consecuencia 'cuando la recurrida se limita a alegar en su escrito de impugnación que aquélla no es relevante , pero sin rebatir la formal eficacia de los documentos en que se apoya, la conclusión no podría ser otra que la de acceder a la propuesta expresiva de unos datos que no se pueden considerar como absolutamente desconectados de la cuestión planteada en la litis'..

Debe finalmente advertirse (sin perjuicio de recordar la prevalente valoración llevada a cabo por el Juez a quo y la correspondencia de la propuesta con prueba eficaz que la sustente) que no podrá ésta prosperar sino se adecua 'a los requisitos que impone el artículo 196.3 de la LRJS cuando exige que la misma se produzca señalándose de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se basa...' ( sentencia de la sala de 4 de abril de 2017).



SEGUNDO.- Serán, por tanto, los criterios que se dejan expuestos, los que habrán de tomarse en consideración para decidir sobre la suerte de las distintas pretensiones revisorías propuestas por la condenada en su primer motivo de recurso.

Respecto a la primera, deviene inatendible (por su irrelevancia y ausencia de prueba que la sustente) la dirigida a significar la procesal circunstancia de haberse recurrido la sanción administrativa a que alude el apartadso segundo del primer hecho de la sentencia.

Igual suerte merece la modificación que se propone de la forma de producirse el accidente con la conclusión de que concurrió de imprudencia del trabajador'; al sustentarse la misma en un preterido Informe de parte que cede frente a la 'crítica' valoración efectuada por la Juzgadora de la 'prueba pericial practicada en el acto de la vista' (Fj primero en relación con el cuarto); en procesal referencia al condicionante contenido del hecho probado séptimo en el que judicialmente se valora lo Informado por el Centro de Seguridad y Salud en contraposición al 'estudio ergonómico' efectuado por la empresa. Debiendo rechazarse, finalmente, la modificación que se propone del hecho sexto que (significativamente) ya valora la circunstancia de no constar que el documento que señala 'fuera entregado al trabajador ni que éste recibiera formación específica al respecto'.



TERCERO.- Junto a las razones que se dejan relatadas debe reiterarse la necesaria vinculación entre la revisión fáctica y la censura jurídica a la que debe dar eficaz sustento; de tal manera que cuando (como es el caso) la misma se articula sin acompañarla de la conducente a denunciar la infracción jurídico-sustantiva (bajo los normativos presupuestos determinantes de su aplicación) resultará igualmente inatendible. Siendo de advertir que, en el supuesto que examinamos, elude toda consideración relativa a la aplicación judicial de los pertinentes preceptos de la LPRL (en relación con la Directiva Comunitaria que se cita 89/391 CEE y la eventual inaplicación al caso del RD RD 487/1997 de 14 de abril sobre Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud relativas a la Manipulación manual de Cargas) centrando su esfuerzo argumentativo en destacar (frente a lo valorado en la instancia y sin invocar otra norma que la del artículo 164 del texto vigente de la LGSS) que, según el preterido informe de parte, 'no existió ningún incumplimiento de la normativa' al haberse producido el accidente por 'imprudencia del trabajador'.

Acreditándose, sin embargo, que el mismo se produjo por una incorrecta manipulación de cargas en relación a un trabajador que ya había sufrido un anterior evento lesivo (el 9 de julio de 2009) sin que conste su 'formación específica' para el puesto, ni tampoco que en la evaluación se hubiera recogido el 'riesgo por movimientos repetitivos' ni el 'riesgo ergonómico' con el 'rigor técnico exigible', la conclusión que se obtiene no puede razonablemente diferir de la judicialmente alcanzada en contra de la impugnación efectuada por el empresario-infractor, en armonía con lo resuelto por la Sala en supuestos análogos al litigioso.

Así cuando concurre un incumplimiento de medidas de la clase relatada 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, cuando no opera como causa exclusiva del accidente, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo' ( Sentencia de la Sala de 17 de enero de 2018); siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador (circunstancias que tampoco son de apreciar en el caso debatido).



CUARTO.- Con carácter subsidiario considera que 'se debería aplicar el recargo del 30%' (frente al 40 administrativamente fijado).

Reiterando lo ya manifestado en nuestra sentencia de 21 de mayo de 2015 advierte el pronunciamiento de este Tribunal de 8 de enero de 2016 'que el artículo 123-1 de la LGSS establece una serie de pautas para determinar el grado del recargo aplicable, que pasan por tomar en consideración la gravedad de la falta, la mayor o menor posibilidad de producción del accidente, la mayor o menor gravedad previsible de las consecuencias para el trabajador y el mayor o menor déficit de medidas para impedirlo (y que en) la aplicación de tales consideraciones, y a falta de otros criterios específicos, se ha optado por acoger la aplicabilidad de los criterios de graduación de las faltas del artículo 39 de la LISOS , a partir de la peligrosidad de las actividades , gravedad del mal causado, número de trabajadores afectado, actitud y conducta general de la empresa en materia de prevención, atendiendo además a la clasificación de las faltas en grados mínimo, medio y máximo, ...' Se sigue, así, la línea argumental ya apuntada en la de 26 de marzo de 2014 cuando (reproduciendo lo resuelto en la de 15 de mayo de 2012) advierte como el artículo 123.1 de la LGSS 'no deja al libre criterio del INSS o del Juzgado su determinación, sino que concreta el parámetro que ha de tenerse en cuenta, a la hora de determinar la gravedad de la falta, y en este sentido se dice que para la valoración de ésta han de considerarse tres elementos: 1º mayor o menor posibilidad de accidente; 2º mayor o menor gravedad previsible de sus consecuencias para el trabajador; y 3º mayor o menor déficit de medidas destinadas a impedirlo' Este criterio de Sala no hace sino reproducir el jurisprudencial sobre la materia, siendo de destacar (entre otros coincidentes) el expresado por la STS de 17 de marzo de 2015 que (reiterando lo ya resuelto en la de 17 de marzo de 2015) pone de relieve que si bien el precepto que se cita de la Ley General de la Seguridad Social 'no contiene criterios precisos de atribución, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la gravedad de la falta (lo que) supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual , pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal.

Así sucede al menos cuando (advierte el Alto Tribunal) se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador (...) el recargo debe atemperarse - avanza aquélla en su razonamiento- cuando no se aprecia un absoluto desprecio de la normativa de prevención, Por el contrario, la posterior de 21 de mayo de 2015 rechaza -en aplicación de esas mismas pautas de modulación- 'los argumentos de la empresa respecto de la disminución del porcentaje del recargo' pues, 'a falta de otros criterios específicos, se ha optado por acoger la aplicabilidad de los criterios de graduación de las faltas del artículo 39 de la LISOS ...'.

En aplicación de los criterios expuestos (razonabilidad del Juzgador de instancia, referencial de la sanción impuesta -fj 4.5- y circunstancial del accidente producido) debe mantenerse el recargo judicialmente ratificado en el 40% impuesto en vía administrativa.



QUINTO.- Desestimándose el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia se imponen las costas a la parte vencida ( art. 235 LRJS); en la que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnante en cuantía de 400 euros.

Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados; firme que sea la presente resolución ( art. 204 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DAYCO AUTOMOTIVE SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de 19 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Manresa en los autos 361/2015 seguidos a instancia de D. Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se imponen las costas a la parte vencida, en la que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnante en señalada cuantía de 400 euros.

Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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