Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5023/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2983/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 5023/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104978
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7930
Núm. Roj: STSJ CAT 7930/2018
Encabezamiento
RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8004681
EMA
Recurso de Suplicación: 2983/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 28 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5023/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 17 de marzo 2017 dictada en el procedimiento
nº 83/2014 y siendo recurrida TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TALLERS LIVIAN,
S.L., Guadalupe y INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2017, que contenía el siguiente Fallo: ' SE ESTIMA la demanda interpuesta por Dª Guadalupe , heredera de D. Manuel contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social y Tallers Livian, S.L. y SE RECONOCE el derecho de D. Manuel a percibir pensión de jubilación con una base reguladora de 1.800,51 euros mensuales, un porcentaje del 100% y con efectos desde el 10 de diciembre de 2012 hasta el 15 de octubre de 2015, con todas las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento. SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Guadalupe , heredera de D. Manuel contra Inspección de Trabajo, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El 13 de diciembre de 2012, con efectos del 10 de diciembre de 2012, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió conceder a D. Manuel pensión de jubilación con un porcentaje del 100% sobre una base reguladora de 1.800,51 euros, accediendo, por tanto, a la jubilación especial a los 64 años. (Folio 34)
SEGUNDO.- El 20 de junio de 2013 Inspección de Trabajo emitió acta de infracción en la cual, entre otros extremos, se hacen constar los siguientes hechos: [...] 'Se constató que el presunto trabajador Sr. Manuel fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por la empresa el día 01/10/2012, grupo de cotización 5, clave del contrato 100 y baja con efectos 09/12/2012 por jubilación. Aportando el contrato de trabajo del sustituto, Sr. Rodolfo , con la categoría de oficial de 3ª y duración determinada de 10/12/2012 a 9/12/2013 por 'substitució del treballador Manuel , per acolliment a la jubilació especial als 64 anys.' Preguntado por el contrato del referido Sr. Manuel el asesor informa de que no habían formalizado contrato alguno. Esto es, han cursado la baja en el RETA y el alta en el Régimen General sin más.' El acta propone la imposición de una sanción de 6.251 euros por entender que existió connivencia de la empresa y el beneficiario de la Seguridad Social para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las procedentes, afirmando: [...] 'Es evidente que la venta de las participaciones (las suyas y las de su mujer) y el cese como administrador solidario no produce el nacimiento de una relación laboral indefinida (común o especial subyacente), que renace nuevamente con el cese como administrador y la venta de las participaciones. Con el cese como administrador y la venta de las participaciones acaba la relación mercantil existente y no nace nada nuevo ni novado. El alta en el Régimen General de la Seguridad Social para aprovechar la jubilación anticipada sin coeficiente reductor de la base reguladora de la prestación constituye un fraude de ley contrario al artículo 6.4 del Cçodigo Civil.' (Folios 105 y 106)
TERCERO.- El 3 de julio de 2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició expediente de revisión que finalizó mediante resolución de 4 de noviembre de 2013 la cual anuló la resolución de 16 de mayo de 2012 y reconoció al Sr. Manuel la pensión de jubilación con efectos del 30 de septiembre de 2012, un porcentaje del 92% y una base reguladora de 1.779,97 euros. (Folio 67) Contra tal resolución el actor interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 9 de diciembre de 2013. (Folio 9)
CUARTO.- El 9 de febrero de 1996 D. Manuel y su esposa Dª Guadalupe adquirieron la totalidad de las participaciones sociales de Tallers Livian, S.L., el 60% y el 40% respectivamente, siendo nombrada administradora única por cinco años la Sra. Guadalupe . El 9 de mayo de 1996 se realizó un aumento de capital que fue adquirido por D. Jesús María y Dª Agueda mediante la suscripción del 60% y 40% respectivamente.
A partir de ese momento, los socios mayoritarios son cuñados y ambos matrimonios controlan el 100% de la sociedad, 50% cada uno de ellos.
El 16 de diciembre de 2005 los administradores solidarios fueron cesados, siendo nombrados el Sr.
