Sentencia SOCIAL Nº 5022/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5022/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2370/2017 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 5022/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017105437

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8402

Núm. Roj: STSJ CAT 8402/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8027452
AF
Recurso de Suplicación: 2370/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 24 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5022/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fermín frente a la Sentencia del Juzgado Social 11
Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 601/2015 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada per Fermín , contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, per la qual cosa absolc la demandada de totes les peticions deduïdes en contra seva.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada a la Seguretat Social, amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1960, i la seva professió habitual és la de comercial viatjant (expedient administratiu, folis 32 girat i 47 i no controvertit).

Segon. L#actor va sol.licitar el reconeixement de la seva incapacitat permanent el 20-1-2012 i l#INSS va emetre una resolució el 29-2-2012 per la qual acordà que no n#estava afecte de cap grau d#incapacitat permanent, confirmada per una posterior de 17-5-2012.

Formulada una demanda en seu judicial, se li va reconèixer a l#actor una incapacitat permanent en grau de total, conforme les següents seqüeles: 'Arteriopatía obliterante diabética con antecedentes de angioplastia de la iliaca izda. Ateromatosis difusa de ambas extremidades inferiores, con clínica de claudicación intermitente a 100 metros (en cinta -a 3Km/hora - claudicación 3 ml). Isquemia crónica tipo II-B (claudicación a cortas distancias): SAOS severo en tratamiento con CPAP. Coxartrosis con clínica de coxalgia sin limitación funcional' (expedient administratiu, folis 28 girat a 29, 33 girat a 34 i no controvertit).

Tercer. L#actor va demanar la revisió de grau el 4-3-2015 i per una resolució de l #INSS de data 7-4-2015 li va ser denegada (expedient administratiu, folis 47 a 47 girat).

Quart. Conforme el dictamen de l#ICAM de data 27-3-2015, l#actor acredita les següents limitacions funcionals: ' Diabetes mellitus insulinodependiente con polineuropatía sensitiva. Vasculopatía periférica con stent iliaco permeable y estenosis del 50% en iliaca primitiva, claudicación a 100 metros. Omalgia bilateral en contexto de patología degenerativa (rotura parcial del TSE derecho y de porción larga del biceps izdo).

Gonalgia derecha con patrón en meseta tibial de osteonecrosis. Osteocondritis'.

En l#apartat d#observacions s#afirma que ' Hay un aumento de patología que no supone un aumento del grado' (expedient administratiu, folis 32 girat a 33).

Cinquè. L#informe mèdic de data 2-12-2016 i la pericial de l#INSS, posen de manifest que el pacient està efecte de limitació a esforços, bipedestació i deambulació mitjana i prolongada (doc. 1 i pericial mèdica de l#INSS).

Sisè. L'actor va interposar una reclamació prèvia el 8-5-2015, que va ser desestimada per una resolució de 15-5-2015 (expedient administratiu, folis 42 a 45).

Setè. La base reguladora de la prestació és la de 1.298, 16 euros mensuals i el percentatge reclamat del 100%. Quant a la data d'efectes econòmics és la de 8- 4-2015 (conformitat).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y relativa a la declaración del actor en situación de invalidez permanente absoluta, por agravación de la total reconocida antecedentemente, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.



SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art.

193 de la LRJS se interesa la modificación del ordinal quinto, ofertando dos posibilidades, una con carácter principal y otra subsidiaria.

No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala, en relación a la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, cómo es al Juez a quo a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba de manera que será siempre dicho órgano judicial el que pueda elegir, entre las distintas pruebas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, esto es, aquéllas dotadas de una mayor fuerza de convicción; y que tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador claro y prácticamente indiscutible y evidenciado por pruebas documentales o periciales. Un carácter claro e indiscutible del error de valoración que, y en este caso, no puede ser reconocido por la Sala cuando obran en el expediente procesal informes médicos que amparan, por decirlo así, el diagnóstico apuntado por la resolución recurrida.



TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciándose como supuestamente infringido el art. 137.5 de la LGSS .

El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , establece que se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987 ), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987 , 14-4-1988 y otras).

Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988 ), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988 ) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios. ( sentencia TS 21-1-1988 ).

Pues bien en el caso que nos ocupa, no podemos obviar que nos encontramos ante un supuesto de mayor grado invalidante por agravación de las dolencias que dieron lugar a una antecedente declaración de invalidez, así pues, habrá de ponerse en relación ambos grupos de dolencias para determinar si se ha producido la pretendida agravación y si ésta es de tal índole que permite ser subsumida en el dictado del precepto que se dice infringido, pues de lo contrario, no podría estimarse.

Así, en el año 2014 el actor fue declarado en situación de invalidez permanente total por sentencia en la que se recogía como dolencias: Arteriopatía obliterante diabética con antecedentes de angioplastia de la iliaca izda.

Ateromatosis difusa de ambas extremidades inferiores, con clínica de claudicación intermitente a 100 metros (en cinta a 3 km/hora-claudicación e ml).

Isquemia crónica tipo II B (claudicación a cortas distancias): SAOS severo en tratamiento con CPAP.

Coxartrosis con clínica de coxalgia sin limitación funcional.

Que en la actualidad padece: Diabetes mellitus insulino dependiente con polineuropatía sensitiva.

Vasculopatía periférica con stent iliaco permeable y estenosis del 50% de iliaca primitiva, claudicación a 100 metros.

Omalgia bilateral en contexto de patología degenerativa, (rotura parcial del TSE dercho y porción larga del bíceps izquierdo).

Gonalgia derecha con patrón en meseta tibial de osteonecrosis.

Osteocondritis.

Que como se ha dicho, la revisión por agravación sólo permite examinar si se ha producido ésta o bien han aparecido otras nuevas que puestas en relación con las ya reconocidas imposibilitan al trabajador la realización de cualquier actividad laboral, no en cambio permiten discutir la correcta calificación de las que ya lo fueron, de tal manera que para poder calificar de forma distinta y más grave a las primeras, debería acudirse al expediente no de la agravación sino del error de diagnóstico.

Pues bien, en el caso de autos, se siguen manteniendo las limitaciones derivadas de la dolencia diabética, la ateromatosis con claudicación a los 100 metros, no consta el SAOS severo ni la coxalgia, apareciendo por el contrario una omalgia y una gonalgia con una osteocondritis sin que se califique la severidad de ninguna de estas tres nuevas dolencias.

Siendo ello así, no puede estimarse que se haya producido un error in indicando, en la hermenéutica que se ha seguido por el Magistrado de instancia, no existiendo una agravación de índole tal que implique la imposibilidad de realizar trabajos sedentarios o livianos.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fermín contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona , dimanante de autos 601/15 seguidos a instancia del recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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