Jesús María y el Sr. Manuel . El 26 de septiembre de 2012 el Sr. Manuel renuncióa su cargo de administrador solidario y el Sr. Manuel y la Sra. Guadalupe vendieron sus participaciones al Sr. Jesús María . D. Manuel estuvo en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de enero de 1998 al 30 de septiembre de 2012. Con posterioridad, fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por Tallers Livian, S.L. el día 1 de octubre de 2012, causando baja el 9 de diciembre de 2012 por jubilación. (Folios 105, 106, 115 a 137) Se han aportado a los autos las hojas salariales correspondientes a tales meses así como certificado bancario acreditativo de los ingresos realizados por la empresa en concepto de nómina el 1 y el 30 de noviembre y el 21 y el 31 de diciembre de 2012. (Folios 157 a 161)
QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos sería la de 10 de diciembre de 2012 hasta el 15 de octubre de 2015, fecha de fallecimiento del Sr. Manuel , con un porcentaje del 100% sobre una base reguladora de 1.800,51 euros. (Hechos no controvertidos)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Guadalupe ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers en fecha 17 de marzo de 2017 en procedimiento 83/2014 que es estimatoria de la demanda y reconoce el derecho de la parte actora a percibir su pensión de jubilación con el porcentaje, fecha de efectos y base reguladora pretendida, se recurre en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo la revocación de la sentencia y absolución del INSS de los pedimentos de la demanda. Se indica como motivo único del recurso el del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su en apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Ha sido impugnado el recurso por quien fue parte actora Guadalupe como heredera continuadora de la acción iniciada por Manuel .
La recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sostiene que por el Sr. Manuel se ingresaron cotizaciones en el régimen general de la seguridad Social en el periodo de 1/10/12 a 9/12/12 en fraude de ley con la finalidad de poder acceder a una modalidad de jubilación especial a los 64 años que únicamente podía reconocerse a los trabajadores por cuenta ajena y no a los autónomos, habiendo sido esta ultima su condición desde 1996 a 2012. Destaca las relaciones de familia entre quienes fueron socios de la empresa, por un lado el actor y su esposa y por otro el cuñado del actor y su esposa, siendo los cuñados además socios mayoritarios y administradores solidarios hasta que el actor Sr. Manuel vende sus participaciones y cesa en su cargo, su esposa también vende sus participaciones y tras ello para a ser dado de alta en el Régimen general en la empresa de la que antes fue administrador y socio y por ello empleado de su cuñado, con el que no existía buena relación, y entiende que no es admisible, como si expresa el Juzgador de Instancia, que se mantenga en la sentencia que la presunción de certeza de los hechos que constan en la Inspección de trabajo hayan quedado desvirtuados como ha valorado el mismo por la existencia de la cotización.
La parte impugnante del recurso Guadalupe como heredera continuadora de la acción iniciada por Manuel por el contrario incide en que no se ha pretendido la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada y que ese cambio de situación del Sr. Manuel con el alta en el regimen general de la Seguridad social fue real, y paso, como el resto de trabajadores asalariados en la empresa, a percibir la retribución por sus servicios por trasferencia bancaria y correlativamente a esa situación fue dado de alta en el régimen general de la seguridad social, destacando que el Juzgador en la instancia fundamenta en la sentencia que la presunción de certeza de la actuación inspectora se ha desvirtuado precisamente por la actividad probatoria llevada a cabo por la parte actora y valorada por el mismo, por lo que mantiene que la sentencia fue ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Refiriéndonos ya al único motivo de recurso, de la censura jurídica, que alega la entidad gestora recurrente de forma adecuada por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso, corresponde al recurrente: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos.
Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en arras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna. En relación a ello cita la parte recurrente como expresamente infringidos 6.4 y 7.2 del Código Civil, 162 de la LGSS y 151.8 párrafo 2 de la LRJS. Para proseguir, a la luz de tal determinación de las normas vulneradas por la sentencia recurrida, señalando que ' la discrepancia entre las partes se centra en determinar si el periodo cotizado entre octubre y diciembre de 2012 por el Sr. Manuel lo fue en fraude de ley con el fin de acceder a una modalidad de jubilación como era la especial a los 64 años que solo puede reconocerse a trabajadores por cuenta ajena y no a trabajadores autónomos como había sido el interesado...'. Y todo ello a partir del inalterado relato de hechos probados que no combate.
TERCERO.- Ha abordado de forma reiterada la jurisprudencia el tema del fraude de ley, y en incontables ocasiones y desde casi todas las ópticas por el incremento injustificado en las cotizaciones, por ejemplo en Sentencias del TSJ de Catalunya de fecha 11-02-00 -más antigua - o sentencia de fecha 3-11-2004 -más reciente- y desde luego antes, en el ínterin y después de las mismas (es una cita a título de ejemplo), y se ha acudido por los Tribunales Superiores en sus sentencias a la cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala Cuarta de fecha 22-04-1998 o de fecha 08-04-1992 en unificación de doctrina o de fecha 30-01-2001 .
Pero con independencia del caso concreto, se ha establecido una doctrina general sobre esta materia. Así la señalada sentencia de esta Sala de 3-11-2004 rec. 8005/2003 , que cita a su vez la sentencia de fecha 20-07-2000 de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior, expone que es la mera aplicación del art. 6.4 del Código Civil con carácter general la que consagra la interdicción del fraude de ley y sancionar esas conductas fraudulentas y antisociales no comprendidas en el espíritu de la norma; pero añade que '... recayendo la carga de la prueba de tal fraude, por los medios que sean posibles, en la Entidad gestora, razón por la que el fraude no puede ser aplicado indiscriminadamente, sino tras un juicio de racionalidad ponderando en tal caso concreto las circunstancias concurrentes' . Cita esta sentencia también en ese sentido las del Tribunal Supremo de fecha 29-11-2001 y 21-09-1996 .
En esa misma línea en sentencia de esta Sala de fecha 12/04/2018 recc. Suplicación 823/2018 hemos señalado en referencia a la litigiosa prueba del fraude que si bien éste no se presume, correspondiendo a quien lo opone la carga de acreditarlo, '....los medios de probanza no han de entenderse reducidos a los de directa eficacia, sino que también ha de darse virtualidad a los medios indirectos entendiendo por tales aquellos que se deduzcan de las propias posiciones de las partes procesales e, incluso, de la mayor o menos facilidad de probar al respecto...'; concluyendo la Sentencia de 10 de mayo de 2001 (de conformidad con lo resuelto por la STS 30 de marzo de 1988 y lo decidido por la Sala en supuestos similares -SS6876/1999 ; 9327/1999 ; 2798/2000 y 3630/2000-) que si '...el concepto de fraude, como de mero hecho, es de apreciación del Tribunal de instancia' debe ratificarse aquel pronunciamiento judicial que, utilizando las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ha llegado a la convicción...'. En otra ocasión también en ese sentido pero expresamente relación a la determinación de la existencia de Fraude de ley específicamente en el caso de acceso a la jubilación anticipada ya se ha manifestó esta Sala en Sentencia de fecha 22/02/2016 recurso de Suplicación 6915/2015 declarando. '...'.../... Se centra la cuestión en determinar si ha existido o no una actuación fraudulenta del demandante, ya que si se determinase que ha existido una actuación de esa naturaleza se llegaría a la conclusión de que la resolución administrativa impugnada es plenamente ajustada a derecho. El INSS fundamenta la resolución en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que considera que debe anularse el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada al haberse observado fraude.../... Esta Sala ha recordado en múltiples ocasiones que el fraude de Ley no se presume y que su apreciación depende de que haya sido acreditado por quien lo alega, pero también ha puesto de relieve, acudiendo a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, recogida en Sentencias del Tribunal Supremo como la de 5 de diciembre de 1991 , que en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de Ley está la creación de una apariencia de realidad, con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente sino deliberadamente encubierta, no permitiría, y esta actitud de encubrimiento provoca que la intención de quien con tales móviles actúa sólo pueda ser advertida en la mayoría de las veces a través de circunstancias o actuaciones indiciarias.../... En definitiva, para anular la prestación de jubilación anticipada el INSS sostiene que el actor y su empleadora actuaron en connivencia de forma fraudulenta para que aquel pudiera percibir las prestaciones de desempleo y jubilación anticipada. Pero si bien hay en el caso circunstancias que sin duda levantan dudas e incluso hacen sospechar la posibilidad que denuncia la entidad gestora, no tienen fuerza bastante ... y el fraude como se dijo no se presume, debiendo inferirse de indicios que tengan cierta entidad probada, no bastando la mera sospecha como ocurre en el presente supuesto....' En definitiva, no está de más recordar que el fraude de ley no se puede presumir, pues solamente se podrá declarar si existen suficientes indicios para ello, que necesariamente se habrán de extraer de los hechos que aparezcan como probados o en su caso, de las afirmaciones que con valor fáctico aparezcan en los fundamentos de la sentencia objeto de recurso. Los hechos probados de la sentencia, y no ha sido el relato judicial atacado por la parte recurrente, por lo que respecta a esta cuestión se limitan, aparte de reflejar el contenido de las resoluciones administrativas y del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en 20/06/2013, a reflejar datos referidos a la suscripción del capital de la sociedad demandada en 1996 por el actor y su esposa y tras un aumento de capital en ese mismo año se incorporaron a la misma como socios la hermana del actor y el marido de esta siendo a partir de ese momento los socios mayoritarios cuñados y poseyendo entre ambos matrimonios el 100% del capital; a la adquisición en 2005 de la condición de administradores solidarios del actor y su cuñado el Sr. Jesús María , hasta que el 26/09/2012 el actor Sr. Manuel renunció a su cargo y tanto él como su esposa vendieron sus participaciones al Sr. Jesús María . También refleja los periodos de ocupación cotizada en el régimen de autónomos primero y luego en el régimen general de la Seguridad Social del actor que se reseñan en el cuarto hecho probado, tras ser dado de alta el actor Sr. Manuel por la sociedad demandada el 01/10/2012, permaneciendo en alta en la mercantil hasta el 9/12/2012 en que causa baja por jubilación. Y destaca la existencia de los ingresos realizados por la empresa en concepto de nómina en noviembre (días 1 y 30) y diciembre de 2012 (días 21 y 31).
En cuanto a tales hechos no existe impedimento alguno para que sin variación del relato pueda realizarse e incluso prosperar el recurso que por la vía del examen del derecho sostiene la entidad gestora, de forma reiterada la doctrina unificada de la Sala Social del Tribunal Supremo lo ha señalado, y últimamente en la sentencia dictada en fecha 12/12/17 RCUD 3279/2015 con cita de otras anteriores ( SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999 ), 17 enero 2001 (rec.563/2000 ), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999 ), 16 mayo 2001 (rec.
3676/2000 ), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000 ), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000 ) y 23 abril 2013 (rec. 729/2012 ), y que ello sea así determina que la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, sea la que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido. Y en base a los mismos se advierte la situación, no solo que levante dudas o permita sospechas de la existencia del fraude alegado por la entidad gestora recurrente, sino que definitivamente se advierte la creación de la apariencia de realidad que es directamente determinante del reconocimiento de la situación de jubilación especial anticipada a los 64 años a la que solo puede acceder el interesado desde una situación de alta en el régimen general. Y se advierte a través de las circunstancias y actuaciones que ofrecen el indicio de la concurrencia del propósito torticero en su actuación cuando prácticamente de forma simultánea, y en el trascurso de apenas 5 días se produce, por el Sr. Manuel quien era socio mayoritario junto con su cuñado y además administrador solidario de la empresa Tallers Livian,S.L.: la venta de sus acciones al otro administrador solidario y socio mayoritario - el Sr- Jesús María - (y las de la esposa del actor también) y renunciando a su cargo de administrador el 26/09/12, la baja en el RETA el 30/09/2012 para pasar al día siguiente 01/10/2012 a ser dado de alta en el Régimen general de la Seguridad social por esa misma Empresa mediante el mecanismo de causar baja en un régimen y alta en el otro sin formalización de un contrato de trabajo por escrito pese a que no existía ningún tipo de relación laboral previa que conste ni prestación de servicios por cuenta de la empresa Tallers Livian,S.L. siendo alta nueva y permaneciendo en alta en la misma empresa hasta el 9/12/2012, apenas dos meses y medio y causar baja por solicitar la jubilación. Todo ello en una situación en que el control total y absoluto de la mercantil a través de la posesión del 100% del capital social está en manos de la misma familia: los dos matrimonios el actor y su esposa y tras un aumento de capital sucesivo se incorporaron a la misma como socios la hermana del actor y el marido de esta hasta que se inicia la sucesión de hechos descrita con la que se crea esa aparente realidad que permite el acceso a la jubilación especial a los 64 años de edad.
En tales circunstancias discrepamos de las conclusiones a las que llega la Magistrada de instancia a partir de los hechos descritos en el relato judicial de la sentencia y apartándonos de la misma pero con base a los mismos hechos reveladores de las circunstancias antes expresadas apreciamos una situación en la que se advierte la concurrencia del fraude en los términos antes descrito y correlativamente de la existencia de connivencia entre el actor y la empresa a fin de procurar una apariencia de realidad para obtener de ella lo que de la auténtica realidad que la misma encubriera no se podría desprender: el acceso a la jubilación especial a los 64 años de edad con la base reguladora superior de 1.800,51euros y el porcentaje más elevado del 100% con efectos de 10/12/2012 relacionado con la situación de alta en el Régimen General que era la que le permitía el acceso a tal modalidad de jubilación a la que no podía acceder desde el RETA, régimen en el que estuvo en alta como consta en el relato de hechos desde 01/01/1998 a 30/09/2012. Por ello sí se advierte que la sentencia, con la decisión tomada, infringe el precepto legal que se alega por el recurrente INSS y de ello únicamente podemos concluir la estimación del recurso interpuesto por el INSS y la consecuencia de ello es la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers en fecha 17 de marzo de 2017 en procedimiento 83/2014 DEBEMOS REVOCAR dicha resolución y por tanto desestimando la demanda interpuesta por Manuel y tras el como heredera continuadora de la acción iniciada le sucedió como parte actora Guadalupe frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y absolvemos al INSS de los pedimentos de la demanda. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

